Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE ACCIONES Y CONCESIÓN DE TELCOR

DECRETO EJECUTIVO N°. 19-95, aprobado el 19 de mayo de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 09 de junio de 1995

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que para garantizar los mayores beneficios al país por la "Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Telefónicos" es conveniente de previo determinar el destino y administración de los ingresos provenientes de dicha incorporación.

II

Que además de la enajenación mediante Licitación Pública del 40% de las acciones de Teléfonos de Nicaragua, S. A., a una empresa o a un consorcio mundialmente reconocido por su experiencia en telecomunicaciones, se contempla que hasta el 20% de dichas acciones serán ofrecidas al público para ser adquiridas con Bonos de Pago por Indemnización; al igual que, un porcentaje de esas acciones a los trabajadores de TELCOR con facilidades de pago.

III

Que la solución de los conflictos de propiedad es una de las más altas prioridades de política económico-social de este Gobierno, por la importancia que tiene para el fortalecimiento del Estado de Derecho y para la atracción de la inversión privada.

IV

Que la regularización de la propiedad claramente establecida en el Programa de Gobierno, requiere tanto de la legalización de los beneficiados por la Reforma Agraria y el reconocimiento a los que debidamente adquirieron lotes y casas; como de la justa compensación a los afectados indebidamente por el Estado en sus propiedades cuando no fuese posible la devolución de sus bienes.

V

Que esa solución integral contribuirá al desarrollo económico y bienestar de todos los nicaragüenses al asegurar la estabilidad social y el ordenamiento del régimen de propiedad; y que es voluntad del Gobierno, dentro de las limitaciones económicas y financieras del país, compensar a todos aquellos reclamantes que obtuvieren una resolución favorable de indemnización.

VI

La Ley No. 180 aprobada por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y sancionada por el Poder Ejecutivo, el 27 de Julio de 1994, establece en su Considerando V, el acuerdo entre ambos Poderes sobre la necesidad de valorizar los Bonos de Pago por Indemnización para fortalecer el ambiente de estabilidad y confianza que coadyuve a solucionar los conflictos de propiedad en Nicaragua.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE ACCIONES Y CONCESIÓN DE TELCOR

Artículo 1.- Los ingresos netos que se obtengan de la venta, por medio de una licitación pública, del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de Teléfonos de Nicaragua, S.A., y del valor de la concesión a una empresa o consorcio mundialmente reconocido por su experiencia en telecomunicaciones servirán para fortalecer el Sistema de Compensación con Bonos de Pago por Indemnización, los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Nicaragua, separados de los recursos del Banco. Estos fondos se destinarán a los siguientes usos:

a) El cincuenta por ciento (50%) se invertirá en la adquisición de títulos valores de sólido prestigio internacional, tales como Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América, que respalden y garanticen el pago del principal de los Bonos de Pago por Indemnización emitidos por el Gobierno de Nicaragua.

b) El veinticinco por ciento (25%) en programas de vivienda para personas de medianos y bajos ingresos, que permitan una inversión de segura recuperación, que sirva de apoyo para pagos de principal y de los servicios correspondientes a los intereses devengados por los Bonos de Pago por Indemnización de 1997 a su vencimiento.

c) El quince por ciento (15%) para efectuar sorteos, subastas y licitaciones públicas que permitan redimir anticipadamente los Bonos de Pago por Indemnización, así como para respaldar y garantizar el pago de los intereses de los Bonos de Pago por Indemnización emitidos por el Gobierno de Nicaragua que alcanzarán su madurez en los años de 1995 y 1996.

d) El diez por ciento (10%) a la constitución de un Fondo de Garantías para respaldar el financiamiento a pequeños productores agropecuarios e industriales, así como a pequeños propietarios de inversiones turísticas y actividades productivas que generen exportaciones.

Artículo 2.- Los recursos destinados a los programas de financiamiento de vivienda serán canalizados a través de las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Las instituciones financieras autorizadas presentarán estudio de factibilidad de utilización de fondos, considerando el desarrollo del proyecto, atención a las clases sociales con menos ingresos económicos y capacidad de manejo de cartera, entre otros.

Artículo 3.- Para la administración y control del destino de los ingresos obtenidos por la venta de acciones de Teléfonos de Nicaragua, S. A. y la concesión se crea un Comité, el que estará integrado por:

a) El Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Finanzas, quien fungirá como secretario;

c) El Presidente del Banco de la Vivienda de Nicaragua;

d) El Presidente de la Asociación de Tenedores de Bonos;

e) Un miembro del sector privado con amplia experiencia en aspectos financieros y de mercados de capital.

Artículo 4.- El Comité creado en el Artículo anterior tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Organizar y administrar la licitación de adquisición de los títulos valores para el respaldo de los Bonos de Pago por Indemnización.

b) Decidir sobre la custodia o fideicomiso de los títulos obtenidos como garantía de los Bonos de Pago por Indemnización.

c) Aprobar un calendario para redimir anticipadamente Bonos de Pago por Indemnización, conforme el artículo 11 del Acuerdo Ministerial No. 33-92 del 30 de Noviembre de 1992, del Ministerio de Finanzas.

d) Decidir las solicitudes de financiamiento para vivienda presentadas por las instituciones financieras autorizadas y garantizar su oportuna recuperación.

e) Asegurar que los recursos destinados al Fondo de Garantía tengan un efecto multiplicador para financiar a pequeños productores y propietarios en actividades agropecuarias, industriales y turísticas.

f) Asegurar que los fondos sean utilizados de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

g) Dictar su propio Reglamento.

Artículo 5.- El Comité no podrá disponer de los fondos para financiar gastos corrientes o reservas del Estado, dichos fondos tampoco podrán ser intermediados para otorgar créditos personales o comerciales, cancelación de deudas o inversiones financieras.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

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