Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY No. 758 "LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA"

DECRETO EJECUTIVO N°. 56-2011, aprobado el 24 de octubre del 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 7 de noviembre de 2011

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO GENERALA LA LEY No. 758 "LEY GENERAL DE CORREOS Y SERVICIOS POSTALES DE NICARAGUA"

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto, Autoridad de Aplicación y Conceptos

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al desarrollo y aplicación de la Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 96 y 97, de los días veintiséis y veintisiete de Mayo del año dos mil once, respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2. Autoridad de Aplicación. Tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR), en lo que corresponde a la Regulación del Servicio Postal en Nicaragua y sus compromisos internacionales.

Artículo 3. Conceptos básicos. Para efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, además de los conceptos básicos establecidos en el artículo 6 de la Ley, también se considerarán los siguientes:

1. Asociación Postal Centroamericana y República Dominicana (APCA-RD): Organización regional cuyo objeto es el de mejorar las condiciones integrales del Servicio Postal a favor de los clientes, en el marco de integración y desarrollo directo de la calidad del servicio de sus miembros.

2. Día hábil: Para efecto de los términos considerados en la Ley y el presente reglamento se entenderá como día hábil, el que está habilitado para actuaciones en las Entidades y Organismos del Sector Público, entendiéndose de lunes a viernes, en el horario aprobado por autoridad competente.

3. Distribución: Consiste en la actividad de hacer llegar los Objetos Postales a sus destinatarios, en el lugar exacto señalado: Se incluye aquí la actividad de entrega a domicilio, en apartados o casillas postales y por ventanilla.

4. Emisión postal adicional: Toda emisión de sello postal conmemorativa no incluida dentro de la programación anual, la cual es emitida a solicitud de la parte interesada que cuenta con la aprobación del Gerente General de la Empresa de Correos de Nicaragua y la posterior autorización del Presidente Ejecutivo de TELCOR.

5. Encaminamiento: Consiste en la actividad de trasladar Objetos Postales de un lugar a otro, por cualquier medio con el uso de tecnología disponible.

6. Envío Postal ordinario: Es el envío postal no sujeto al control y seguimiento en su entrega para los fines de su indemnización, a excepción del envío de encomienda postal.

7. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos: Se denominara indistintamente TELCOR o ente Regulador.

8. La Ley: Se entenderá la Ley No. 758 "Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua".

9. Matasellado de Primer día Circulación: Acto de legalización para la circulación de una Emisión de Sellos efectuado por la Autoridad competente del Operador Postal Designado.

10. Oficina de Cambio Extraterritorial: Oficina o establecimiento que un Operador Postal Designado establece fuera de su territorio nacional, con el objetivo de realizar actividades postales, comerciales y vinculadas, previa notificación y autorización de los organismos postales internacionales y la Autoridad nacional competente del país donde se establece dicha oficina.

11. Operador Postal Designado: La Empresa Correos de Nicaragua.

12. Plan anual de sellos postales: Conjunto de emisiones de sellos programadas de forma anual, aprobada previamente por el Gerente General de la Empresa Correos de Nicaragua y autorizada por el Presidente Ejecutivo de TELCOR, Ente Regulador.

13. Procesamiento Postal: Consiste en la separación o clasificación de los Envíos Postales, mediante el uso de tecnologías disponibles, con el fin de preparar su tránsito hacia los lugares de destino.

14. Recepción: Consiste en la aceptación de Envíos Postales a través de ventanilla, buzones postales o por cualquier medio con el uso de tecnología disponible.

15. Suscriptor filatélico: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que adquiera sellos de correos u otros productos filatélicos mediante compra y envío a su domicilio, previa inscripción en la Dirección de Filatelia.

16. Tarifa Comercial: Aquella tarifa que incluye los costos más una utilidad razonable. Esta tarifa es diferente de aquella aprobada por TELCOR para los servicios incluidos en el Servicio Postal Universal.

17. Título Habilitante: Es el documento público emitido por el Ente Regulador constituido y materializado en escritura pública mediante el cual se autorizan las concesiones y licencias aprobadas a las personas naturales o jurídicas para la prestación del servicio postal, asumiendo así los derechos y obligaciones establecidos en la legislación vigente.

18. Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP): Unión Postal Restringida que aglutina a todos los países y territorios de las Américas, España y Portugal, formada con el fin de realizar acuerdos especiales más favorables para el cliente y el servicio postal.

19. Unión Postal Universal (UPU): Organismo especializado de las Naciones Unidas cuyo objeto es afianzar la organización y mejora de los servicios postales, brindar la asistencia técnica postal que soliciten los países miembros y fomentar la colaboración internacional.

Además, serán aplicables todos los conceptos y definiciones que contienen las actas y resoluciones de los Organismos Postales Internacionales que hayan sido debidamente ratificados por el Estado de Nicaragua; en lo que no contradigan la legislación nacional.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA EMPRESA CORREOS DE NICARAGUA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4. Funciones de la Empresa Correos de Nicaragua. Dentro del ámbito de competencia de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley, se adicionan las siguientes:

1. Supervisar y ejecutar controles previos y concurrentes concernientes a la operatividad postal;

2. Elaborar y poner en circulación con exclusividad los productos filatélicos en el país;

3. Atender en su calidad de Operador Postal Designado los requerimientos de los Organismos Internacionales Postales en aquellos temas técnicos y operativos relacionados con la prestación de servicios postales, filatelia y otros temas conexos.

