Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CONCÉDESE AL PODER EJECUTIVO POR MEDIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA FACULTADES PARA OTORGAR FRANQUICIAS DE IMPORTACIÓN AL MATERIAL PARA USO AÉREO

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 30 de julio de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 19 de agosto de 1955

No. 1

El Presidente de la República,

Considerando:

Que para fomentar el desarrollo de la Aviación el Arto.  65 de la Ley de Aviación Civil concede al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda facultad de otorgar franquicias de importación al material para uso aéreo.

Considerando:

Que el Convenio dé Aviación Civil firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1949 en su Arto. 24 estipula liberación aduanera de importación para el combustible aceites lubricantes y para las piezas de repuestos y equipos que se importan con el fin de ser instalados en las aeronaves extranjeras destinadas al servicio internacional.


Considerando:

Que siempre ha sido política del Poder Ejecutivo adoptar todas las normas de uso internacional en favor de la navegación aérea interestatal y promover el desarrollo de las empresas aéreas nacionales destinadas, al transporte público interno.


Por Tanto:

Decreta:


Arto. 1o-   Las empresas aéreas que explotan el servicio de transporte público internacional, sean nacionales o extranjeras, gozarán de libre introducción en los siguientes artículos destinados a su uso exclusivo:


a) Gasolina para aviones.


b) Los comprendidos en las sub partidas, 734 01-00 y 734-03 00 del Código Arancelario de Importaciones.


c) Accesorios y todo equipo u objeto destinados a instalarse u ocuparse en las aeronaves del uso de la empresa; y

d) Aceites y grasas lubricantes que necesiten para sus aviones y motores.


Arto. 2o.-   Las  empresas aéreas dedicadas a explotar la Aviación Agrícola, el servicio de transporte público interno, o el interno e internacional al mismo tiempo y los Clubes Aéreos y escuelas de enseñanza reconocidos legalmente, gozarán de libre introducción en los siguientes artículos destinados a su uso exclusivo:

a )  Gasolina para aviones.


b )  Los comprendidos en las sub partidas 734 01-00 y 734 03 00 del Código Arancelario de importaciones.


c )  Accesorios y todo equipo u objeto destinados a instalarse u ocuparse en las aeronaves del uso de la empresa.


d )  Aceites y grasas lubricantes que necesiten para sus aviones;

y
e) Materiales para la construcción y reparación de sus hangares.


Arto. 3o.    La Recaudación General de Aduanas tendrá a su cargo el cumplimiento exacto del presente Decreto, el cual se gestionará por medio de una solicitud que deberá presentarse en cada caso debidamente aprobada por el Ministerio de Aviación.

Arto. 4o. -   El presente Decreto comprende tanto los Clubes, escuelas y empresas aéreas establecidas como los por establecerse, deberá publicarse en «La Gaceta» Diario Oficial y se aplicará desde el primero del mes en curso, debiendo hacerse las devoluciones correspondientes por derechos que se hubieren cobrado de 1o. de Julio de 1955 a la fecha de este Decreto en artículos introducidos que conforme los preceptos de esta Ley gozan de liberación aduanera.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los treinta días del mes de Julio mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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