Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECEN PORCENTAJES DE COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 42, aprobado el 08 de marzo de 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 18 de marzo de 1961

Se establecen porcentajes de cotizaciones del Seguro Social

No. 42


El Presidente de la República, en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1o.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo, el Decreto que literalmente dice:

NÚMERO CUARENTA Y CUATRO

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de sus facultades, y


Considerando:


Que de conformidad con el artículo 53, inciso c) de la Ley Orgánica de Seguridad Social, corresponde al Estado aportar el 25% de la cotización calculada para financiar el sistema de Seguridad Social, sin comprender los riesgos profesionales que son cubiertos totalmente con una cuota uniforme a cargo exclusivo de los patronos:


Que habiéndose determinado actuarialmente que el importe del 12% sobre los salarios afectos a cotización permite cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad e invalidez, vejez y muerte, resulta de cargo del Estado exactamente el 3% sobre los salarios en lugar del 4% que ha asumido transitoriamente hasta Junio inclusive del presente año;


Que el sector patronal soporta carga proporcional suficiente para el financiamiento de los riesgos que cubre el sistema integral del Seguro Social, pues actualmente aporta 7.5% sobre los salarios afectos a cotización;


Que aunque el Gobierno con los propósitos de contribuir a la solución de las dificultades que inicialmente se presentaron acerca de la cuantía de las contribuciones y de ayudar a los trabajadores, había asumido el 1% de los salarios o sea la tercera parte de la cuota que a éstos correspondía al hacerse la redistribución recomendada por los técnicos y aceptada por las partes, la situación económica actual no permite al Estado soportar un porcentaje mayor al legal del 3%, por cuanto todo exceso recarga sus obligaciones económicas e impide, por esta causa, extender el ámbito de aplicación del Seguro a nuevas zonas del país;


Que en cambio, la cotización del 2% a cargo de los trabajadores es baja en relación con los riesgos cubiertos y la amplitud de las prestaciones, por lo que se justifica su aumento del 2 al 3%;



Que es conveniente para mejorar las condiciones de salud de las futuras generaciones, ampliar el período de atención médica que disfrutan los niños protegidos por el Seguro, hasta la edad de dos años, cubriendo así el periodo en que la mortalidad y la morbilidad infantil son muy elevadas;


Que, además, la ampliación del período de las prestaciones sanitarias de seis meses a dos años, en favor de los hijos de los asegurados significaría una justa compensación a los afiliados por su mayor cotización;

Decreta


Artículo 1°.-Fijase la cotización de los trabajadores para la cobertura de los riesgos de enfermedad-maternidad, invalidez, vejez y muerte en el 3% sobre los salarios afectos a cotización. La cotización patronal permanecerá inalterable y, en consecuencia, apruébase la siguiente escala de cotizaciones:

CategoríaCotización de Trabaj. 3%Cotización Patronal 7.5%Cotización Total
10.5%
I0.551.351.90
II1.152.904.05
III1.704.255.95
IV2.255.657.90
V2.907.2010.10
VI3.809.4513.25
VII5.1512.8518.00
VIII7.0017.5524.55
IX9.4523.6533.10
X12.2530.6042.85
XI15.2038.0053.20
XII18.5546.3564.90


Artículo 2°.- Redúcese el aporte estatal del 4 al 3% sobre los salarios afectos a cotización.

Artículo 3°.-Las cotizaciones fijadas por este Decreto regirán a partir de la semana que se inicia el 2 de julio próximo.


Artículo 4°.-Amplíase el periodo de las prestaciones sanitarias, previstas para los hijos de los asegurados hasta el cumplimiento de dos años de edad.


Las prestaciones se otorgarán con la amplitud y condiciones previstas por el artículo 60 del Reglamento General y procederán siempre que el titular del derecho acredite dieciséis cotizaciones dentro de las treinta y nueve semanas anteriores a la fecha de solicitud de la prestación.


Disfrutarán de tales prestaciones los niños desde el momento de su nacimiento y aquellos que al 2 de julio próximo no hubieren cumplido la edad de seis meses.


Artículo 5°.- Quedan modificadas las disposiciones pertinentes del Reglamento General en la forma prevista por el presente Decreto.

Dado en Managua, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y uno.


Ramiro Sacasa Guerrero.- Rafael Antonio Díaz.- Doroteo Castillo R. – Adolfo García Ortega.- Carlos Gabuardi- Jorge I. Montealegre.- Julio César Sirias.- Felipe Rodríguez Serrano.- Alejandro Dipp Muñoz.- Rafael Alvarado Sarria.- J.A. Tijerino Medrano, Secretario.

Art. 2°.- Publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Doroteo Castillo R., Ministro de Salubridad Pública.

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