Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 44-2010, aprobado el 04 de agosto de 2010

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 150 y 151 del 09 y 10 de agosto de 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 153 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales.

II

Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto apego a los principios, definiciones, objetivos generales y particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir el objetivo del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), de brindar al pueblo Nicaragüense agua en cantidad y calidad suficiente.

III

Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específicas, en materia de aguas.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley N°. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento General tiene por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 169 del cuatro de Septiembre del año dos mil siete, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido en artículo 3 segundo párrafo de la referida Ley.

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2. Autoridades de Aplicación. Las autoridades de aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio marco legal.

Artículo 3. Definiciones. Las definiciones de términos, así como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o palabras usadas en el presente Reglamento, y Reglamentos Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa definición en la Ley, supletoriamente se aplicarán las definiciones, que para idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de las contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.

Artículo 4. Normas de calidad. El Ministerio de Salud (MINSA), elaborará las normas técnicas de calidad del agua para consumo humano, tomando en consideración los contaminantes orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano, en consenso con el, MARENA, MAGFOR, ENACAL, INAA, FISE y cualquier otra institución que el MINSA considere apropiado deberá suministrar la información que le ayude a establecer las normas en referencia; dicha solicitud deberá tratarse con carácter de alta prioridad. Esta norma deberá de ser aprobada por el ANA

El ANA no autorizará el uso de agua para riego en cultivos que utilicen contaminantes orgánicos persistentes (COPS). Será obligación de la parte interesada proveer a sus costas los análisis químicos pertinentes solicitados por el ANA, realizados en los laboratorios certificados para tal efecto por el ANA.

Artículo 5. Agua de los Pueblos Indígenas. Las autorizaciones otorgadas por el ANA para el uso y disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe deberán ser consensuadas con el Concejo Regional Autónomo o bien el Concejo de Ancianos correspondiente.

Artículo 6. Normativas Complementarias. Cualquier normativa complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes tomando en consideración las opiniones y necesidades de los pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se trata de decisiones administrativas que afecten a la población en general.

Capítulo II

De los Instrumentos de Gestión

Artículo 7. De la Planificación Sectorial. Además de los instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, se delega a la Autoridad Nacional del Agua, órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los Recursos Hídricos para que sea el Coordinador de la Mesa de Agua, sin perjuicio que cada institución vinculada al sector deba realizar sus planes operativos quinquenales y anuales. Las Estrategias Sectoriales y los Planes Operativos Anuales (POA) que elaboren las instituciones involucradas en el Sector deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan Nacional de los Recursos Hídricos.

Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán contar con el soporte económico que les permita realizarlos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal h) de la Ley, deberá buscarse siempre la racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de competencia, procurando para ello las sinergias institucionales que fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.

Artículo 8. Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos Hídricos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años, para la elaboración del Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan Nacional de Recursos Hídricos y la estrategia nacional.

Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y readecuar estos instrumentos de gestión.

Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia en cuidar y proteger el recurso hídrico.

Artículo 9. Prioridades. El ANA deberá priorizar con los recursos del Fondo Nacional del Agua todos aquellos proyectos y obras que ayuden a garantizar en calidad, cantidad y sostenibilidad del recurso hídrico para consumo humano, priorizando a aquellos sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano básico.

Artículo 10. Inversiones. El ANA realizará inversiones dirigidas a la protección, conservación y manejo de los recursos hídricos de conformidad a lo dispuesto en los en la Ley No. 620 y demás disposiciones pertinentes de este reglamento.

Artículo 11. Sistema de Información. Todas las instituciones Públicas y Privadas deberán proporcionar a solicitud del ANA cualquier información existente y que se genere por las mismas en relación a los recursos hídricos nacionales, en un plazo no mayor de un mes calendario, a partir de la solicitud, con el propósito de crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos, a que hace referencia el artículo 27, —literal e) de la Ley. A estos efectos el ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

De forma física y digital el ANA mantendrá un registro de esta información, la cual estará a plena disposición del público de forma gratuita en un centro de documentación creado para tal fin. Cierta información podrá ser declarada por el ANA de interés nacional y por tanto su acceso será de uso restringido.

Capítulo III
Del manejo institucional del recurso agua

Artículo 12. Instituciones Vinculadas al Sector Agua. Se consideran para los efectos de esta Ley como instituciones vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes organismos o entes estatales:

a) Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), organismo colegiado e integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
b) Autoridad Nacional del Agua (ANA)
e) Organismos de Cuenca
d) Comités de Cuenca
e) Comités de Agua Potable
f) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
g) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
h) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
i) Intendencia del Agua, al momento de este Reglamento (INAA)
j) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL)
k) Ministerio de Energía y Minas (MEM)
l) Fondo de Inversión Social (FISE)
m) Comités de Agua Potable y Saneamiento.
n) Las demás que fueran creadas en el futuro para tales fines.

Capítulo IV
De la Autoridad Nacional del Agua

Artículo 13. Presupuesto y Estructura Orgánica. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, la estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua, se establece de la siguiente forma, su Director Ejecutivo, electo por la Asamblea Nacional, quien tendrá rango de Ministro; más las siguientes direcciones:

a) Dirección General Científica
b) Dirección General de Agua Potable y Saneamiento
c) Dirección General de Cuencas
d) Dirección General de Concesiones
e) Dirección General de Planificación
f) División General Administrativa Financiera
g) Dirección General Jurídica.

Artículo 14. Estructuras Complementarias. Serán integrados por la Dirección Ejecutiva, cuantos departamentos, secciones u oficinas fueran necesarias para el funcionamiento de esta institución de conformidad con las Leyes de la materia.

Los cargos, salarios, sus estipendios y demás gastos operativos de la institución deberán estar debidamente justificados y contenidos en el presupuesto que se apruebe por parte del Estado de Nicaragua y en consonancia con el Decreto No. 19-2007, “Regulación Salarial de los Funcionarios Públicos de mayor jerarquía en el Poder Ejecutivo” publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 34 del 16 de Febrero del 2007.

Artículo 15. De las Funciones de las Estructuras. Para el cumplimiento de las funciones establecidas para la ANA, en los artículos 26 y 27 de la Ley, se elaborará un Manual de Funciones que para tal efecto emitirá la ANA en un término no mayor a los 90 días, a partir de la fecha de aprobación del presente reglamento.

Artículo 16. Requisitos y Facultades para el Cargo de Director. El Director(a) de la Autoridad Nacional del Agua, nombrado por la Asamblea Nacional, conforme establece el artículo 28 de la Ley, se desempeñará con las facultades de un apoderado generalísimo.

Para integrar las ternas a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se considerará que los candidatos(as) sean personas con la debida solvencia moral e intelectual para ocupar este cargo, debiendo tener especialidad en la materia, y/o gozar con experiencia acumulada en el quehacer del agua.

Las personas propuestas no deben tener ninguna vinculación comercial con instituciones privadas que se dediquen a negocios relacionados al sector agua.

Artículo 17. Mandato, Duración y Finalización del Cargo de Director del ANA. El Director (a) Ejecutivo (a) electo por la Asamblea Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley, tendrá rango de Ministro, ejercerá su cargo por un período de cinco años contados a partir de su juramentación y tendrá facultades de apoderado generalísimo.

El Director Ejecutivo finalizará su cargo por alguna de las siguientes causales:
a) Renuncia
b) Muerte
e) Destitución, que del cargo realice, la Asamblea Nacional, a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 18. Sustitución Temporal. Si el cargo de Director que nombra la Asamblea Nacional, quedare vacante por cualquier circunstancia, de forma temporal, y mientras no haya nombramiento, el Presidente de la República designará, a la persona que de forma interina, y solo para efectos administrativos, desempeñe temporalmente estas funciones, quien fungirá bajo la supervisión directa de la Presidencia de la República.

