Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO NACIONAL DEL AZÚCAR

DECRETO No. 8-92. Aprobado el 27 de Febrero de 1992

Publicado en La Gaceta No. 40 del 28 de Febrero de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

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Que el Gobierno de la República se ha impuesto como meta primordial la defensa del poder adquisitivo del salario de los trabajadores, promoviendo la eliminación y la reducción de impuestos para bajar los costos de producción, dentro del plan de Ajuste Estructural y los Acuerdos de la Concertación Económica y Social.

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Que habiéndose controlado la inflación es necesario proteger la estabilidad de los precios relativos de la economía, particularmente el de los bienes de consumo de primera necesidad.

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Que el azúcar como alimento básico para nuestro pueblo no debe gravarse con impuestos de cascada que encarezcan su precio para el consumo interno y saquen del mercado internacional a nuestra industria del ramo, por lo que debe sustraerse de la tributación local y sustituirse por un impuesto único de consumo.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Arto. No. 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO NACIONAL DEL AZÚCAR

Artículo 1.- Créase un impuesto único y conglobado al consumo nacional del azúcar, equivalente al 2% sobre el precio de entrega o de venta en fábrica para consumo local de los ingenios azucareros.

Artículo 2.- El impuesto creado por el presente Decreto será declarado y pagado por los ingenios azucareros, por períodos mensuales, quince días después de vencido el mes gravable inmediato anterior, en la Administración de Rentas del Departamento en que esté ubicado el ingenio.

Artículo 3.- El producto de la recaudación de este impuesto único al consumo nacional del azúcar será redistribuido por el Ministerio de Finanzas de la siguiente forma: Un 50% del impuesto total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las municipalidades en donde tengan su domicilio los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el otro 50% será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.

Artículo 4.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, para que, mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las medidas o normativas convenientes al cumplimiento y correcta aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 5.- El sistema tributario municipal deberá sujetarse a las disposiciones del Decreto No. 32-90 del 25 de Julio de 1990, en el sentido de que el azúcar no podrá ser afectada con ningún gravamen o carga impositiva de carácter local.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintisiete días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos. - VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. - Presidente de la República de Nicaragua.
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