4. Formular la reglamentación del Código Postal en el territorio nacional en conjunto con las instituciones relacionadas y de acuerdo a las disposiciones de las leyes conexas;

5. Desarrollar y mantener la operatividad de la red postal pública con el establecimiento de cualquier modalidad de cobertura y acceso;

6. Establecer convenios bilaterales y multilaterales con otros operadores postales designados o privados para el funcionamiento de oficinas de cambió extraterritoriales que se regirá por las normativas internacionales.

7. Velar por medio de sus dependencias especializadas, que los funcionarios y empleados de la Empresa Correos de Nicaragua, contribuyan a prevenir y evitar el uso de los servicios postales para la comisión de ilícitos, principalmente los contemplados en la Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 199 del 19 de Octubre del año 2010 y demás Leyes aplicables.

Artículo 5. Funciones del Consejo Directivo. Dentro del ámbito de competencia del Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua, sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, se establecerán las siguientes:

1. Autorizar el otorgamiento de poderes generales, judiciales, de Administración, Especiales, y de cualquier otra naturaleza.

2. Otorgar, en caso de vacante o ausencia temporal mayor de quince días o a consecuencia de enfermedades o impedimento temporal según lo establecido en el arto. 22 de la ley, Poderes Generales, Judiciales, de Administración, Especiales y de cualquier otra naturaleza, designando al delegado para este acto notarial.

3. Aprobar los contratos con los representantes de las oficinas de cambio extraterritorial.

4. Garantizar la implementación de controles para la prevención de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

Artículo 6. Funciones del Gerente General. Sin perjuicio de las funciones del Gerente General establecidas en el artículo 17 de la Ley, se establecen las siguientes:

1. Aprobar el plan anual de sellos postales y emisiones adicionales;

2. Someter a aprobación del Consejo Directivo la firma de los contratos con los representantes de las oficinas de cambio extraterritorial;

3. Solicitar al presidente del Consejo Directivo autorización para que asistan los funcionarios y empleados de la Empresa a actividades de los organismos internacionales postales;

4. Cualquier otra función asignada por el Consejo Directivo de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 7. Funciones de los Directores de las Direcciones Específicas. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de las personas a cargo de las Direcciones Específicas, se establecen las siguientes:

1. Representar por delegación del Gerente General a la Empresa de Correos de Nicaragua en todos los actos, contratos, documentos, convenios que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y operaciones, mediante Poder Especial para tal fin, cuando el caso lo amerite.

2. Cualquier otra función asignada por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 8. Patrimonio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la Ley, se integraran al patrimonio de la Empresa Correos de Nicaragua la siguiente:

1. Los ingresos que se generen en subasta pública de aquellos envíos que hayan sido declarados en abandono de conformidad al artículo 61 de la Ley, así como lo establecido en la reglamentación postal vigente.

2. Los ingresos que se generen por liquidación de los bienes muebles y que hayan cumplido con el procedimiento establecido en las Leyes y normativas vigentes.

TÍTULO III
DE LA CARRERA Y FORMACIÓN POSTAL

Artículo 9. Requisitos Generales de Ingreso. Para poder optar a una vacante de la carrera postal, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciséis años al momento de la contratación.

b) Reunir los requisitos establecidos para desempeñar el puesto.

c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

d) Estar física y mentalmente habilitado para el desempeño del puesto.

e) Presentar Certificado de Conducta vigente.

Artículo 10. Convocatoria. La convocatoria para la provisión de plazas vacantes dentro de la carrera postal, se efectuará utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su difusión.

Artículo 11. Contenido de la Convocatoria. La convocatoria para la provisión de una o más plazas vacantes, deberá contener:

a) Número y características de los puestos convocados.

b) Descripción de los méritos y experiencias evaluables.

c) Descripción de las pruebas y sistemas de evaluación.

d) Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el modelo de las mismas.

e) Autoridad u organismo al que debe dirigirse.

f) Requisitos que deben reunir los aspirantes.

Artículo 12. Órgano Competente para la Gestión de Convocatoria y Procesos Selectivos. La Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua gestionará las convocatorias y procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes, siendo responsable del cumplimiento de las disposiciones de, la Ley y del presente reglamento en lo referido a la Carrera Postal.

Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua, será la instancia responsable de elaborar las convocatorias, publicarlas, definir criterios .y puntuaciones para la selección, diseñar y aplicar las pruebas en coordinación con la máxima autoridad del área en que se ubica la plaza a cubrir; recibir y analizar la documentación de las personas participantes en el proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la convocatoria.

Artículo 13. Constitución del Comité de Selección. Para garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la provisión de puestos, se constituirá un Comité de Selección, para cada uno de los procesos de Provisión que se realicen.

Artículo 14. Integración del Comité de Selección. El Comité estará integrado por un representante de la Dirección de Recursos Humanos que lo preside, el jefe del área donde se ubica la plaza a proveer y un asesor legal con carácter de secretario del mismo.

Artículo 15. Confidencialidad. Toda la información que resulte de los procesos de provisión, será considerada información privada, sin embargo, cualquier concursante tendrá derecho a que se le entregue copia de la resolución motivada del comité de selección, fundamentada en las reglas contenidas en la convocatoria. Una vez concluido el proceso, quedarán bajo la custodia de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Correos de Nicaragua.

Artículo 16. Recursos de los Resultados del Proceso de Selección. En los casos en que cualquiera de los participantes en el proceso de selección, esté en desacuerdo con los resultados del proceso, podrá recurrir de apelación sobre dichos resultados ante la Gerencia General de Correos de Nicaragua en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de los resultados del proceso de selección. La Gerencia General contará con el plazo de diez días hábiles para resolver lo conducente, sin ulterior recurso.