Artículo 19. Normativa Interna del ANA. Las normativas y reglamentos orgánicos del funcionamiento del ANA serán elaborados por el ANA y serán aprobados por el CNRH.

Capítulo V
Funciones técnicas operativas y normativas de la ANA

Artículo 20. Objetivo. De conformidad con las funciones técnicas operativas y técnicas normativas que los artículos 26 y 27 de la Ley, establecen para la Autoridad Nacional de Agua, y con el objetivo de operativisarlas, se establecen las regulaciones que integran el actual capítulo.

Artículo 21. De las Vedas. Las zonas de veda y su declaratoria se harán con fundamento al balance hidrológico de una determinada cuenca o espacio geográfico. La ANA someterá documentadamente las razones y criterios científicos para tal solicitud ante el MARENA, todo de conformidad al Arto. 109 de la Ley. Sin embargo, si las razones de agotamiento o afectación hidrológicas así lo demandare el MARENA declarará la veda sin el estudio de la ANA.

Si dentro del área de veda se afecta concesiones o autorizaciones, licencias o permisos, la misma se inscribirá al margen en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 22. De los Programas de Investigación y Estudio sobre los Recursos Hídricos. Con el fin de promover soluciones locales a los problemas relacionados a los recursos hídricos nacionales, el ANA en coordinación con el Concejo Nacional de Universidades u otros organismos de docencia establecerá programas de investigación, posgrado y maestría sobre los recursos hídricos, y con el afán de incrementar los recursos humanos especializados en temas relacionados a los recursos hídricos, que incluya alternativas tecnológicas de problemas detectados.

El ANA también podrá suscribir convenios de cooperación con universidades extranjeras u organismos de cooperación con estos mismos fines.

Artículo 23. Sobre la Asignación de Uso del Recurso Agua. Garantizando la transparencia, respetando los derechos adquiridos o preferentes, y sujeto al debido proceso, la ANA, para el otorgamiento, modificación, prórroga, suspensión o extinción de los títulos de concesión y licencia a que se refiere el artículo 26 literal j) de la Ley, dictará una resolución, la cual, si no es objeto de apelación en los términos establecidos, deberá inscribirse en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 24. Construcción de Infraestructuras Hidráulicas. La ANA, normará lo relativo a la construcción de infraestructura hidráulica del Estado en consulta con las instituciones sectoriales correspondientes.

Siempre deberá tomarse en cuenta que el uso prioritario es el del consumo humano.

Las obras públicas hidráulicas de las que habla el literal f) del artículo 27 de la Ley, deberán cumplir de previo con el procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 “Sistema de Evaluación Ambiental”, además de cualquier otra disposición técnica y jurídica aplicable a la materia.

La ANA podrá así mismo construir por sí o por contratos suscritos con empresas competentes en obras hidráulicas. Las mismas se someterán a lo establecido en la Ley No. 323 “Ley General de Contrataciones del Estado”, su Reglamento y Reformas.

Artículo 25. De los Planes de Manejo del Recurso. Los planes de manejo de los recursos hídricos por cuenca serán elaborados por el ANA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, y aprobados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH).

Artículo 26. Valoración Económica del Recurso. La valoración económica que la ANA hará para determinar los criterios de cobro a los usuarios de agua, excluidos los de agua potable, se realizará anualmente, tomando en consideración entre otros criterios, el tipo de fuente, calidad del agua, disponibilidad de la misma y uso final que se le dará al recurso.

Igualmente, pero de forma quinquenal, se establecerán los criterios para el pago de los servicios ambientales hidrológicos. El uso del recurso hídrico con fines comerciales no podrá ir en detrimento de la captación del recurso agua con fines de consumo humano.

Artículo 27. Zonas de Inundación. Tomando en cuenta los criterios del INETER y del SINAPRED se harán las propuestas de declaratorias de zona de alto riesgo por inundación. Esta propuesta será aprobada por la Presidencia de la República, o el organismo que éste determine con facultades para ello. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren ubicadas dentro de estas zonas, deberán realizar, dentro del plazo a establecerse para cada caso, las actividades protectoras necesarias que se determinen.

En concordancia con la magnitud de estas obras y si fuere necesario intervendrá con fondos propios la Municipalidad respectiva y/o el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 28. Sustitución o Asunción de Funciones. La ANA ejercerá supletoria y transitoriamente las funciones técnico-operativas de los Organismos de Cuenca en aquellos territorios en que estos no se hayan conformado. Así mismo podrá delegar en éstos, funciones que por la Ley o su Reglamento le correspondan.

Capítulo VI
Los Organismos de Cuenca

Artículo 29. La jurisdicción de cada Organismo de Cuenca estará en concordancia con la delimitación natural de cada cuenca y de conformidad a la demarcación geográfica ya definida por INETER.

Los Organismos de Cuenca se instalarán en la medida en que los recursos humanos y financieros del ANA permitan su establecimiento.

Artículo 30. Reglamentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 literal d) de la Ley, la ANA propondrá el reglamento de gestión de cuencas, el cual deberá ser aprobado por el CNRH en los siguientes sesenta días después de constituida ANA.
Este reglamento determinará la forma de ejercer las funciones, formas organizativas, manejos de recursos y demás cuestiones necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos.

Artículo 31. Funciones Técnicas. En aquellas cuencas donde los Organismos de Cuenca estén funcionando, serán estos los responsables de elaborar el plan de manejo de los recursos hídricos de dicha cuenca, debiendo ser aprobado por el ANA, todo en dependencia de la disponibilidad presupuestaria.

Sus decisiones serán apelables en los términos del capítulo XXIV de este Reglamento.

Artículo 32. Funciones del Organismo de Cuenca. Sin menoscabo del reglamento especial que habrá de dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley, se establecen las siguientes funciones para el Consejo Directivo del Organismo de Cuencas:

a. Conocer y resolver los procesos administrativos en primera instancia por infracciones cometidas a la Ley, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.

b. Coordinar con las municipalidades lo relativo al otorgamiento de derechos de uso o aprovechamiento de agua y a las acciones de protección y conservación de los recursos hídricos, superficiales y subterráneos, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas que al efecto emitan las autoridades competentes en la materia aquí establecida.

c. Organizar y dirigir los trabajos y los mecanismos de participación y vinculación necesarios para integrar las propuestas territoriales en el proceso de formulación del Plan Nacional de Recursos Hídricos, y al Plan Hidrológico por cuenca, de acuerdo a las disposiciones técnicas que se emitan para ese efecto, por las autoridades competentes.

d. Velar, dentro de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa hídrica, así como de los instrumentos de planificación de la cuenca respectiva;

e Promover y organizar los Comités de Cuenca y las demás formas de organización de los usuarios, autoridades locales y grupos de la sociedad civil que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

f. Administrar, custodiar, preservar y conservar los recursos hídricos y los demás bienes de dominio público a que se refiere la Ley, en el ámbito territorial correspondiente y conforme a las directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, con facultades administrativas y jurídicas.

g. Coadyuvar en la administración y operación del Registro Público Nacional de Derechos de Agua;

h. Coadyuvar en la protección y conservación de las reservas de aguas en su ámbito territorial y en la ejecución de los planes de gestión integrada de los recursos hídricos, que hayan sido aprobados.

i. Vigilar, dentro de su ámbito territorial y conforme las directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, el cumplimiento de las obligaciones a que queden sujetos los usuarios de los recursos hídricos, así como los responsables de los vertidos de aguas residuales a los cuerpos receptores de dominio público, en los términos de sus respectivas autorizaciones, concesiones o licencias y de las demás disposiciones legales aplicables.

j. Participar en el desarrollo y operación del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos.

k. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico.

l. Promover y, en su caso, contratar proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de recursos hídricos y la formación y capacitación de recursos humanos.

m. Elaborar el presupuesto anual del Organismo de Cuenca y someterlo a la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.

n. Formular y mantener actualizado el balance hídrico de la región.

o. Administrar el Sistema Regional de Información de Recursos Hídricos en las cuencas dentro de su jurisdicción.

p. Las demás que le asigne la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 33. Requisitos para el Cargo de Director (a).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley, los requisitos para optar al cargo de Director de Organismo de Cuenca serán los siguientes:

a. Ciudadano nicaragüense.
b. Mayor de 25 años de edad
c. Del domicilio de la Cuenca
d. Profesional relacionado a la gestión de recursos hídricos
e. Persona de reconocida buena conducta

La convocatoria y selección del cargo de Director del Organismo de Cuenca al igual que el resto de cargos se realizará atendiendo lo estipulado en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su reglamento así como por lo dispuesto en la Ley No. 620 y el presente reglamento.

