Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE COMBATIRAN PLAGAS Y ENFERMEDADES
QUE SUFRE EL CAFE

DECRETO No. 4, Aprobado el 14 de Abril de 1959

Publicado en La Gaceta No. 130 del 13 de Junio de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO

Que en diversas zonas productoras de café existen enfermedades y plagas que afectan gravemente la producción, y que es deber del Estado proteger la Agricultura, principal fuente de la Economía nacional;
CONSIDERANDO

Que un fuerte núcleo de productores que ponen en práctica medidas de control, se ven perjudicados por la negligencia o indiferencia de otros que no controlan esas enfermedades y plagas, sirviendo sus cultivos de criaderos o medios de propagación;
CONSIDERANDO

Que un elevado número de productores solicitan se dicte el presente Reglamento que impongan el control obligatorio de esas enfermedades y plagas;

POR TANTO

En uso de las facultades constitucionales y legislativas y con apoyo de los artículos 1., Inc. c) y 3., 17, 18, 19, 40 y 42 de la Ley de Sanidad Vegetal del 13 de Agosto de 1958.
DECRETA

Artículo 1.- Se declara de interés nacional y de utilidad pública la Campaña de prevención y combate contra las enfermedades del cafeto, denominadas "Ojo de Gallo" (Mycena citricolor, Berk y Curt) y "Pellejillo" (Pelicularia Koleroga, Cook) y la plaga conocida como "Minador de la Hoja" (Leucaptera o Perileucoptera spp. P, y cualquier otra que aparezca.

Artículo 2.- Todos los propietarios, administradores o encargados de cultivos de café, quedan en la obligación de denunciar ante el Ministerio de Agricultura, Agencias de Extención Agrícola e Inspección Agropecuaria Departamental o en las Jefacturas Políticas y alcaldías Municipales de su jurisdicción, la presencia de las enfermedades y plagas citadas en sus cafetales o en los de sus vecinos.

Artículo 3.- Los caficultores deberán acatar las instrucciones procedentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el combate de las enfermedades y plagas descritas.

Artículo 4.- Los propietarios, sus administradores o encargdos, tienen la obligación de:

a) Permitir a los empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, encargados de la Dirección o de los trabajos de inspección, el libre tránsito dentro de sus planificaciones;

b) Mantener vigilancia en sus plantaciones y lugares aledaños, a fin de suministrar la información que se le solicite; y

c) Ejecutar los trabajos tendientes a combatir las enfermedades y plagas objeto de este Reglamento.

Artículo 5.- Los costos relacionados con el tratamiento y otras medidas, serán por cuenta del dueño de la finca.

Artículo 6.- El Director a los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería encargados de estos trabajos, notificarán por escrito al ocupante, dueño o administrador para que en un tiempo especificado ponga en práctica las medidas recomendadas para el control de las enfermedades y las plagas citadas.

Artículo 7.- La contravención a las disposiciones del presente Reglamento será penada conforme las sanciones que establece el artículo 40 de la Ley de Sanidad Vegetal, con multa de Cincuenta a Cinco Mil Córdobas, de acuerdo al número de manzas no tratadas.

Artículo 8.- Las multas serán aplicadas sin perjuicio de la obligación de poner en práctica las medidas de control recomendadas, pudiendo el Ministerio ordenar se ejecuten con cargo al propietario de la finca.

Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.

LUIS A. SOMOZA .,
Presidente de la República

ENRIQUE CHAMORRO,
Ministro de Agricultura y Ganadería
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