Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE CONTABILIDAD FISCAL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 20 de octubre de 1885

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40, 44, 45, 46, 47 y 48 del 24, de octubre, 21, 28 de noviembre, 05, 12 y 19 de diciembre de 1885

Decreto, Reglamentado la Contabilidad Fiscal

El Presidente de la República, á sus habitantes:

Considerando, que el Reglamento de Contabilidad fiscal, decretado en 22 de Agosto de 1851, ya no satisface las exigencias del servicio, según se ha hecho presente al Poder Legislativo en diferentes Memorias del Ministerio de Hacienda:- Siendo necesario, por otra parte, adoptar el método de partida doble, para obtener mayor claridad en las operaciones, y dictar reglas que aseguran la buena administración de los caudales públicos, al mismo tiempo que faciliten los medios de rendir cuenta de su fiel empleo á los Representantes de la Nación; en uso de las facultades que le están delegadas,

Decreta el siguiente

REGLAMENTO DE CONTABILIDAD FISCAL

TÍTULO I

Del Ejecutivo como Administrador de la Hacienda Nacional

CAPÍTULO I

De la Contabilidad Fiscal; sus motivos y objeto - Definición de algunos términos.

Artículo 1°. - La Contabilidades el registro ordenado y metódico de todas las operaciones relativas á la administración de la Hacienda Nacional.

Artículo 2°. - Constituye la Hacienda Nacional, el conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones pertenecientes á la República.

Hablando en general, deben representarse como sinónimas las palabras Hacienda Nacional, Fisco, Erario y Tesoro.

Artículo 3°. - Motivan la Contabilidad Fiscal:

1° El evitar los abusos de los Administradores;

2° El deber de dar cuenta á los Representantes de la Nación, de cuanto interesa á la Hacienda de ésta;

3° La necesidad de reunir datos para la más acertada administración de los caudales públicos, y para perfeccionar el sistema tributario, y disminuir, en cuanto sea posible, los impuestos y gastos.

Artículo 4°. - La Contabilidad Fiscal, debe registrar:

1° El valor de todos, los bienes nacionales y sus productos, por venta ó arrendamiento;

2° El producto de las rentas, contribuciones y arbitrios, creados ó autorizados por la ley;

3° El importe de todos los créditos reconocidos á favor del Fisco;

4° El importe de todas las sumas erogadas por cuenta de la Nación, por adquisición de bienes ó pago de servicios prestados, ó de créditos por satisfacer; y

5° El monto de los créditos pasivos reconocidos ú caído del Fisco.

Artículo 5°. - Esta Contabilidad tiene, pues, por objeto poner de manifiesto la situación exacta de la Hacienda, á cualquier momento que haya de averiguarse y, en particular, periódicamente, en las épocas que adelante se fijarán.

Artículo 6°. - La Hacienda se divide:

1°. En bienes Nacionales;

2°. En Tesoro Nacional.

Artículo 7°. - Son de bienes nacionales:

1°. Las tierras baldías, bajo cuya denominación se comprenden todas las tierras no apropiadas con título legítimo;

2°. Las minas y productos naturales de dichas tierras, mientras no hayan sido legalmente enajenados;

3°. Los bienes raíces y muebles, derechos y acciones que pertenecen á la Nación por títulos generales ó particulares de dominio;

4°. Los demás objetos derechos y acciones que por cualquier motivo correspondan á la misma Nación.

Artículo 8°. - El Tesoro Nacional se compone:

1°. Del producto de los bienes y servicios nacionales;

2°. Del producto de las rentas contribuciones é impuestos naciones;

3°. Del producto de los arbitrios fiscales y operaciones de crédito.

CAPÍTULO II

De la dirección y administración suprema de Hacienda

Artículo 9°. - La suprema dirección y administración de la Hacienda Nacional corresponde al Ejecutivo, quien las ejerce por medio del Ministerio de Hacienda y demás empleados ordenadores, recaudadores y pagadores con arreglo á la Constitución y leyes de la República.