Artículo 34. De las Mediciones de las Aguas Extraídas o Utilizadas. El ANA o los Organismos de Cuenca correspondientes establecerán mecanismos que determinen el volumen de agua utilizada sea de uso consuntivo o no en virtud de las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones concedidas.

La instalación y aplicación de estos mecanismos de medición los realizará el ANA, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Capítulo VII
Los Comités de Cuenca

Artículo 35. Conformación y naturaleza. Los comités de cuenca se integrarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley y deberán incluir como sociedad civil organizada a los representantes que designen los Concejos del Poder Ciudadano (CPC).

Artículo 36. De los Comités de Cuenca. Los Organismos de Cuenca deberán promover la conformación de los Comités de Cuenca. Los Organismos de Cuenca promoverán además la formación de tantos Comités de Subcuenca y/o Microcuenca como sean necesarios dentro de una cuenca, en base a las dimensiones espaciales, cantidad de los recursos hídricos o diversidad de usos del agua dentro de la misma. Esto además se hará con el objetivo de garantizar una adecuada participación ciudadana.

Los Comités de Micro-cuenca deberán enmarcar sus actividades y programas dentro de los planes y estrategias derivadas del Comité de Subcuenca, el que a su vez deberá enmarcar sus actividades y programas dentro de los planes y estrategias derivadas del respectivo Comité de Cuenca.

Dichos Comités constarán de ocho integrantes, escogidos de la siguiente manera:

a) Tres representantes de los usuarios de agua de los diferentes usos en la cuenca.
b) Tres representantes electos en el seno de los Concejos del Poder Ciudadano (CPC).
c) Un representante del Concejo Directivo del Organismo de Cuenca, preferiblemente escogido de entre las Alcaldías miembro de dicho Concejo Directivo.
d) En las Regiones Autónomas se adicionará un miembro, que represente al Concejo Regional Autónomo respectivo.

Artículo 37. Criterios para su Funcionamiento. Los Comités de Cuenca se regirán, en su organización interna, tomando en cuenta al menos los siguientes elementos:

- Una vez integrado el Comité de Cuenca, éste propondrá su organización interna, debiendo elegirse democráticamente entre ellos, un Presidente, un Secretario y un Fiscal.

- La presidencia del Comité de Cuenca será de forma rotatoria por el período de un año, debiendo elegir un representante de reconocida calidad moral y de buena conducta, aplicando las prácticas de género e igualdad de condiciones.

- Los representantes del Comité de Cuenca serán elegidos por la mayoría simple de la totalidad de miembros del Comité de Cuenca.

- Los Comités de Cuenca se reunirán de forma ordinaria cada dos meses y de forma extraordinaria cuando la presidencia del comité lo convoque o a solicitud del Organismo de Cuenca o por mayoría simple de sus miembros.

- De las reuniones sostenidas se levantará la correspondiente acta, que deberá anotarse en el Libro de Actas que para tal efecto tendrá el Comité de Cuencas.

- Constituidos trabajarán en coordinación con los organismos de cuencas.

Artículo 38. Promoción Activa. La ANA, establecerá los mecanismos para que los Organismos de Cuenca promuevan la conformación de los Comités de Cuenca y su respectiva aprobación ante el CNRH.

En cada cuenca podrán existir, para garantizar la participación ciudadana, tantos Comités de Cuenca como los especialistas determinen con base en la extensión geográfica, características hídricas de la zona y usos del agua.

Artículo 39. Competencias. Corresponderá a los Comités de Cuenca:

a. Conocer y aportar al Plan Nacional Hídrico y Plan Hidrológico por Cuenca y sus actualizaciones, evaluar en su territorio la ejecución de dichos planes. Proponer los compromisos necesarios para asegurar el cumplimiento de sus metas;

b. Promover la participación de las autoridades municipales, así como de los usuarios en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o acuífero de que se trate, en los términos de ley;

c. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversas índoles, que permitan analizar, y en su caso plantear, soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la administración de los recursos hídricos, el desarrollo de infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad;

d. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca respectiva;

e. Conocer y opinar sobre los informes de gestión que les presente el Organismo de Cuenca respectivo, que den cuenta del cumplimiento de los objetivos y desarrollo de los instrumentos contenidos en la Ley General de Aguas Nacionales y el presente reglamento;

f. Conocer y opinar sobre los convenios y contratos de financiamiento de los Organismos de Cuenca para la ejecución de las actividades previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca respectiva;

g. Promover el debate de las cuestiones relacionadas al recurso hídrico y articular la actuación de las entidades participantes y de los usuarios; y,

h. Participar e intervenir en los demás casos previstos en la Ley, el presente reglamento y sus disposiciones complementarias.

Artículo 40. De los Distrito y Unidades de Riego. Los distritos de riego y unidades de riego y drenaje se definirán en cada cuenca de acuerdo a criterios de mayor eficiencia y armonizando los intereses de los diferentes municipios involucrados y no afectando en lo posible a terceros.

Estos lineamientos generales y requisitos se establecerán en una resolución de carácter técnico y específica que sobre esta materia aprobará ANA dentro de los sesenta días después de constituida como tal. Los mismos deberán ser aprobados y reglamentados por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

Capítulo VIII
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua

Artículo 41. Conformación y Reglamentación. El Registro Público Nacional de Derechos de Agua se integrará en la forma prevista en la Ley, será adscrito a la ANA y un reglamento especial aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los alcances, funciones y todo lo relativo para su óptimo funcionamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 literal k) la ANA, en un plazo de tres meses contados a partir de su constitución, deberá formular el Reglamento Especial que presentará al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo No. 37 de La Ley General de Aguas Nacionales, el Registro tendrá dependencia económica y administrativa del ANA, por lo que será el Director Ejecutivo del ANA quien nombrará al “Registrador de Derechos de Agua”, el que tendrá rango de Director General dentro de la estructura orgánica del ANA.

Capítulo IX
De los Usos del Agua

Artículo 42. Definiciones. De conformidad al Artículo 12 de la Ley, se considerarán:

Uso o aprovechamiento. Es cualquier utilización, captación o extracción de las aguas nacionales sean éstas superficiales o subterráneas.

Uso consuntivo: es aquel que provoque un cambio en el volumen y/o calidad de las aguas, sean éstas superficiales o subterráneas.

Uso no consuntivo: es aquel que no provoca un cambio significativo en el volumen y/o calidad de las aguas, sean éstas superficiales o subterráneas.

Uso para consumo humano: éste es considerado por el Estado de la República de Nicaragua como un derecho humano, y por tanto el abastecimiento de agua potable brindado por ENACAL, empresas de propiedad municipal o los CAPS estarán exentos de cualquier cobro por canon o tarifa.

No se considera para los efectos de aplicación de la Ley y el Reglamento como agua para consumo humano el agua embotellada.

Artículo 43. Concesiones y Licencias. La tramitación de las concesiones y licencias estará a cargo del ANA o los Organismos de Cuenca donde estos se hayan establecido, quienes deberán tomar en cuenta los criterios de aprobación establecidos en la Ley.

