Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
DISPOSICIÓN RELATIVA Á LA FABRICACIÓN DE AGUARDIENTES

Aprobado el 7 de Diciembre de 1898

Publicado en La Gaceta No. 649 del 14 de Diciembre de 1898

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Siendo de utilidad nacional mejorar la calidad de los aguardientes que se destinan al consumo público, lo cual redundará en beneficio de la higiene; y con el fin de promover el estimulo entre los destiladores, fomentando así el desarrollo de la industria cañalera en el país,

ACUERDA:

Art. 1°.Los aguardientes, para su consumo en la República, se fabricarán del jugo directo de la caña de azúcar, de mieles de primera ó de segunda. También se podrá permitir la destilación de aguardientes de frutas, con permiso especial de la Dirección General de la Renta de Licores.

Art. 2° Los destiladores que elaboren aguardiente con materias distintas á las especificadas en el artículo anterior, sin autorización legal, incurrirán en una multa equivalente al décuplo impuesto que corresponda al número de litros destilados, cayendo en decomiso los aparatos y mixtos existentes de esta clase.

Art. 3° Los aguardientes destilados con mieles de 2ª y 3ª y que existen actualmente en los Depósitos, no podrán destinarse al consumo público, sino hasta que no sean rectificados por medio de subsiguientes destilaciones, á fin de mejorar su calidad.

Art. 4° Los aguardientes que se destilen con mieles de primera, deberán ser 70 grados centesimales, por lo menos; y los elaborados con mieles de segunda, de 95. Y en todo caso, si á pesar de esta riqueza alcohólica, el licor fuese de mala calidad, no podrá ponerse á la venta pública hasta su debida rectificación.

Art. 5° La reducción de los aguardientes altos al grado que la ley señala para su expendio, se hará mixtándolos con aguas destiladas ó de lluvias, y en su defecto, con aguas convenientemente filtradas.

Art. 6° Los Jefes de Centros destilatorios, los Guardas de las fábricas no centralizadas y los Guardalmacenes de los Depósitos fiscales, cuidarán bajo su inmediata responsabilidad, de que se haga efectiva esta disposición.

Art. 7° Para los debidos efectos de esta ley, se consideran: mieles de 1ª, las que son producidas por el cocimiento mas ó menos denso del jugo de caña; y 2ª., las de purga que resultan de las filtraciones por las centrífugas en la elaboración de azúcar de 1ª. Y de lo que destilan los pilones del azúcar elaborado en el país por el sistema rudimentario.

Art. 8° El Director General de la Renta de Licores, dará las instrucciones conducentes, á los empleados á que se refiere el artículo 5º para la calificación de las mieles y aguardientes, proveyéndoles además de los aparatos necesarios.

Art. 9° Se deroga toda disposición que se oponga al presente acuerdo, el que empezará á regir desde su publicación, excepto la parte que se refiere á las mezclas, que tendrá sus efectos desde el 1º de Marzo de 1899.

Comuníquese – Managua, 7 de Diciembre de 1898 – ZELAYA – El Ministro de Hacienda – ZELAYA R.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.