Artículo 17. Nombramiento de Funcionario. El Comité de Selección remitirá al o los funcionarios de rango inmediato superior donde existe la plaza vacante, el nombre del o de los candidatos que obtuvieron el mejor puntaje en el conjunto de las pruebas realizadas, procediéndose a iniciar los trámites para el nombramiento correspondiente. La Dirección de Recursos Humanos comunicará individualmente a los candidatos de la terna, sus resultados obtenidos en el proceso de selección.

Artículo 18. Requisitos para Adquirir la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal. La condición de funcionario o, empleado de Carrera Postal se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

1. Superar el proceso de selección.

2. Firma del contrato o nombramiento por la Gerencia General.

Artículo 19. Período de Prueba y Evaluación. Concluido el proceso de selección los candidatos que hubieran superado el período de prueba, el cual será de treinta días calendarios, serán nombrados o contratados como funcionarios o empleados de Carrera Postal por la Gerencia General de Correos de Nicaragua. Hasta tanto no supere el período de prueba, el candidato propuesto ostentará la condición de funcionario o empleado en prueba y su relación de empleo podrá ser terminada en cualquier momento sin más responsabilidad que cancelarle la remuneración correspondiente al tiempo laborado. El Gerente General de la Empresa Correos de Nicaragua es el competente para nombrar a los funcionarios y contratar a los empleados de la carrera postal y éste podrá delegar en la Dirección de Recursos Humanos, a excepción de los cargos establecidos en el artículo 13 numeral 7 de la Ley.

En caso de que la Dirección de Recursos Humanos no se pronuncie sobre el nombramiento definitivo al concluir el periodo de prueba y continúe laborando, se considerará incorporado a la carrera postal.

Al finalizar el periodo de pruebas el superior inmediato del área donde se ubica la plaza a proveer enviará a la Dirección de Recursos Humanos un informe de evaluación del desempeño del candidato que servirá de base para tramitar el nombramiento o contrato definitivo del funcionario o empleado.

Artículo 20. Contratación y Nombramiento Definitivo. La Dirección de Recursos Humanos es el órgano autorizado para tramitar la formalización de los nombramientos y elaborar los contratos de trabajo de los funcionarios y empleados de la carrera postal, en base a lo establecido en el Código del Trabajo y la Ley No. 476, Ley del servicio Civil y de la Carrera. Administrativa.

Artículo 21. Procedimiento de Ascensos o Promociones. Los funcionarios y empleados que consideren llenar los requisitos y cumplir con los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley para llenar una plaza vacante podrán presentar la solicitud de ascenso o promoción a la Dirección de Recursos Humanos. Ésta a su vez, solicitará la evaluación del desempeño al jefe inmediato correspondiente del o los optantes.

El superior inmediato deberá elaborar la evaluación del desempeño en un plazo no mayor de tres días hábiles. En caso de llenar satisfactoriamente los criterios establecidos de conformidad con el puesto solicitado, la Dirección de Recursos Humanos remitirá el informe al Gerente General, quien otorgará o denegará el ascenso o promoción.

Artículo 22. Traslados por urgencia o fuerza mayor. Con el objeto de garantizar la operatividad y eficiencia de la Empresa Correos de Nicaragua, en caso de urgencia o fuerza mayor, procederá la rotación o traslado del personal de manera temporal, por el tiempo estrictamente necesario que dure la urgencia o fuerza mayor.

Artículo 23. Procedimiento para Terminación de la Condición de Funcionario o Empleado de Carrera Postal por causa justa. El procedimiento que se seguirá en los casos que la Empresa Correos de Nicaragua considere que existe causa justa para la terminación de la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal se sujetara a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley No. 185 Código del Trabajo.

Artículo 24. Terminación sin Causa Justa. La terminación de la Condición de Funcionarios o Empleados de la Carrera Postal sin causa justificada se sujetara a lo dispuesto en la Ley No. 185 "Código del Trabajo".

TÍTULO IV
DEL SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO I
DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 25. Servicio Postal Universal. De conformidad con el artículo 5 numeral 14 y articulo 51 de la Ley, le corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua la prestación del Servicio Postal Universal para lo cual debe sujetarse a los estándares de cobertura, acceso, plazos y criterios de calidad, lo que será debidamente regulado en normativas que al efecto emita TELCOR.

Artículo 26. Cobertura Geográfica del Servicio Postal Universal. Los servicios postales universales se deben prestar en todo el ámbito del territorio nacional con base en las siguientes demarcaciones geográficas:

1. Cabeceras departamentales;

2. Sedes de gobiernos regionales;

3. Cabeceras municipales.

Artículo 27. Estándares de acceso al Servicio Postal Universal. El acceso universal a los servicios postales básicos es la posibilidad que el Estado de la República de Nicaragua brinda a la población para imponer y recibir envíos postales que forman parte del Servicio Postal Universal, en cualquier punto del territorio nacional.

En la admisión y entrega, la Empresa Correos de Nicaragua está facultada para establecer las siguientes modalidades de acceso:

1. Oficinas o sucursales postales fijas o móviles;

2. Agencias postales;

3. Casilleros postales;

4. Buzones postales;

5. Distribución por lista de correos;

6. Cualquier otro mecanismo que facilite el acceso del Servicio Postal Universal a la población.

Por cada cabecera departamental, sede de gobierno regional y cabecera municipal del territorio nacional deberá haber oficinas, sucursales o agencias postales, sin perjuicio que se instalen otros puntos de acceso en localidades del territorio nacional que no se encuentren dentro del rango de cobertura geográfica establecido en el artículo anterior a criterio de la Empresa Correos de Nicaragua.

