Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
DECRETO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER LAS INTRODUCCIONES POR EL REALEJO PARA EVITAR EL CONTRABANDO

Aprobado el 18 de Mayo de 1865

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 3 de Junio de 1865

El Capitan General Presidente dela República á sus habitantes.

Atendiendo que es necesario poner los medios posibles para evitar el contrabando, que desgraciadamente se ha hecho tan frecuente, en uso de sus facultades propias y delegadas,
Decreta:

Art. 1º.- Habrá en el Barquito y en el Realejo una Garita de registro, que será servida por un Guarda, á quien deberán los introductores presentar la guia que el Administrador de la Aduana del Realejo les dé, de los efectos que introduzcan.

Art. 2º.- Los comerciantes deberán presentar dos guías al Administrador, para que éste dejando una, entregue otra al interesado para el Guarda del punto á donde se dirija.

Art. 3º.- El Guarda-costa verá que los efectos que se embarquen sean los mismos que espresa la guia dada por el Administrador.

Art. 4º.- El Comandante del puerto es obligado á reconvenir á los marineros cada vez que salgan, de que no deben desembarcar en otros puntos que los señalados por la ley, y que de no hacerlo así, serán tenidos y castigados como principales en el delito de contrabando.

Art. 5º.- La guía deberá contener todos y cada uno de los efectos introducidos y los que no se espresen en ella, serán decomisados, y el dueño tenido como contrabandista y castigado como á tal.

Art. 6º.- La gui será estendida en papel común, gratis y deberá ser presentada al Guarda respectivo, quien está obligado á dar cuenta con las que reuna cada semana al Administrador.

Art. 7º.- Todos los efectos que lleguen al Barquito ó Realejo sin guia, serán devueltos por los Guardas á la Aduana del Realejo, para que el Administrador cumpla con lo que las leyes disponen á este respecto, y los que lleven guia se contejarán por medio de sus marcas y números.

Art. 8º.- Tanto las autoridades de la villa del Realejo, como el oficial y guarnición del Barquito, son obligados á prestar á los respectivos Guardas los auxilios que ellos les demanden, siendo responsables por la morosidad en hacerlo con la prontitud que se les exija.

Art. 9º.- Las autoridades civiles y los empleados militares que no cumplan con lo dispuesto en el anterior artículo, serán tenidos como cómplices en el delito de contrabando y juzgados como tales.

Art. 10.- Los Guardas de que aquí se habla son dependientes en un todo de los ministros de hacienda del Realejo, cuyas órdenes obedecerán y cumplirán conforme á la ley.

Dado en Leon, á 18 de mayo de 1865.

Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda. Juan Francisco Aguilar.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.