Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, DISPONIENDO EL MODO COMO LOS CONSULES DE LA REPUBLICA EN EL EXTRANJERO DEBEN AUTORIZAR LAS FACTURAS I LOS DERECHOS QUE DEBEN COBRAR, I DANDO OTRAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 12 de noviembre de 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús (1873)

El Presidente de la República á sus habitantes,

Considerando: que según informe que ha llegado al Gobierno al presentarse á los Cónsules de la República en el exterior las facturas de mercaderías para legalizarse, de conformidad con el artículo 1º del decreto de 19 de agosto de 1869, se comete el abuso de alterar los precios de los diferentes artículos con la mira de reducir el valor de los derechos de importación; lo que causa graves perjuicios á los intereses del fisco-Deseando remediar en lo posible este mal mientras exista el actual sistema aduanero, al propio tiempo que establecer la debida uniformidad en los derechos que los Cónsules deben cobrar por los certificados que espidan, ha tenido á bien decretar i

Decreta:

Art. 1° Los Cónsules de la República en el exterior, al serle presentadas las factura s que deben autorizar conforme á las leyes, no se atendrán solamente á la relaciones jurada por los comerciantes ó consignatarios, sino que averiguarán por los medios que crean más eficaces i si los precios consignados son los corrientes en la plazas; i en los casos de encontrar diferencias en prejuicio de los derechos fiscales, anotarán esta circunstancia en el certificado que emitan.

Art. 2°. Los Administradores de aduanas, cuando se les presenten facturas con la anotación indicada, mandarán á justipreciarlas por peritos, i las liquidaciones de los derechos se hará por el valor que resulte de este justiprecio. Igual facultad tendrá los Administradores cuando, aunque la factura esté justificada i no contenga anotación alguna, encuentren motivo fundado para sospechar que los precios no son los corrientes, según puede deducirse de la diferencias notables que resulten de las comparaciones que haga con otras facturas, tomado siempre en cuanto la circunstancias que puedan haber influido para que hayan esas diferencias.

Art. 3°. En cualquier de los dos casos del artículo anterior, los Administradores son obligados á dar al Ministerio de Hacienda un informe relativo á las facturas justipreciadas, con espresion de la plaza de su procedencia i el Cónsul que la haya legalizado, para que el Gobierno tome las medidas que juzgue oportunas.

Art. 4°. Los Administradores que no cumpliesen con algunas de las obligaciones á que quedan sujetos por los artículos que preceden, incurrirán una multa de cincuenta pesos que aplicaran á prevención el Ministro de Hacienda ó la Contaduría mayor cuando se averigüe la falta.

Art. 5°. Una multa igual impondrá la misma Contaduría mayor al glosar las cuentas á los Administradores de aduana cuando faltaren al precepto impuesto por el artículo 207, del reglamento de hacienda de 22 de agosto de 1861, que dispone se agreguen como comprobantes las facturas orijinales, i cada vez que estas facturas hayan sido recibida por dichos empleados sin la certificación que previene el decreto de 19 de agosto de 1869.

Art. 6°. Los Cónsules cobrarán por derechos de certificación en las facturas que autoricen, lo que sigue por cada factura cualquiera que sea su valor que no esceda á mil pesos: cobrarán diez centavos más por cada cien pesos de lo que se pasen de mil i no esceda de cinco mil; i cinco centavos á más de lo que queda espresado, por cada cien pesos de las que pasen de cinco mil hasta veinte cinco mil, no debiendo cobrar nada por el esceso que haya de esta suma: de forma que nunca podrá pasar el derecho del valor de quince pesos. Estos derechos se computarán haciendo las correspondientes reducciones á las monedas circulantes en las plazas respectivas.

Art. 7°. Toda persona que en lo adelante recibiese el nombramiento de Cónsul de Nicaragua, es obligada á mandar por conductor del Ministerio de Hacienda, conocimiento de su firma á la Contaduría mayor i á las oficinas de aduana de los puerto de la República.

Art. 8°. Del mismo modo son obligados todos los Cónsules de la República en el Esterior á enviar cada tres meses al Ministerio de Hacienda un cuadro demostrativos de las facturas que en ese periodo le haya sido presentadas por sus legalización, espresando en dicho cuadro el nombre de la plaza donde procedan las mercaderías, el de la persona á quien hayan sido remitidas, el del Agente ó consignatario remitente, i el del puerto de la República á donde haya sido destinadas, asi como el monto total de su valor. Esta obligación comenzara á tener efecto desde el primer trimestre del próximo año económico de 1873.

Art. 9°. La Contaduría mayor tendrá presentes los cuadros de que habla el artículo anterior, en la glosa de las cuentas de los Administradores para la debida confrontación con las facturas correspondientes; á cuyo efecto el Ministrador se los pasará oportunamente, siendo obligación de la Contaduría solicitar del mismo Ministerio dichos documentos, á fin de que se obren en su oficina.

Art. 10. Quedan vigentes las disposiciones de la materia anteriormente emitidas, en lo que no se opongan á este derecho.

Dado en Managua, á 12 de noviembre de 1872-Quadra.


NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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