Así mismo, cuando se hayan establecido convenios entre el ANA y las alcaldías o autoridades de las Regiones Autónomas, se podrán trasladar a éstas, competencias determinadas, siempre y cuando se trate de abastecimientos o captaciones dentro los parámetros establecidos en el literal c) del Artículo 41 y Arto. 43 de la Ley.

Artículo 44. Operación para Acueductos de Distribución de Agua Potable. Los sistemas de agua potable construidos por Agentes Económicos Privados, deberán ser transferidos al Estado de Nicaragua, a través de ENACAL o las Empresas Municipales que estén administrando este tipo de servicio, para lo cual deberán elaborar la escritura de donación respectiva, de todos los bienes que conforman el acueducto.

Excepcionalmente, y de forma transitoria, el INAA podrá otorgar Licencias de Operación a Urbanizaciones que no obtienen la factibilidad de conexión de la Empresa Estatal respectiva, en los casos en que la Empresa Estatal prestadora de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario correspondiente, no tenga la capacidad de administrar y operar los nuevos sistemas. Aquellos sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario construidos por el sector privado deben cumplir con las especificaciones técnicas y la supervisión establecidos por el INAA, en coordinación con la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL). Será condición indispensable para el otorgamiento de las Licencias de Operación en el caso del servicio de agua potable, que se haya realizado la escritura de donación a favor del Estado de Nicaragua.
La Licencia para operar estos sistemas será por un plazo no mayor de cinco años, el cual podrá ser renovado de acuerdo al interés de las partes”.

Articulo 45. Del Título de Concesión. Este constará al menos de los siguientes elementos:
a) Nombre del concesionario
b) Tipo de fuente
c) Ubicación geográfica exacta de la concesión
d) Delimitación exacta del área de concesión
e) Tipo de uso
f) Volumen a utilizar
g) Fecha de expiración
h) Punto de toma y descargue

Además se incluirá cualquier otra información que el ANA considere necesaria.

Artículo 46. Requisitos en Áreas Protegidas. El otorgamiento de una concesión; licencia o autorización de uso o aprovechamiento de las aguas nacionales existentes en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), deberán sujetarse a las disposiciones ambientales que regulan la materia, así como a lo dispuesto en la categoría de manejo y el Plan de Manejo del Área Protegida respectiva.

Artículo 47. Regulaciones Especiales para la Tramitación de concesiones, autorizaciones y licencias de Uso de Agua. El ANA deberá establecer las regulaciones especiales para el trámite y otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales ya sean superficiales o subterráneas. Esto lo hará en un plazo no mayor de seis meses.

Capítulo X
Concesiones de uso múltiple de aguas o de carácter estratégico

Artículo 48. Usos Múltiples del Agua. En los casos de solicitudes de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple de agua o de carácter estratégico, la ANA establecerá un formulario de criterios técnicos, que evalúe cuáles de las solicitudes comprenden y se ubican, en lo establecido en el artículo 46 último párrafo de la Ley.

Si es el caso, la ANA trasladará la solicitud y toda la documentación al Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) para su previa aprobación en un término de treinta días hábiles de recibido, con un Análisis Técnico Preliminar.

El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de acuerdo con el Reglamento interno de la comisión, hará las consultas técnicas del caso a su Comité Técnico, evacuando los criterios de sectores que pudieran ser perjudicados, disminución del recurso para consumo humano y servicios de agua potable, usuarios aguas abajo, otros usos existentes, permisos de vertidos y otros. Se deberá oír la opinión de las autoridades y Comités de Cuencas en que el proyecto operará.

Este Comité preparará un Dictamen Técnico positivo o negativo de la solicitud para firma del CNRH y una vez firme el Dictamen será enviado a la ANA para que lo remita a la Asamblea Nacional para su tramitación.

Artículo 49. Coordinación con las Autoridades Autonómicas. Cuando la concesión se ubique en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, una vez recibido el Dictamen Técnico de la CNRH, la ANA solicitará además un dictamen valorativo a los Consejos Regionales y Gobiernos Municipales respectivos. Los Consejos Regionales deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días hábiles.

En lo aplicable, la ANA o las autoridades de cuenca oirán a las municipalidades involucradas, quienes hará saber su dictamen en un término no mayor de treinta días hábiles.

Finalizado este término, y llenado los trámites, cuando fuere procedente la ANA elaborará el contrato con el solicitante, siguiendo el trámite normal.

Artículo 50. Criterios para la Fijación de Términos de Duración. Para efectos de la aplicación del artículo 48, en función de que la ANA defina la duración de las concesiones y asignaciones, deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:

1. El uso y aprovechamiento del agua para consumo humano;
2. La seguridad alimentaria;
3. La sostenibilidad ambiental del recurso hídrico.

Para ello deberá establecer las coordinaciones necesarias con las instituciones sectoriales correspondientes.

Capítulo XI
De las solicitudes y prórrogas de Concesión o autorización

Artículo 51. Procedencia del Permiso de Impacto Ambiental. Cuando así lo exija la ley de la materia, deberá aplicarse el Sistema de Evaluación Ambiental de acuerdo a la categoría establecida.

Artículo 52. Requisitos Adicionales. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley, deberán los solicitantes complementar la siguiente información o documentación:

a. Si el solicitante fuere una persona natural: Nombres, apellidos, generales de Ley, cédula de identidad ciudadana y la expresión de si procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso, debiendo acreditar tal calidad.

Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán la denominación, razón social y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal, así como: Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente y poder de representación. Asimismo cédula de identidad del representante legal.

b. La ubicación geográfica expresada en coordenadas UTM del lugar donde se pretende usar y aprovechar el recurso hídrico, adjuntando mapa de localización y en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones.

c. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de las aguas a aprovechar.

d. Cuando fuere el caso el Permiso Ambiental con su Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, emitido por la autoridad ambiental competente bajo los procedimientos establecidos para ese efecto.

e. Lugar para oír notificaciones del solicitante o su apoderado en el domicilio de la autoridad ante quien se solicita.

f. Manifestación clara y categórica de que el o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales competentes del país.

Artículo 53. Planes Emergentes. Cuando por eventos naturales o antropogénicos, los caudales afluentes sean menores que los concesionados, el titular de la concesión deberá elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Artículo 54. Estudios Soportes. Dicho plan deberá ser entregado a la ANA como garante de su cumplimiento y deberá ser acompañado con los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

Artículo 55. Suplencia. En caso que el titular de la concesión no elaborase dicho plan, la ANA o el Organismo de Cuenca, lo harán a costo de dicho titular. Dicho estudio será enviado al titular de la concesión para su análisis, el cual deberá comentarlo en un plazo no mayor de sesenta días, calendario.

En el caso de conflictos de intereses, la ANA establecerá el plan a su mejor juicio, el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA).

En caso de no existir acuerdo entre las partes en lo relativo a la tasación de las costas, esto se someterá a una valoración técnica por la Institución especializada en la materia.

Artículo 56. Información Compartida. Con el propósito de que todos los concesionarios ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, el usuario ubicado aguas arriba deberá poner a disposición de éstos la información hidrológica con la que cuente con sus diferentes planes de explotación.

Artículo 57. Normas sobre Vertidos. Para efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley, el MARENA en coordinación con el MAGFOR, el MINSA y la ANA elaborará en un plazo máximo de dos años las normas técnicas ambientales obligatorias, relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de aguas nacionales, tomando la legislación vigente que regula la materia.

Artículo 58. Controles de Cumplimiento para el Otorgamiento de Prórrogas. Para efectos de la aplicación del artículo 54 de la Ley, el cumplimiento efectivo será determinado mediante la aplicación de sistemas de monitoreo y seguimiento sobre la observancia y respeto de los términos y condiciones bajo los cuales se otorgó el título de concesión, licencia o autorización.

El sistema de monitoreo y seguimiento a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Organismo y Comité de Cuenca respectivo.