Aquellos puntos de admisión y entrega establecidos en las cabeceras departamentales deberán ser oficinas postales y en las cabeceras municipales podrán establecerse tanto oficinas como agencias postales.

Artículo 28. Plazos de entrega de los envíos en el Servicio Postal Universal. Los plazos de tiempo de entrega de los distintos productos del Servicio Postal Universal se establecerán en las normas técnicas de calidad en base a los plazos de entregas de los siguientes flujos:

1. Urbano: entendido como el plazo de entrega de los límites de una ciudad o cabecera municipal determinada;

2. Rural: entendido como el plazo de entrega entre las zonas urbanas y cualquier punto no urbano de su municipio;

3. Interurbano: entendido como el plazo de entrega entre la capital, cabeceras municipales, sedes regionales y viceversa;

4. Internacionales: entendido como el plazo de entrega transcurrido entre el depósito de un envío en un punto de la red postal nacional y su entrega en el país de destino y viceversa.

De conformidad con el artículo 98 numerales 12 y 14 de la Ley, TELCOR, Ente Regulador establecerá vía Acuerdo Administrativo los estándares mínimos y las normas técnicas de calidad del servicio postal universal disponibles al público, tomando como parámetro los estándares vigentes de la Unión Postal Universal.

CAPÍTULO II
DE LOS OPERADORES POSTALES

Artículo 29. Servicios propios del Operador Postal Designado. Son servicios propios de la Empresa Correos de Nicaragua como Operador Postal Designado lo siguiente:

1. La elaboración, puesta en circulación y comercialización de productos filatélicos corresponde a la Empresa Correos de Nicaragua, así como la guarda, cuido y tutela de las placas originales utilizadas para la impresión de sellos postales o estampillas.

2. El establecimiento de buzones postales localizados en lugares públicos está reservado a la Empresa Correos de Nicaragua. De conformidad al artículo 55 de la Ley, los centros de comercio, farmacias, hoteles, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares deberán proveer un espacio adecuado para que la Empresa Correos de Nicaragua construya o instale paneles de apartados postales o buzones dirigidos a los ocupantes o inquilinos del inmueble.

3. Los servicios prestados por medio de la Red Postal Pública Nacional de la Empresa Correos de Nicaragua.

4. El uso de máquinas de franqueo.

5. La utilización de la palabra "Correos" con fines comerciales o los signos y características, logotipos o emblemas que identifican a la Empresa Correos de Nicaragua.

6. La organización, formulación, aprobación, administración y actualización del Código Postal en el territorio nacional.

7. La confección de precintos y tarjetas para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización

Artículo 30. Emisión de Constancia de Exención. Para el efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley, la Dirección General de Ingresos, Alcaldías Municipales y cualquier otra institución recaudadora de impuestos, tributos y pago de tasas por servicio o de cualquier naturaleza, deberán emitir una constancia de exención anual, la cual será extendida durante los primeros quince días de cada año calendario por cada institución.

En el caso de la Dirección General de Servicios Aduaneros, emitirá de manera expedita la autorización de la declaración de exoneración aduanera que corresponde.

Artículo 31. Designación de Delegación Aduanera. Para garantizar el despacho expedito y sin intermediación de agentes aduaneros del servicio postal universal, así como de los envíos importados con fines no comerciales, la Empresa Correos de Nicaragua contará con la asistencia de una Delegación de Aduanas dentro de sus instalaciones centrales.

Artículo 32. Contratos de intermediación de servicios. En los casos en que otros operadores postales autorizados tengan interés de brindar sus servicios utilizando la Red Postal Pública propiedad de la Empresa Correos de Nicaragua por cualquier modalidad o medio de admisión o distribución, están obligados so pena de cometer infracción, a contratar con el Operador Postal Designado, para lo cual la Empresa Correos de Nicaragua, fijará una tarifa comercial, que según lo establecido en el artículo. 69 de la ley no podrá ser igual o inferior a la tarifa ordinaria del servicio postal universal.

En los casos en que las empresas no llegaren a un acuerdo satisfactorio sobre los términos de los contratos de intermediación en un plazo de treinta días calendarios, contados a partir de la solicitud, TELCOR, a solicitud de cualquiera de las partes, decidirá en un plazo de quince días hábiles, los términos y condiciones con tarifas comerciales y ordenará la intermediación so pena de imponer las sanciones que corresponden.

Artículo 33. Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a Terceros. Una vez aprobada la emisión del Título Habilitante y previo a la firma de la Escritura Pública en la cual se constituirá 'y materializará, el Operador Postal deberá presentar a TELCOR, una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil o Daños a Terceros, que brinde seguridad a los usuarios sobre sus envíos y permita resarcir los perjuicios que pueda ocasionar en caso de pérdida, expoliación, deterioro, destrucción de los envíos postales, o en su caso por incumplimiento de los plazos pactados para la entrega de los envíos postales.

Esta póliza de seguro deberá ser contratada con cualquier aseguradora local autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberá ser por un monto equivalente al 10% de su capital social en el primer año de operaciones, y en los años subsiguientes del 10% del valor que resulte del volumen de sus operaciones anuales. Esta póliza deberá ser renovada anualmente y el operador postal estará obligado a mantener la cobertura de la misma durante todo el año.

El Operador Postal, deberá presentar al Ente Regulador, durante los primeros quince días de cada año calendario, un informe de las afectaciones realizadas a la Póliza de Seguro, durante el año anterior.

El Operador Postal Designado se regirá por lo dispuesto en el Convenio Postal Universal y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Estado de la República de Nicaragua.

