Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE CONCEDEN SEIS MESES PARA QUE SE PRACTIQUEN LOS REGISTROS DE MEDICINAS DE PATENTES Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, QUE AÚN NO HAYAN LLENADO ESE REQUISITOS EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

DECRETO EJECUTIVO N°. 82, aprobado el 16 de agosto de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 18 de agosto de 1927

N° 82

El Presidente de la República,

Considerando:

Que por causa de la Guerra civil que acaba de pasar no fue posible a todos los interesados llenar el requisito de Registro de Medicinas de Patente y Especialidades Farmacéuticas en la Dirección General de Sanidad, de conformidad con las leyes Reglamentarias de Droguerías y Farmacias, de 6 de diciembre de 1925 y 11 de agosto de 1926.

Considerando:

Que por las mismas razones los dueños de farmacias y Boticas no pudieron cumplir con los artículos 14 y 80 del Decreto Ejecutivo de 11 de agosto de 1926, que hacen referencia a la regencia de dichos establecimientos,

Decreta:

Art. 1°- Concédese el término de seis meses a contar de la fecha en que este decreto entre en vigor, para que se practiquen los registros de Medicinas de Patente y Especialidades Farmacéuticas, que aún no hayan llenado ese requisito en la Dirección General de Sanidad, prescrito por el Decreto Ejecutivo de 11 de agosto de 1926.

Art. 2°- Se concede asimismo el término improrrogable de seis, meses a contar de la fecha en que este Decreto entre en vigor, para que se ajusten a las condiciones de los decretos ejecutivos de 6 de diciembre de 1925 y 11 de agosto de 1926, las farmacias y demás establecimientos similares, en lo que se refiere a regencia de los mismos.

Art. 3°- El presente decreto empieza a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Comuníquese - Casa Presidencial- Managua, 16 de agosto de 1927. - Adolfo Díaz- El Ministro de Higiene - Ricardo López Callejas.
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