Capítulo XII
De las Suspensiones del título de Concesión o autorización

Artículo 59. Causas de Suspensión de los títulos. Constituirán causales para la suspensión de títulos de concesiones, autorizaciones y licencias, además de lo referido en el artículo 55 de la Ley, la violación a las restantes disposiciones establecidas en la referida Ley de Aguas Nacionales, el presente Reglamento, los especiales que se dictaren, y las disposiciones emanadas de la legislación ambiental y penal.

Artículo 60. Dictamen Previo de MARENA. Cuando se trate de la violación a las disposiciones establecidas en la legislación ambiental, ANA deberá contar con el dictamen técnico favorable del MARENA para proceder a levantar la suspensión del derecho de usos de aguas.

Artículo 61. Improcedencia de Indemnizaciones. Por suspensión del título de concesión, licencia o autorización para el derecho de usos de aguas, el Estado en ningún caso reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas, siempre y cuando haya incurrido en las causales establecidas en el Arto. 55 de la Ley y Arto. 64 de este Reglamento.

Capítulo XIII
De los derechos y obligaciones de los titulares

Artículo 62. Derechos Adicionales de los Concesionados. Los titulares de un derecho de uso de aguas, adicionalmente a los derechos consignados en el artículo 59 de la Ley, tendrán los siguientes derechos:

a. Ejercer los derechos que le otorga el título de concesión, licencia o autorización.

b. Ser indemnizado por declaración de utilidad pública de la propiedad privada en los casos señalados en la Ley.

c. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos.

d. Obtener prórroga de la concesión, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias y autorizaciones, en especial las normas de protección al medio ambiente.

e. Solicitar servidumbres según los procedimientos establecidos.

f. El concesionario tiene derecho a renunciar a la concesión total o parcialmente, debiendo notificar con al menos tres meses de anticipación, su intención de forma escrita a la ANA o a las autoridades de cuenca en su caso. Según procediere, se emitirá una certificación de cumplimiento de obligaciones contraídas por el concesionario. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá al concesionario un plazo prudencial para que cumpla las obligaciones pendientes, plazo que deberá ser determinado por la autoridad técnica correspondiente.

Artículo 63. Obligaciones de los Concesionados. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley No. 620, y las establecidas en el capítulo de aguas de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las siguientes:

a. Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de la concesión, licencias o autorización en su caso, y garantizar el uso del caudal autorizado.

b. Rendir informe trimestral, en el término de un mes calendario de vencido cada trimestre, ante la ANA, las autoridades de cuenca o alcaldía correspondiente, de sus actividades en el formato que emita la ANA para tal efecto. De estos informes, enviará copia a las demás autoridades que corresponda.

c. Presentar cuando se requiera por la autoridad, análisis de calidad del agua, de acuerdo a lo establece la Norma Capri.

d. Presentar, previo a iniciar actividades, y cuando se requiera, el instrumento público donde conste la servidumbre pertinente entre el solicitante y el propietario del bien, si es el caso.

e. Ajustarse a los límites de caudales establecidos por la ANA en caso de disminución drástica del caudal promedio natural.

f. Instalar medidores de caudales que contabilicen el volumen de agua captado en todos los puntos de toma de agua y llevar una bitácora.

g. Ejecutar las acciones de limpieza y abandono de conformidad con las especificaciones establecidas en el título de la concesión, licencia o autorización.

h. Implementar en la realización de las actividades agrícolas, preferentemente y según corresponda, el uso de productos biológicos y naturales, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas.

i. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar el reciclaje de las aguas residuales, en los términos de las normas técnicas ambientales y de las condiciones particulares que al efecto emita el MARENA.

Artículo 64. Sustento Técnico. Para efectos del artículo 60 literal a) de la Ley, las personas que pretendan realizar obras para uso o aprovechamiento de las aguas, que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar la concesión, licencia o autorización respectiva ante las autoridades correspondientes, deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas, ni los derechos de terceros aguas abajo.

La autoridad competente, en un plazo de treinta días calendario, resolverá si acepta o rechaza la solicitud de ejecución de las obras y trabajos, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban hacer a éste para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua, ni los derechos de terceros. La Institución técnica de la materia determinará el término de ejecución de las modificaciones.

En el título de concesión, licencia o autorización la autoridad competente fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen.

El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua en el territorio nacional.

Artículo 65. Valor Económico del Agua. Toda concesión, licencia o autorización de uso de agua, a excepción de los previstos taxativamente por la ley, conlleva el pago de un canon o cuota. Estos cobros por aprovechamiento de aguas nacionales, cuando se trate de autorizaciones, licencias y concesiones, se establecerán por la ANA, y en el caso de los vertidos a cuerpos de agua, por MARENA. El pago por las concesiones otorgadas deberá ser propuesto por ANA a la Asamblea Nacional.

Capítulo XIV
Sobre el uso del agua para consumo humano

Artículo 66. Determinación de Fuentes. El plan de desarrollo de los prestadores de servicio público de agua potable y el plan sectorial deben especificar las fuentes potenciales de agua potable, o fuente de abastecimiento futura, a fin de obtener previamente, y mediante estudio, la prioridad de su uso para consumo humano, y su debida protección. Estos planes deben ser consistentes con lo establecido en el Plan Nacional de Recursos Hídricos.

Artículo 67. Necesidad de Planificar. Las instituciones del Estado que conforman el sector público de agua potable y alcantarillado sanitario deben priorizar la elaboración de un Plan Sectorial en armonía con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, en un período máximo de un año, posterior a la aprobación del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

Este Plan Sectorial debe proyectar la demanda de estos servicios para un período no inferior a veinticinco años, a fin de que la ANA pueda garantizar y priorizar la suficiente dotación de recursos hídricos para consumo humano, identificando las fuentes necesarias para su aprovisionamiento.

Artículo 68. Reglamentación Complementaria. Una vez instalada la ANA, deberá elaborar en un período máximo de un año el Reglamento Especial a que refiere el artículo 69 de la Ley.

Artículo 69. Requisitos para obtención de la Licencia. En los casos de las Licencias de Operación transitorias o temporales que otorgue INAA para la prestación del servicio de agua potable, será requisito previo la presentación de la Licencia de aprovechamiento que otorga el ANA.

En aquellos territorios donde la Empresa Estatal ENACAL no tenga cobertura del servicio público de agua potable o alcantarillado sanitario, o no tenga planes de inversión y la prestación del mismo esté a cargo de la Municipalidad o de una Empresa Municipal, se regirá igualmente por las normativas del sector agua potable y saneamiento que para estos efectos emita el INAA como Ente Regulador, en coordinación con ENACAL

Artículo 70. Uso del Agua Potable para el Consumo Humano. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, las entidades públicas que administren el recurso agua para el consumo humano no pagarán ningún canon por esta extracción. Lo anterior no les exime del deber de registrar e informar sus volúmenes de extracción, a la ANA, para efectos de controlar las disponibilidades hídricas.

Lo establecido en el artículo 5 de la ley, en relación a la no suspensión del servicio, a las instituciones allí señaladas, no les exime del deber de pagar el valor de sus tarifas preferenciales.

Los beneficios conferidos en el citado artículo 5 de la Ley, sólo son de aplicación al sector público.

Capítulo XV
Uso Agropecuario

Artículo 71. Autorizaciones para Uso Agrícola y Ganadero no Industrial. Los propietarios de fincas igual o menores de 70 hectáreas solo requerirán autorización de las alcaldías para el uso de agua. Dichas autorizaciones deberán ser remitidas al ANA para su inclusión en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Los propietarios de fincas mayores a 70 hectáreas requerirán autorización o concesión extendida por el ANA o el Organismo de Cuenca respectivo. Igualmente requerirán autorización del ANA los agricultores o ganaderos cualquiera sea su extensión cuando su producción tenga fines de comercialización industrial.

