Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

DECRETO EJECUTIVO Nº. 237, aprobado el 06 de julio de 2021

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero del 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 237, Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, aprobado el 25 de noviembre de 1986 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de 1986, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.

LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

Decreto Nº. 237

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del sector.

Artículo 2 Créase la Licencia de Operación que en lo sucesivo de esta Ley se denominará "La Licencia", como requisito indispensable para realizar en el país las actividades de Diseño y Construcción.

Artículo 3 La Licencia será otorgada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4 Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otras instituciones u organismos, quedan sujetas a la presente Ley y su Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción en el territorio nacional, salvo en los casos en que por sus características, la obra pueda ser llevada a cabo por maestros de obra.

Artículo 5 Las personas sujetas a la presente Ley que pretendan continuar ejerciendo las actividades que la misma regula, deberán registrarse en el Ministerio de Transporte e Infraestructura, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del Reglamento que se dicte de la presente ley.

Artículo 6 La solicitud de registro deberá contener información actualizada y detallada sobre la capacidad y experiencia del solicitante y además la información siguiente:

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, estado civil y razón o denominación social;

b) Domicilio legal;

c) Fotocopia de título profesional o del pacto social y estatutos;

d) Actividad u objeto y capital social;

e) Nombre y documento del representante legal;

f) Solvencia Fiscal y Municipal;

g) Detalle por profesión o especialidad del personal, adjuntando la documentación que lo acredite;

h) Estados financieros y de resultados correspondiente a los dos últimos años, debidamente auditoriados por Contadores Públicos autorizados;

i) Capacidad instalada, lo que se comprobará acompañando la documentación necesaria;

j) En caso de ser extranjera deberá acompañar la documentación con los trámites legales necesarios para que tengan validez en Nicaragua;

k) Lugar para recibir notificaciones.

Artículo 7 La capacidad y experiencia del solicitante serán determinados a través de la información siguiente:

a) Especialización;

b) Detalle de las obras ejecutadas en los últimos dos años, incluyendo el monto de los mismos;

c) Trabajos actuales y grado de avance;

d) Cualquier otra información que a juicio del solicitante pueda permitirle obtener una mayor calificación;

e) Tiempo de operar en la actividad.

Artículo 8 La falsedad de la información presentada en la solicitud de registro, será causa suficiente para rechazar dicha solicitud.

Artículo 9 El Ministerio de Transporte e Infraestructura, se pronunciará aceptando o denegando la solicitud, dentro de los sesenta días posteriores a su presentación.

Artículo 10 Aprobada la solicitud presentada el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá sin más trámite a otorgar la Licencia, con indicación de la especialidad técnica y del grupo que le corresponda, según el Reglamento.

Artículo 11 En caso la solicitud fuere rechazada, el Ministerio de Transporte e Infraestructura notificará tal hecho al interesado.

Artículo 12 De las resoluciones que se dicte, cabrá el recurso de revisión ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quién resolverá sin más trámite.

Artículo 13 La Licencia estará clasificada en las categorías que determine el Reglamento de la presente Ley. Su otorgamiento en ningún momento causará derechos adquiridos y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 14 La clasificación otorgada puede ser modificada en cualquier momento por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, de oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado los factores tomados en cuenta inicialmente para el otorgamiento y fijación de la especialidad.

Artículo 15 Las personas sujetas a esta Ley están obligadas a informar cualquier modificación en los datos suministrados, dentro de los siguientes treinta días de ocurrido.

Artículo 16 La Licencia tendrá validez por el término de cinco años, a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos, previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el Ministerio de Transporte e Infraestructura. Los trámites de renovación deberán iniciarse sesenta días antes de la fecha de su vencimiento.

Artículo 17 La Licencia será requisito indispensable para:

a) Dedicarse a la actividad de diseño y construcción;

b) Presentar oferta en licitaciones;

c) Gestionar fianzas de Garantía ante el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

d) Gestionar a nombre de otro, permisos de construcción ante los Gobiernos Municipales.

Artículo 18 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, a las Alcaldías y los Registros Públicos, la información que posean en relación a las personas dedicadas a las actividades reguladas por esta Ley, y que se refieren a clasificaciones, categorías, copias de declaraciones y en general todo tipo de datos necesarios para una regulación efectiva.

Artículo 19 Las personas sujetas a esta ley que en el término establecido no obtuvieren su Licencia no podrán continuar operando y si así lo hicieren, serán sancionados con multa o denegación de la Licencia, según el caso.

Artículo 20 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá también aprobar en situaciones especiales, la cancelación de la Licencia de Operación.

Artículo 21 Se faculta al Ministro de Transporte e Infraestructura para dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 17 de agosto de 1988; 2. Ley Nº. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios"; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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