EMISIÓN DE TÍTULOS Y DIPLOMAS
Aprobado el 20 de Octubre de 1915
Publicado en La Gaceta No. 245 del 28 de Octubre de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para los efectos del artículo VII, del Tratado General de Paz y Amistad, suscrito en Washington en 1907, por plenipotenciarios de las cinco repúblicas de Centroamérica, se debe hacer selección de los títulos y diplomas que al Poder Ejecutivo incumbe expedir,
DECRETA:
Art. 1º.- El Poder Ejecutivo extenderá únicamente los títulos y diplomas que, conforme a la ley, hayan sido conferidos por las escuelas facultativas del Estado o por los institutos nacionales y escuelas normales, conforme decretos de 17 de agosto y 2 de octubre de 1911.
Art. 2º.- Los títulos y diplomas que establecimiento particulares de enseñanza tengan derecho a extender a favor de sus propios alumnos, con arreglo a estatutos que hayan recibido la aprobación oficial, serán expedidos por el respectivo director y refrendados por el Secretario del plantel, debiendo ser luego registrado y sellados en el Ministerio de Instrucción Pública. Sin este último requisito, tales títulos o diplomas no tendrán valor alguno.
Art. 3º.- Los establecimientos particulares de enseñanza, cualesquiera que sean sus estatutos, deberán cumplir lo prevenido en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento del Ramo, en cuanto a exámenes ordinarios o extraordinarios de prueba de curso, y por lo que respecta a ejercicios de grado, los tribunales examinadores serán nombrados por el Ministerio de Instrucción Pública, teniendo el director correspondiente el derecho de presidirlos.
Art. 4º.- Este decreto deroga toda disposición que se le oponga, y tendrá fuerza de ley desde su publicación en el periódico oficial.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Instrucción Pública – DIEGO M. CHAMORRO.