En los cuerpos de aguas concesionados no deberán hacer uso de los agroquímicos (plaguicidas) que se encuentren prohibidos o no registrados, todo de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 72. Tecnologías Limpias. El MAGFOR en coordinación con el INTA promoverá las investigaciones y transferencias tecnológicas para el uso de productos biológicos y naturales en la agricultura, entre otras prácticas de producción más limpia, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas. El uso de tecnologías ambientales y eficiencia, serán parte de los criterios para otorgar ayudas económicas a través del Fondo Nacional del Agua.

Artículo 73. Reglamentación Especial para el Riego. La ANA elaborará y promoverá la aprobación de un Reglamento especial para el uso del agua para riego agrícola y agroindustrial, incluyendo de forma particular disposiciones sobre el fertiriego o riego realizado con aguas servidas pero tratadas y no contaminantes, con la colaboración del MAGFOR, y otras instituciones estatales vinculadas al quehacer en el agro nicaragüense,

Artículo 74. Normas Ambientales. La ANA, con los criterios técnicos del MARENA y en coordinación con la institución pertinente, establecerá las normas ambientales y procedimientos pertinentes para el uso de aguas residuales tratadas en riego agrícola, recreación, acuicultura, recarga de acuíferos, entre otros.

Capítulo XVI
Generación de Energía Eléctrica basándose en aguas nacionales

Artículo 75. Prioridad Estatal. Para garantizar la prioridad del Estado en las licencias de aprovechamiento de aguas para la generación de energía, el Ministerio de Energía y Minas enviará al ANA las solicitudes de reservas de aguas para generación de energía hidroeléctrica de aquellos proyectos que sean de su interés, o que van hacer asignados mediante concursos. La referida Autoridad del Agua procederá a su debida inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 76. Período de la Reserva. El derecho de reserva del que trata el artículo anterior será por un periodo máximo de cinco años renovables. Expirado este tiempo sin que el Ministerio de Energía y Minas haya desarrollado el proyecto ni lo haya asignado mediante concurso, la ANA procederá a cancelar la inscripción, y atenderá nuevas solicitudes de aprovechamiento de dicho recurso, ya sea por instituciones del Estado o particulares.

El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar al ANA la cancelación de la reserva de la Licencia de Aprovechamiento del Agua.

Artículo 77. Las centrales hidroeléctricas a que se refiere el artículo 81 de la Ley, cuya autorización requiere de una Ley Especial y Específica para cada proyecto, corresponde a centrales cuya planta tenga una capacidad instalada, mayor a 30 megavatios, o su embalse en su nivel máximo de operación tenga un área mayor a 25 kilómetros cuadrados de extensión.

Artículo 78. Licencias de Aprovechamiento. La Licencia de Aprovechamiento de Agua, para generación de energía eléctrica, es el acto administrativo emitido por el ANA, por medio del cual otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen de agua líquida o en vapor para la generación de energía eléctrica. La Licencia tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser prorrogables.

Cuando una persona jurídica o natural, nacional o extranjera, privada o estatal haya obtenido de parte del MEM, la Licencia de Generación para un proyecto hidroeléctrico, por medio de una licitación, o por un proceso competitivo, deberá tramitar y cumplir con los requisitos establecidos para obtención de la Licencia de Aprovechamiento de Agua. Para solicitar ante la ANA, la Licencia de Aprovechamiento de Agua deberá acreditar que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la Licencia de Generación para el proyecto hidroeléctrico, del cual se solicita la licencia, o la concesión cuando se trate de generación geotérmica.

Artículo 79. Reglamento Especial. Todo lo relativo a las licencias de aprovechamiento de aguas con fines energéticos, será objeto de un Reglamento Especial, que deberá dictarse dentro del término no mayor de un año después de constituida la ANA, a cuyo fin establecerá las correspondientes coordinaciones con el Ministerio de Energía y Minas, y las respectivas Instituciones de Estado vinculadas a la materia.

Artículo 80. Coordinaciones con el Ministerio de Energía y Minas. En el caso de la energía hidroeléctrica, el MEM enviará a ANA la solicitud de reserva con la siguiente información: Nombre del Proyecto, la demanda anual, identificación de la cuenca, localización del sitio de aprovechamiento para la generación de energía hidráulica en coordenadas UTM y la potencia a instalarse.

Artículo 81. Plan Emergente. Cuando un recurso hidroeléctrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado y en el caso que por eventos naturales provocados por el hombre, los caudales afluentes sean menores que los autorizados, los afectados directamente, deberán elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Dicho plan deberá ser entregado a la ANA, como garante de su cumplimiento, y el mismo deberá ser acompañado de los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el ANA, lo hará a costo de los titulares de Licencias, contratando para ello aun consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

En el caso de conflictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso del plan, el ANA, establecerá el plan a su mejor juicio el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro de Licencias de Aprovechamiento de Agua.

Artículo 82. Información Compartida. Con el propósito de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.

Capítulo XVII
Otros Usos y custodia de las demás aguas nacionales

Artículo 83. Otros Usos. El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, para otros usos como transporte en agua, uso de cuerpos de agua para fines recreativos, minero y medicinal, será objeto de un Reglamento especial, que deberá considerar los criterios ambientales de sostenibilidad del recurso hídrico emitidos por MARENA.

Artículo 84. Custodia de los caudales mínimos. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley, MARENA regulará y normará mediante criterios técnicos la definición, mecanismos y manejo de los caudales mínimos para mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas.

Artículo 85. Custodia de los Bienes Hídricos. Las aguas nacionales son bienes de dominio público y como tales serán custodiados por el ANA. Dicha custodia se hará de manera conjunta y coordinada con todas aquellas instituciones que tengan atribuciones relacionadas a los recursos naturales y más específicamente a los recursos hídricos.

Capítulo XVIII
Disposiciones Generales de la Protección de las Aguas

Artículo 86. Criterios Técnicos para Autorizar Vertidos. Para efectos de aplicación de los Artos. 99 y 102 de la Ley, se tomarán en cuenta entre otros los siguientes criterios:

a Límites de Efluente para establecer hasta donde sea posible, la descarga de contaminantes al cuerpo de agua.

b. Límites de Efluente con Base en Estándares de Desempeño considerando la Mejor Tecnología Disponible (MTD), pero tomando en cuenta las fuentes de origen previamente categorizadas.

c. Límites de Efluente con Base en Estándares de Calidad de Agua del Cuerpo Receptor.

Una vez caracterizadas las fuentes de agua, en un plazo máximo de dos años el MARENA elaborará las normas técnicas de calidad de descarga a cuerpos de agua naturales, con el apoyo técnico de la ANA.

Artículo 87. Estudios Necesarios. Toda fuente de agua, sea subterránea o superficial, debe ser objeto de estudios hidrológicos e hidrogeológicos y análisis para determinar la calidad de sus aguas, todo cumpliendo con las normas de calidad correspondientes emitidas por las autoridades competentes.

Capítulo XIX
Regulaciones Especiales para el Aprovechamiento de Aguas Subterráneas por parte de particulares

Artículo 88. Perforaciones de Pozos. Además de los requisitos establecidos en la Ley, los interesados en perforación de pozos deberán presentar una carta de solicitud al ANA con la siguiente información mínima:

a) Características generales del proyecto
b) Estudio hidrogeológico de acuerdo al formato establecido por el ANA
c) Radio de influencia del pozo a perforar
d) Mapa de ubicación
e) Análisis fisico-químicos y bacteriológicos del agua del pozo más cercano
f) Especificaciones técnicas de la construcción del pozo, tales como diámetro, profundidad, entre otros.

En un plazo de ciento veinte días el ANA elaborará una matriz de evaluación de las solicitudes de pozos con los criterios técnicos necesarios que se establecerán de acuerdo a la complejidad del proyecto.