Artículo 34. Franquicias postales. De conformidad con el artículo 125 de la Ley no se concederán exoneraciones, franquicias postales, ni privilegio alguno, sean total o parcial, que afecten a la Empresa Correos de Nicaragua, salvo aquellos casos dispuestos en los Instrumentos Internacionales de acuerdo al principio de reciprocidad, o aquellas que disponga el Estado de la República de Nicaragua, en cuyo caso, éste sufragará los costos para tal fin, debiendo ser presupuestados para el pago en el mismo ejercicio presupuestario.

Solo gozarán de franquicia postal:

1. Los miembros del Ejército de Nicaragua en el desempeño de sus actividades institucionales;

2. Las instituciones de personas no videntes que utilicen el servicio de cecograma.

La franquicia postal no incluye el pago de las sobretasas aéreas.

Artículo 35. Del auxilio y protección al servicio postal. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 114 de la Ley, las diferentes instituciones obligadas a prestar auxilio y protección al servicio postal, deberán:

1. Garantizar la libre circulación de los vehículos que transporten carga postal a nivel nacional;

2. Priorizar el transporte aéreo nacional o internacional de la carga postal;

3. Resguardar y proteger los activos propiedad de la Empresa Correos de Nicaragua que se utilicen para las funciones propias de la Empresa;

4. Auxiliar a la Empresa Correos de Nicaragua en el control y supervisión de la carga postal para la detección de envíos con contenido en el régimen de prohibiciones de conformidad con la legislación y reglamentación postal nacional;

5. Otorgar un trato preferencial en las oficinas de aduanas para la agilización en el desaduanaje de la carga postal.

La Empresa Correos de Nicaragua podrá firmar los convenios de colaboración que estime convenientes con las instituciones sujetas a la presente disposición para materializar el auxilio y la protección al servicio postal.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN TARIFARIO

Articulo 36. Convocatoria a Audiencias Públicas. TELCOR, convocará a audiencias públicas en ocasión de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de los estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.

La Convocatoria para las audiencias públicas, se deberá realizar al menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de su realización y contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora exacta en donde se realizará la audiencia pública.

2. Descripción breve del asunto o asuntos a tratar.

3. Firma y sello del Presidente Ejecutivo de TELCOR o del funcionario delegado por éste para tal efecto.

La convocatoria para las Audiencias Públicas, se efectuará utilizando los mecanismos de divulgación que permitan maximizar su difusión.

Artículo 37. Desarrollo de las Audiencias Públicas. A las audiencias públicas podrán asistir las partes interesadas en el asunto o asuntos a tratar, principalmente los Operadores de Servicios Postales y usuarios de los mismos.

La audiencia estará presidida por el Presidente Ejecutivo de TELCOR o por su delegado.

Durante el desarrollo de la audiencia, podrán hacer uso de la palabra los asistentes, previa aprobación de quien la presida, el secretario deberá levantar acta, en la que conste el número de asistentes, los puntos abordados, las principales aportaciones de los que hayan hecho uso de la palabra.

Artículo 38. Comité de Audiencias Públicas. El Presidente Ejecutivo de TELCOR, mediante Acuerdo Administrativo, nombrará un Comité de Audiencias Públicas, que estará conformado por los siguientes miembros:

1. El Presidente Ejecutivo de TELCOR, o su delegado.

2. Un secretario que será, miembro de la Dirección Jurídica.

3. Un representante de la Dirección de Asuntos Postales.

4. Cualquier otro funcionario que el Presidente Ejecutivo de TELCOR, considere necesario.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39. Procedimiento administrativo de investigación. De conformidad con el artículo 78 de la Ley, TELCOR a solicitud de parte interesada o de oficio, iniciará sumariamente un procedimiento administrativo sobre las causales correspondientes a comisión de cualquier infracción por parte del operador postal o quien simule serio.

Artículo 40. Principios del procedimiento administrativo de investigación. En el procedimiento administrativo sumario se deberán aplicar los siguientes principios que servirán para resolver las cuestiones que se suscitaren en la aplicación de las normas que lo regulan:

1) Principio de sometimiento pleno a la ley: TELCOR regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

2) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: TELCOR actuará con respeto a la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y. de acuerdo con los fines, para los que les fueron conferidas las mismas. Los actos de TELCOR por estar sometidos plenamente a la ley, se presumen legítimos.

3) Principio de verdad material: TELCOR investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil.

4) Principio de economía, simplicidad y celeridad: El procedimiento administrativo sumario se desarrollara con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.

5) Principio antiformalista: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte de los administrados que puedan ser cumplidas posteriormente podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.

6) Principio de publicidad: Los actos de TELCOR, en el procedimiento administrativo, deben ser notificados a las partes sin excepción.

7) Principio de oficialidad: TELCOR está obligado a impulsar de oficio' el procedimiento administrativo en todos los trámites de su competencia.

8) Principio de la inversión de la carga probatoria: El operador postal señalado de cometer una infracción está obligado a producir las pruebas de descargue en contra de las afirmaciones que se le imputan como infracciones al marco regulatorio.

Artículo 41. Iniciación del procedimiento de investigación. El presente procedimiento podrá iniciarse:

1) De oficio, cuando así lo decida TELCOR;

2) Por denuncia de parte interesada.

Artículo 42. Parte interesada en el procedimiento de investigación. De conformidad con el artículo 78 de la Ley, parte interesada en el procedimiento administrativo de investigación de infracciones e imposición de sanciones es aquella persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por actuación u omisión de un operador postal.

