Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES

DECRETO - LEY N°. 429, aprobado el 17 de mayo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 7 de junio de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

I

Que el Ejército Popular Sandinista incorporado al Ministerio de Defensa y los cuerpos armados subordinados al Ministerio del Interior, constituyen el brazo armado del pueblo trabajador y son garantía fundamental de las conquistas de la Revolución y el proceso de Reconstrucción Nacional, por lo que se hace necesario instrumentar en dichas instituciones armadas, medidas de carácter organizativo que tiendan a mantener en ellas una rígida disciplina militar.
II

Que la creación de los Grados Militares en las referidas Instituciones Armadas debe contribuir, sin lugar a dudas, a la elevación de su organización, disciplina y desarrollo en general, a la par que constituye un necesario y justo reconocimiento a los militares que, por sus méritos demostrados durante la Lucha Insurreccional y su comportamiento posterior o su demostrada capacidad en el desempeño de sus funciones, se hagan acreedores de ello.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

"LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES"

Artículo 1.- Se establece como Grados de Honor en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior y por su orden, los siguientes:

Comandante de la Revolución.
Comandante Guerrillero.

Artículo 2.- Se crea el cargo de Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, el cual tendrá bajo su responsabilidad la dirección, supervisión y mando de todos los asuntos que conciernen al Ejército.

Artículo 3.- Créase en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior los Grados Militares siguientes:

I. Grados de Oficiales

1. Comandante de Brigada.

2. Comandante.,

3. Sub-Comandante.

4. Capitán.

5. Teniente Primero.

6. Teniente.

7- Sub-Teniente.

II. Grados de Clases

1. Sargento Primero.

2. Sargento Segundo.

3. Sargento Tercero.

4. Soldado de Primera.

Artículo 4.- El Ministerio de Defensa v el Ministerio del Interior a través de sus Órganos de Personal y Cuadros, determinarán la forma en que concederán los Grados Militares a que se hace mención en el Artículo anterior, así como las Bases de su Otorgamiento, para lo cual dictarán las Metodologías, Ordenes e Instrucciones qué resulten necesarias. Igualmente reglamentarán lo casos y la forma en que serán rebajados o desprovistos de su Grado los Militares que incurran en conductas que ameriten tal decisión.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassán Morales. Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.