Artículo 89. No Afectación. Además de lo establecido en el Artículo anterior, la evaluación de las solicitudes de perforación deberá considerar la capacidad de explotación del acuífero de acuerdo al balance hídrico y las posibles afectaciones a cuerpos de agua superficiales y acuíferos colindantes por efectos de cambios de gradiente hidráulico o recarga inducida.

Artículo 90. Prioridades. En el uso de agua subterránea así como el uso de cualquier otro tipo de recurso hídrico, habrá prioridad y preferencia para que éste sea utilizado por el Estado a través de sus empresas, para los fines de brindar servicio de agua potable a las poblaciones y comunidades rurales.

Artículo 91. Obligaciones. El titular de derecho de acceso a aguas subterráneas tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Entregar a la ANA, dentro de los 30 días posteriores a la terminación del pozo, la información técnica resultante de prueba de bombeo, litología, análisis de agua, profundidad, diámetro del pozo, tipo de tubería y longitud de rejilla ciega, ranurada o perforada, incluir perfil gráfico de diseño final del pozo y nombre de la empresa perforadora para la verificación y registro.

b. Presentar al menos una vez al año registro del control de extracciones mensuales, con datos de niveles dinámicos y estáticos.

c. Cumplir con lo requerido y/o establecido en el título, principalmente si existen condicionantes referente a componentes específicos de la calidad del agua, en la periodicidad indicada.

Artículo 92. Inventario. La ANA en un período de un año a partir de su instalación, deberá realizar un inventario de los pozos existentes en el país y establecer los mecanismos que permitan realizar una medición adecuada de volumen de extracción. Esto con el objetivo de realizar los cobros adecuados sobre los volúmenes de agua utilizados por cada propietario de pozo.

El ANA con fundamento en la definición de aguas nacionales establecida en el Artículo 12 de la Ley podrá solicitar a los dueños de pozos existentes, la estimación de los volúmenes de extracción mensual actual. Los dueños de estos pozos deberán proveer la información requerida por el ANA en un plazo no mayor de un mes calendario.

Capítulo XX
Disposiciones Generales de Inversión de Infraestructura Hidráulica

Articulo 93. Medidas Ambientales. Para efectos de aplicación del artículo 119 de la Ley se deberán aplicar las medidas ambientales necesarias, y en general cumplir con la legislación ambiental y sectorial vigente.

Artículo 94. Medidas Correctivas. Se deberán aplicar medidas correctivas en la construcción de obras, especialmente en los siguientes casos:

a. En inminente peligrosidad o riesgos para asentamientos humanos.
b. Afectación de infraestructura urbana o rural.
c. Vulnerabilidad ante amenazas naturales o por efectos antropogénicos.
d. Afectación a los ecosistemas terrestres y acuáticos.
e. Cuando las condiciones hidrometeoro- lógicas sobrepasen la capacidad hidráulica de diseño inicial de la obra.
f. Surgimiento de epidemias y amenazas a la salud humana.

Capítulo XXI
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras Hidráulicas

Artículo 95. Contrataciones de Obras Públicas. Para efectos del artículo 120 de la Ley, las contrataciones de obras públicas y servicios, deben de regirse por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323, su reglamento y reformas.

Artículo 96. Sujeción a las Normas de Contratación Estatal y Otros Procedimientos. Para que ANA pueda celebrar contratos con personas naturales y jurídicas de obras hidráulicas públicas para fines de fomento al desarrollo en beneficio social, en los términos del artículo 121 de la Ley, será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obras públicas bajo los siguientes términos:

a. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados y representados por una personas de reconocida buena conducta, puedan presentar ofertas y participar en el concurso de la contratación respectiva;

b. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo;

c. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°. 323, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan en el pliego de base y condiciones que emita la ANA;

d. El pliego de base y condiciones incluirá los criterios con los que se adjudicara la obra o servicio al oferente seleccionado, así como la duración, regulación y terminación del contrato respectivo;

e. Junto a la adjudicación de ejecución de las obras para el aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos, se podrá otorgar la concesión, autorización y licencias para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley;

f. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso, conforme a la convocatoria que al efecto expida la ANA;

g. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere a este artículo, tendrán derecho de preferencia;

h. La ANA, con base en el análisis comparativo de las ofertas admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los oferentes participantes;

i. Una vez firme la resolución de adjudicación, la ANA procederá a la contratación para la ejecución de la obra y/o concesión, según proceda.

j. No se adjudicará la contratación de las obras, servicios y/o concesión cuando la o las ofertas presentadas no cumplan con los términos y condiciones del pliego base de la licitación. En este caso, se declarará desierta la misma y se procederá a iniciar un nuevo proceso de licitación.

Capítulo XXII
De las Sanciones

Artículo 97. Inicio del Proceso. El proceso de aplicación de sanciones por comisión de infracción podrá iniciarse de oficio por la autoridad competente, o por denuncia.

Artículo 98. Procedimiento. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de una infracción, de conformidad a lo establecido en la Ley, ya sea de oficio, o por denuncia interpuesta, se procederá de la siguiente forma:

a. Una vez informado el Organismo de Cuenca de la comisión de una infracción, procederá a realizar las inspecciones oculares in situ que se requerirán para comprobar la veracidad o no de la infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley. Estas inspecciones serán realizadas por inspectores debidamente acreditados por la ANA, y podrá hacerse acompañar y asesor de técnicos y especialistas en la materia, para la determinación de los hechos.

b. El resultado de esta inspección constituirá plena prueba para determinar la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, cuando se hubiere cometido infracción. Se le entregará copia del Acta de Inspección a quien se encuentre en el lugar inspeccionado. En caso de negarse a recibir se dejará constancia de ello, y quedará colocada en lugar visible. De ser necesario, en la inspección, el equipo técnico del Organismo de Cuenca, o en su caso la ANA se hará acompañar de la Policía Nacional, y personal del Comité de Cuencas.

c. Comprobada la infracción, el Organismo de Cuenca procederá a dar apertura al proceso administrativo, notificándole al señalado como infractor, la apertura de dicho proceso y otorgándole el término de tres días hábiles a partir de la notificación para que alegue lo que tenga a bien.

d. Como medida cautelar, el Organismo de Cuenca, puede indicar al supuesto infractor la suspensión de las actividades prohibidas establecidas en la Ley, la que durará mientras dure el proceso.

e. Una vez transcurrido el periodo de los tres días de que habla el literal c), el Organismo de Cuenca, decretará apertura del período probatorio por doce días hábiles con todo cargo. Por iniciativa propia de la autoridad, o a solicitud de interesados se podrá realizar nueva inspección al sitio.

f. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignadas en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere el literal anterior, el supuesto infractor no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección.

g. El Organismo de Cuenca podrá prorrogar por la mitad del término ordinario, por una sola vez, el período de prueba establecido en el literal e) del presente artículo.

h. Concluido el término probatorio, escuchado el supuesto infractor, recibidas y admitidas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho uso de este derecho dentro del plazo mencionado, que le conceden los literal c) y e) de este artículo, el Organismo de Cuenca en el término de seis días hábiles dictará la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y motivada, estableciendo en su caso la aplicación de medidas correctivas en un período de tiempo determinado, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que dicten otras instancias del Estado, la cual se notificará al interesado.

i. Las costas por la infracción serán asumidas por el infractor.

Artículo 99. Medidas Preventivas. En el proceso, el Organismo de Cuenca, si lo considera necesario podrá dictar al usuario la aplicación de medidas preventivas, determinando las acciones y el tiempo de cumplimiento.

Artículo 100. Instancias de Denuncia. Por infracciones a la Ley, se podrán interponer denuncias ante el organismo de cuenca, Gobiernos Municipales y/o autoridades territoriales y regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Para el efecto, las Alcaldías Municipales, deberán remitir las denuncias recibidas al organismo de cuenca en un período de tres días hábiles para su posterior trámite, conforme lo establecido en el presente reglamento. Para el caso de las autoridades territoriales y regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua, el período máximo de remisión de las denuncias al Organismo de Cuenca será de diez días hábiles.