Artículo 43. Requisitos del escrito de interposición. En los casos que la parte interesada solicite la investigación administrativa del Ente Regulador deberá presentar un escrito que contenga al menos lo siguiente:

1) Nombre, generales de ley y/o razón social;

2) En caso de actuar a nombre de una persona jurídica deberá acreditar su representación legal;

3) Nombre o razón social del operador señalado de cometer las infracciones;

4) Relación de los hechos señalados como infracciones cometidas;

5) Petición;

6) Lugar para oír notificaciones;

7) Fecha y firma.

Artículo 44. Procedimiento. Una vez recibido el escrito de interposición o cuando TELCOR decida iniciar de oficio el procedimiento lo hará notificando al operador postal señalado como presunto infractor para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa del inicio del procedimiento, conteste lo que tenga a bien.

En el caso de ser iniciado el procedimiento a solicitud de parte interesada, el. Ente Regulador al momento de la notificación del inicio del procedimiento adjuntará copia del escrito presentado.

Una vez contestado dentro del plazo establecido la solicitud por parte del operador postal señalado como presunto infractor, si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por un término improrrogables de diez días hábiles. En caso de no haber contestación se tendrán como ciertos los hechos investigados.

Artículo 45. Resolución. Luego de transcurrido el periodo probatorio, TELCOR emitirá resolución administrativa en un plazo de quince días hábiles, que contendrá las motivaciones que la sustente jurídicamente resolviendo lo que en derecho corresponda.

En caso de que la Resolución Administrativa imponga multa, se procederá conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley.

Artículo 46. Recursos. Contra la. Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, mediante la cual se imponga la sanción correspondiente al tipo de infracción, sin perjuicio de poder hacer uso del recurso de reposición, el afectado podrá interponer los recursos establecidos en el artículo 39 y siguientes de la Ley No. 290, "Ley. de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS FILATÉLICOS Y LA FILATELIA

Artículo 47. Procedimiento para la emisión de las especies postales y filatélicas. De conformidad con el artículo 84 de la Ley las Emisiones de Sellos Postales Ordinarias, Conmemorativas y/o extraordinarias serán objeto de una planificación anual, la cual se debe efectuar en el segundo semestre del año anterior a la ejecución de la misma.

La Gerencia General de Correos de Nicaragua enviará a partir del segundo trimestre de cada año una Circular a Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas u otros, con el objeto que muestren interés en sugerir o solicitar una emisión de sellos postales.

El plazo máximo para recibir solicitudes de emisiones de especies postales y filatélicas será de treinta días calendarios contados a partir de la fecha de la circular.

El proceso de la elaboración del plan de emisión de las especies postales y filatélicas lo llevará la Dirección de Filatelia, la cual en un plazo máximo de treinta días calendarios contados a partir de la finalización de la fecha para recibir las solicitudes, elevará la propuesta del plan a la Comisión de Especies Postales y Filatelia.

La Comisión de Especies Postales y Filatelia en un plazo máximo de quince días calendarios, seleccionará entre las propuestas de emisión de sellos postales recibidas y propondrá a la Gerencia General que se incluya en el Plan Anual aquellas emisiones que por su importancia se consideren deben reconocerse con un sello postal en ese período.

La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, en un plazo de diez días calendarios aprobará el plan anual de emisión de sellos postales y lo enviará para su autorización al Presidente Ejecutivo de TELCOR, quien emitirá el correspondiente Acuerdo Administrativo en un plazo máximo de treinta días después de presentada la solicitud. Este acuerdo administrativo será publicado en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 48. Procedimiento para las emisiones adicionales. De conformidad con el artículo 90 de la Ley en los casos en que ocurra un hecho o evento trascendental de carácter nacional o internacional podrán realizarse otras emisiones fuera del Plan Anual, siempre y cuando estas tengan carácter conmemorativo y/o extraordinario.

Corresponde a la Dirección de Filatelia recibir las solicitudes de emisiones adicionales por parte de Instituciones del Estado, Organismos Internacionales, Embajadas, Empresas Privadas y público en general.

Una vez recibida la solicitud la Dirección de Filatelia evaluará si cumple con el criterio de ser un evento trascendental de carácter nacional o internacional y elaborará la propuesta de emisión conmemorativa y/o extraordinaria en un plazo máximo de quince días hábiles.

Una vez elaborada la propuesta, la remitirá a la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, para su aprobación en un plazo de diez días calendarios. Una vez aprobada la emisión adicional por la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua, la remitirá para su autorización al Presidente Ejecutivo de TELCOR, que emitirá el correspondiente Acuerdo Administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles. Este Acuerdo Administrativo será publicado en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 49. Procedimiento de comercialización de las especies postales y filatélicas. De conformidad con el artículo 94 de la Ley, la Empresa Correos de Nicaragua comercializará las especies postales con entidades nacionales o extranjeras, para lo cual podrá firmar contratos, convenios bilaterales o multilaterales o los instrumentos legales necesarios para tal efecto, siempre y cuando éstos sean en beneficio de la filatelia nacional y los intereses del Operador Postal Designado.

Corresponde a la Gerencia General negociar con personas naturales o jurídicas, tanto nacional como internacional, la comercialización de sellos postales y demás productos filatélicos, siempre y cuando se respete el valor facial en lo que respecta a los sellos postales.

La Dirección de Filatelia podrá proponer a la Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua la impresión e introducción en el mercado de los álbumes, sellos postales y demás productos filatélicos que resulten necesarios con el fin de promover, incentivar y desarrollar la cultura filatélica de los nicaragüenses.

Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas pueden efectuarse únicamente cuando hubieren sido legalizadas para su circulación mediante su cancelación.

La Gerencia General de la Empresa Correos de Nicaragua podrá autorizar a personas naturales o jurídicas la comercialización de los sellos postales y demás productos filatélicos, previo cumplimiento de las normas y controles internos de Correos de Nicaragua.

En lo que no esté contenido en el presente reglamento en el ámbito de la comercialización y de la promoción de la actividad filatélica la Empresa Correos de Nicaragua se sujetará a lo establecido en la Normativa que al efecto emita el Ente Regulador, así corno a las actas y resoluciones de los congresos de la UPU, UPAEP y APCA-RD que hayan sido debidamente ratificados por el Estado de la República Nicaragua.

TÍTULO VI
DEL ENTE REGULADOR Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I
DEL ENTE REGULADOR POSTAL

Artículo 50. Supervisión y Fiscalización. De conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley, corresponde a TELCOR dirigir, supervisar y controlar el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores postales y de los usuarios, establecidos en el ordenamiento jurídico y normativo del sector postal del país, para lo cual emitirá las normativas técnicas que estime conveniente en el ámbito de su competencia.

Artículo 51. Solicitud de Información. De conformidad con el artículo 99 de la Ley, todo operador postal público o privado que sea concesionario de servicios postales debe proveer toda la información técnica y financiera solicitada por 'TELCOR, que éste considere necesaria para el desarrollo de las funciones regulatorias. El plazo para presentar la información solicitada no deberá ser mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de la información o de la fecha en el cual se deba presentar ordinariamente.

La clasificación y tratamiento de la información solicitada por el Ente Regulador será tratada de conformidad con el capítulo III de la Ley No. 621 "Ley de Acceso a la Información Pública".

Artículo 52. Información a presentar por los Operadores. El Ente Regulador requerirá a los operadores postales mínimamente la siguiente información financiera y técnica:

1. Estados financieros del último período fiscal auditado por un Contador Público Autorizado, que incluya el balance general, estado de pérdidas y ganancias, el balance de comprobación y en los casos de prestar servicios regulados y no regulados una contabilidad analítica por servicios;

2. Declaración del Impuesto sobre la Renta anual presentada y recibida ante la Dirección General de Ingresos del último periodo fiscal;

3. Recibo Oficial del pago del Impuesto sobre la Renta emitido por la Dirección General de Ingresos;

4. Estadísticas de los servicios postales concesionados registrados ante TELCOR;

5. Listado del personal emitido por la oficina de Recursos Humanos desglosado por género, cargo y edades;

6. Cuadro tarifario de los servicios postales concesionados y registrados ante TELCOR;

7. Manuales de los procedimientos para la prestación de los servicios;

8. Cualquier otra documentación e información que se considere necesaria y que esté relacionada con la prestación de los servicios postales.

Artículo 53. Inspecciones y acceso a locales. TELCOR ejercerá las facultades de inspección con respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, por lo que están obligados a facilitar sus labores de inspección, mediante el acceso a sus instalaciones, salas de ventas, oficinas, talleres, bodegas, áreas operativas de procesamiento, clasificación, distribución, entrega y demás dependencias.

Artículo 54. Acreditación y Notificación de Inicio. La Dirección de Asuntos Postales de TELCOR, notificará en el acto al operador postal, acreditando a las personas delegadas por el Ente Regulador. Dicha comunicación será considerada como suficiente para el inicio inmediato de la diligencia de inspección.

Artículo 55. Acto de inspección. En el acto de la inspección, el operador postal podrá designar un representante con facultades de administración a fin de acompañar en todo el proceso de inspección a los funcionarios designados por el Ente. Regulador. La falta de designación o ausencia del representante del operador postal no invalidará la inspección.

Una vez finalizada la inspección, el representante del' operador y un funcionario de TELCOR, firmaran el acta que se levantara al efecto en dos tantos del mismo tenor, entregándose una al representante del operador. La negación del representante del, operador postal a firmar el acta, no tendrá incidencia alguna en la eficacia de ésta.

Artículo 56. Disposición Especial. Las disposiciones de los artículos anteriores serán, aplicables a las personas naturales o jurídicas que, sin Título Habilitante presten servicios postales y conexos.

CAPÍTULO II
DEL TÍTULO HABILITANTE

Artículo 57. Derecho de estudio de la solicitud. Toda persona natural á jurídica, que solicite a TELCOR, la emisión a su favor de un título habilitante para la prestación de servicios postales, deberá acompañar junto con los requisitos de presentación de la solicitud, establecidos en el artículo 103 de la Ley, el comprobante de cancelación, emitido por Caja de TELCOR, en concepto de pago por derecho de estudio de la solicitud.

El derecho de estudio de la solicitud, tendrá un valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, establecido de conformidad a la Ley Numero 625 Ley de Salario Mínimo.

Artículo 58. Emisión del Título Habilitante. Emitida la Resolución administrativa, en la que se apruebe la solicitud de título habilitante para la prestación de servicios postales, el solicitante deberá pagar en Caja del Ente Regulador, el costo de emisión del título, el cual será correspondiente a dos salarios mínimos del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones, por cada servicio aprobado para su prestación. El salario mínimo aplicable, será el vigente a la fecha de emisión de la Resolución administrativa en la que se apruebe la solicitud.

Presentado el recibo de cancelación del valor del título, el Ente Regulador, autorizará el otorgamiento en Escritura Pública del Título Habilitante correspondiente.

