Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AUTORÍZASE AL EJECUTIVO CONTRATAR PRÉSTAMO CON BIRF
PARA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN MEDIA

DECRETO No. 1408, Aprobado el 30 de Noviembre de 1967

Publicado en La Gaceta No. 283 del 12 de Diciembre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1408

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Funcionario en quien éste delegue, en nombre del Gobierno de Nicaragua contrate con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un préstamo, hasta por la suma de Cuatro Millones Cien Mil Dólares (US$ 4,100,000.00), para financiar un Programa de Construcción de 21 Centros de Educación Media con un costo total de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Un Mil Córdobas (C$ 56,231,000.00), para el cual el Gobierno tendrá, además, que Presupuestar Veintiocho Millones Ciento Dieciséis Mil Córdobas (C$ 28,116,000.00) complementarios, de 1968 a 1972, en la siguiente forma:

1968 C$ 350,000.00
1969 C$ 7,700,000.00
1970 C$ 11,550,000.00
1971 C$ 7,700,000.00
1972 C$ 816,000.00

Total C$ 28,116,000.00
El referido préstamo se hará a 30 años de plazo, de los que los diez primeros son de gracia, con el interés anual del 6%. El Gobierno también se comprometerá: a tener listos los terrenos adecuados, de tres a cinco manzanas de extensión, para las nuevas construcciones; a nombrar Maestros de tiempo completo para los nuevos Institutos; a revisar el sistema de exámenes; a seguir el plan de matrícula de 35 a 40 alumnos por aula; a balancear mejor las aportaciones para la enseñanza secundaria; a proporcionarle más material educativo, etc.

Artículo 2.- La presente autorización comprende la facultad de firmar todos los documentos que fueren precisos en la tramitación del Préstamo en referencia y aceptar las cláusulas y las condiciones para él requeridas, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades adicionales arriba mencionadas, que permitirán el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales.

Artículo 3.- Este Decreto regirá desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de Noviembre de 1967. “Año Rubén Darío”. - (f) Adolfo Martínez Talavera, D. P., (f) Ramiro Granera Padilla, D. S., (f) Alejandro Romero Castillo, D. S. – Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de Noviembre de 1967. - (f) Cornelio Hüeck, S. P., Pablo Rener, S. S., (f) Ernesto Chamorro Pasos, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1967. “Año Rubén Darío”. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) General Gustavo Montiel, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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