Artículo 101. Infracciones no Graves. En las otras infracciones no consideradas como graves, la ANA amonestará por primera vez al concesionario o entidad que haya recibido autorización de uso de agua, así como también a cualquier otro que de forma no grave, aun sin ser titular de algún permiso, esté causando daños a cualquier cuerpo de agua.

De no cumplirse con lo establecido en la amonestación, la falta será considera como grave.

Capítulo XXIII
De los Conflictos Originados en los Organismos de Cuencas

Artículo 102. Autoridad Competente. La ANA será el organismo de conciliación y apelación en todos los conflictos que puedan surgir entre los Organismos de Cuenca entre sí, y entre estos y los usuarios.

Artículo 103. Recurso de Revisión. La persona natural o jurídica que se encuentre afectada por resoluciones o actuaciones de los organismos de cuencas, podrá interponer el Recurso de Revisión, ante el propio organismo, en el término de 8 días calendarios, después de notificado el acto o disposición, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna, a fin de solicitar que revoque la decisión adoptada.

El organismo de cuenca, en el término de 10 días hábiles, resolverá sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta resolución que se dicte, del silencio, o en cualquier otro caso, habrá apelación ante la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 104. Recurso de Apelación. El recurso de apelación se interpondrá, ante el propio organismo de cuenca, dentro del término de los 5 días calendarios, después de notificado el acto o disposición, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna, o de la fecha en que debió haber pronunciamiento de parte del organismo de cuenca.

Artículo 105. Admisión del Recurso de Apelación. El organismo de cuenca admitirá el recurso de apelación, y dentro del término de 15 días calendarios, de recibida, lo elevará a la ANA, acompañado de un informe que presentará, como organismo de cuenca, sobre el caso.

Al momento de recepcionar el recurso de apelación, el organismo de cuenca apercibirá al recurrente que dispone de un término de 15 días calendarios para presentar escrito de expresión de agravios ante la ANA.

Artículo 106. Período de Pruebas. Habiendo recibido la ANA el informe, y el escrito de expresión de agravios, si lo considerare oportuno, y dentro del término de 8 días hábiles, mandará a oír a la autoridad de cuenca, al afectado, y a cuanta persona natural o jurídica se encuentre involucrada, quienes podrán valerse de los medios probatorios establecidos por la legislación común, para fundar el derecho que aleguen. El plazo establecido en el presente párrafo podrá ser prorrogado, por un tiempo igual, a solicitud de parte o por decisión de la ANA.

Artículo 107. Resolución Definitiva. Habiéndose sustanciado el período probatorio, del que habla el artículo anterior, o prescindiéndose de su apertura, en todo caso la ANA, resolverá en un plazo no mayor de 30 días hábiles. La resolución de la ANA agota la vía administrativa.

Capítulo XXIV
Disposiciones Transitorias

Artículo 108. Normas sobre Control de Calidad del Agua. Las normativas existentes relativas al control de calidad del agua y que hubiesen sido dictadas por el MINSA, el MARENA y cualquier otra institución con potestad para ello continuarán vigentes mientras las autoridades creadas y de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley no dispongan lo contrario.

Artículo 109. Política y Plan de Recursos Hídricos. Mientras se aprueba la nueva Política y el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, así como la estrategia nacional y sectoriales, continuarán vigentes, en lo que no se oponga a la Ley y al presente Reglamento, lo establecido en el Decreto 107-2001, Decreto que establece la Política Nacional de los recursos Hídricos, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 233 de fecha 7 de diciembre del 2001, y sus reformas.

Capítulo XXV
Disposiciones Finales

Artículo 110. Depósitos de Basura. Para efectos de la aplicación del artículo 146 de la Ley, para los depósitos de basura se deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley, y las normas y procedimientos técnicos emitidos por el MARENA.

Artículo 111. Zonas de Recarga. A efectos del Artículo 147 de la Ley, el ANA definirá técnicamente las zonas de recarga de los acuíferos, una vez concluidos los estudios correspondientes serán presentados al Consejo Nacional de Recursos Hídricos para su aprobación.

Una vez definidas estas zonas de recarga, las personas naturales o jurídicas cuyas propiedades se encuentren dentro de las zonas designadas “de recarga”, y que reforesten o conserven la cobertura boscosa de al menos un 25% del área total de su propiedad podrán hacer uso sostenible de los recursos hídricos captados y tendrán preferencia para la realización de obras de infraestructura hidráulica con los recursos del Fondo Nacional del Agua.

Artículo 112. De los Términos Previstos en la Ley y este Reglamento. Por efectos de carácter logístico se entenderá que todos los plazos y términos establecidos para realizar las tareas del ANA comenzarán a contarse a partir de la entrega de la primera asignación presupuestaria.

Artículo 113. Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo No. 37 de La Ley General de Aguas Nacionales, el Registro tendrá dependencia económica y administrativa del ANA, por lo que será el Director Ejecutivo del ANA quien nombrara al “Registrador de Derechos de Agua”, el que tendrá rango de Director dentro de la estructura orgánica del ANA.

Artículo 114. De la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS). La Autoridad Nacional del Agua (ANA), será sucesora sin solución de continuidad de La Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS), creada mediante el Decreto Presidencial No. 51-98 publicado en la Gaceta no. 138 del 24 de Julio de 1998 y sus reformas establecidas en los Decretos No. 33-2002 y 75-2003 publicados en La Gaceta No. 60 del 3 de Abril del año 2002 y La Gaceta No. 220 de 19 de Noviembre del 2003 respectivamente, en consecuencia, ANA pasa a ser heredero de todos los derechos y obligaciones que en la actualidad tiene CONAPAS.

De igual manera, el renglón asignado en el Presupuesto General de la República para CONAPAS corresponderá a partir de la firma de este Decreto de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin perjuicio de un incremento en su asignación por razón de las competencias del ANA.

Las funciones que correspondían a CONAPAS, serán ejercidas por la Dirección de Agua Potable y Saneamiento del ANA.

Sin perjuicio de lo anterior la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) integrará el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos en el lugar que le correspondía a la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS).

Artículo 115. Reglamento Interno del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH). Para efectos del Arto. 21 de la Ley, el CNRH, deberá emitir su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días después de constituido. El Reglamento interno deberá regular, el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y cualquier otra instancia de apoyo que se decidiera formar.

Artículo 116. Sesiones del CNRH. El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) sesionará al menos cuatro veces al año de forma ordinaria y de forma extraordinaria en cualquier tiempo que se convoque en la forma que establecerá su reglamento interno, sin perjuicio de ser convocados de forma extraordinariapor su Presidente. El CNRH deberá aprobar su reglamento interno y el de su Comité Técnico Asesor en un plazo no mayor de sesenta días después de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Artículo 117. Acreditación ante el SICA. Acreditar ante la Secretaria General del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), como entidad Rectora del Sector de los Recursos Hídricos en Nicaragua.

Artículo 118. Derogaciones: Se deroga el Decreto Presidencial N°. 51-98 de Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario publicado en la Gaceta N°. 138 del 24 de Julio de 1998 y sus reformas establecidas en los Decretos N°. 33-2002 y 75-2003 publicados en La Gaceta N°. 60 del 3 de Abril del año 2002 y La Gaceta N°. 220 de 19 de Noviembre del 2003 respectivamente.

Se deroga el Decreto Presidencial N°. 106-2007, Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales, publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del día 7 de Noviembre del año dos mil siete.

Se deroga el Decreto Presidencial N°. 44-2008, De Reformas y Adiciones al Decreto N°. 106-2007 Reglamento de la Ley N°. 620; publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del día 8 de Septiembre del año dos mil ocho y todo lo que se le oponga a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 119. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y Recursos Naturales.
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