Artículo 59. Inscripción en el Registro de Operadores Postales. De conformidad al artículo 101 de la Ley, los Operadores a los que se les haya emitido un Título Habilitante, están obligados a inscribir el mismo en el Registro de Operadores Postales, debiendo pagar en concepto de derecho de inscripción, el porcentaje establecido en el mismo artículo, sobre el valor del patrimonio y de las utilidades netas anuales de cada Operador. La suma del monto resultante de estos dos porcentajes, será el total a pagar por derecho de inscripción.

A efectos de calcular el patrimonio, este será igual a los activos menos pasivos reportados en el último período fiscal. Las utilidades netas anuales, serán el total de ingresos devengados por la explotación de los Servicios Postales concesionados, menos el costo o gastos de operación, reportados en el último año fiscal.

Artículo 60. Renovación del Título Habilitante. Para el proceso de renovación del Título Habilitante, el Operador que la solicite, deberá pagar los mismos aranceles establecidos para la emisión del Título Habilitante.

Aprobada la renovación por el Ente Regulador, el Operador deberá proceder a la inscripción del nuevo Título Habilitante, en el Registro de Operadores Postales, a tal efecto deberá cancelar el monto establecido en el artículo 101 de la Ley.

Artículo 61. Refrenda Anual. A efectos del pago por refrenda anual, del diez por ciento (10 %) del valor del título al momento de su tramitación, establecido en el artículo 101, párrafo tercero de la Ley, se entenderá que el valor del título será la suma del pago efectuado por derecho de estudio de la solicitud, más el pago por emisión del Título Habilitante e inscripción del mismo.

Artículo 62. Derecho de uso del Título Habilitante. Todo Operador autorizado por TELCOR para la prestación de servicios postales, de conformidad al artículo 107 de la Ley, deberá enterar al Ente Regulador el derecho de uso del Título Habilitante, equivalente al medio por ciento (1/2 %) de sus utilidades netas mensuales, lo cual deberá ser acreditado mediante la presentación de Certificación firmada por un Contador Público Autorizado (CPA), dentro de los diez días calendarios posteriores al mes en el cual se brindó o brindaron los servicios concesionados.

Las utilidades netas, serán: el equivalente al total de ingresos devengados por la explotación de los Servicios Postales concesionados, menos los costos y gastos de operaciones.

En los casos de no existir utilidades netas se pagará el valora cinco salarios mínimos del sector transporte, almacenamiento y comunicaciones.

Artículo 63. Modificación del Título Habilitante. Los Operadores Postales, podrán solicitar la modificación o ampliación del Título Habilitante expedido por el Ente Regulador, en este caso, la solicitud, además de indicar los términos de modificación o ampliación, deberá acompañar el comprobante de Caja del Ente Regulador, en el que conste el pago por derecho de modificación.

En el caso de ampliación de servicios, por cada servicio aprobado pagará el valor correspondiente a dos veces el salario mínimo del sector. Cuando la modificación implique la disminución de los servicios autorizados, cambio de razón social, cambio de representante legal o cualquier otra modificación, siempre y cuando no implique ampliar los servicios autorizados, pagará el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo del Sector transporte, almacenamiento y comunicaciones.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64. Emisión de Reglamentos Específicos y Normativas. En Ente Regulador dictará los reglamentos específicos y normativas necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, así como aquellas que contribuyan al desarrollo del sector postal; todo con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.

Artículo 65. Informes Contables. Los operadores postales que presten servicios regulados simultáneamente con servicios exentos del ámbito de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, tales como Servicios prestados bajo el Régimen de Servicios Especiales, Correo Empresarial y servicios relativos a los envíos sin dirección postal del destinatario, deberán llevar una contabilidad analítica separada por servicios.

Estos operadores postales presentarán sus informes contables de conformidad con la obligación contenida en el párrafo anterior debidamente auditados y certificados por un Contador Público Autorizado, so pena de la imposición de una multa y la responsabilidad civil y penal a que dieren lugar.

Artículo 66. Investigaciones de prácticas anticompetitivas y de competencia desleal en el sector postal. Los operadores de los servicios postales están sujetos a un régimen sectorial de competencia, por lo que cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por ellos, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado postal nacional están sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006.

Artículo 67. Mecanismo de coordinación entre PROCOMPETENCIA y TELCOR. Para efectos de la Ley, cuando se trate de investigaciones de prácticas contempladas en la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia, efectuadas en el sector postal, PROCOMPETENCIA tiene la facultad para conocer de oficio o a instancia de parte interesada, y requerirá previo a su resolución un dictamen de TELCOR.

El dictamen deberá ser solicitado por PROCOMPETENCIA al Ente Regulador dentro de un plazo de treinta días hábiles, una vez concluida la investigación.

El dictamen emitido, por TELCOR, se limitará exclusivamente a la determinación de aspectos técnicos propios del sector postal y en ningún caso deberá pronunciarse sobre la determinación de la práctica objeto de investigación.

Para su resolución PROCOMPETENCIA deberá tomar en consideración el dictamen emitido por el Ente Regulador. La no emisión en tiempo de este dictamen no disminuye la capacidad resolutiva de PROCOMPETENCIA.

Artículo 68. Prevención de Ilícitos. Cuando los empleados o funcionarios de los Operadores Postales, de manera fundada sospeche o presuma la comisión de un delito utilizando los servicios de la empresa o desde ella, deberá generar un reporte de la transacción sospechosa (RTS) o inusual el que enviará a la Comisión de Análisis Financiero (CAF), órgano creado por la Ley Número 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", en los formatos que esta institución suministrará oportunamente al Operador Postal.

Artículo 69. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de Octubre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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