A la administración activa correspondiente y cobro de los créditos á favor del Tesoro, derechos y acciones de la Nación, y el manejo de los caudales públicos.

A la administración pasiva corresponde el reconocimiento de los créditos á cargo de Hacienda é inversión de los caudales destinados á satisfacerlos.

Artículo 10. - En la dirección y administración de la Hacienda nacional, el Ejecutivo se atiene á las leyes que crean las rentas é impuestos, y reglamentan la percepción de sus productos; á la ley de presupuesto de rentas y gastos, á las leyes que la adicionan, y á las disposiciones que el mismo Ejecutivo dicta dentro de la órbita de sus facultades.

CAPÍTULO III

Del presupuesto legislativo

Artículo 11. - La ley de presupuesto se divide en dos partes — La primera, que se denominará Presupuesto de Rentas, será una lista metódicamente clasificada de las rentas, contribuciones y demás ramos de ingreso, con expresión, del producto bruto probable que se espera decline la de ellas, en el bienio á que se íre el presupuesto, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes que i afectan. La segunda, que se denominará Presupuesto de Gastos, será también una lista metódicamente clasificada de todos los gastos que deban hacerse durante el bienio, en cada uno de los departamentos de la administración.

Artículo 12. - El Ejecutivo, por el órgano del Ministerio de Hacienda, presentará al Gobierno dentro del primer mes después de instalado éste, el proyecto de ley de presupuesto, acompañando, á él:

1° Un informe sobre el conjunto del resultado del presupuesto anterior.

2° Dos cuadros generales por capítulos, comprensivos, el uno del Presupuesto de Rentas (no se propone, comparado con el anterior; y el otro, del Presupuesto de Gastos que se propone, también compararlo con el anterior.

CAPÍTULO IV

Manera de formar el Presupuesto

Artículo 13 - Para formar el Presupuesto de Rentas se, computará el producto bruto probable de cada una de las establecidas, en vista de su rendimiento en (¿1 bienio anterior inmediato, y de las consideraciones presentadas sobre el particular por los recaudadores en sus informes anuales; y para las nuevas que se establezcan, en vista de los datos estadísticos que se llevan recejado, y de los estudios que se hayan hecho con tal objeto.

Artículo 14 - Para la formación del Presupuesto de Gastos, cada Ministerio preparará con la debida anticipación el presupuesto correspondiente á los servicios de su dependencia, pasándolo al Ministerio de Hacienda, á más tardar dentro de los últimos quince días del mes de Noviembre, con una exposición explicativa de las modificaciones que contenga respecto, del presupuesto del bienio anterior.

Artículo 15 - El Ministro de Hacienda discutirá con sus colegas las observaciones que juzgue necesario hacer á dichos presupuestos, refundidos después en uno sólo que es. él proyecto que ha de someterse ó las deliberaciones del Congreso.

Artículo 16 - No habrá en el Presupuesto de Rentas partida alguna indefinida ó que no esté expresada por alguna cifra numérica.

Artículo 17 - Tampoco habrá en el Presupuesto de Gastos partida alguna de egreso ó gasto indefinido. Para el pago de comisiones y designaciones eventuales, y de otros gastos semejantes, se presupondrá siempre la cantidad necesaria para los gastos ordinarios y extraordinarios que puedan causarse en el mismo departamento; y por ningún motivo ni pretexto se presupondrá para gastos ordinarios ó extraordinarios, suma alguna que no tenga origen en leves preexistentes en vigor, ni una sola cantidad en globo para los gastos extraordinarios.

Artículo 18 - Para todos los gastos presupuestos se afectará la masa de los fondos del Tesoro, sin apropiar para el pago de alguno ó algunos capítulos, los productos de ciertos. y determinados ramos de ingreso.

De esta disposición sólo podrán eximirse los créditos " votados para el pago de la deuda pública ó de sus intereses.

CAPÍTULO V

De las limitaciones que el Presupuesto impone al Ejecutivo

Artículo 19 - Toda partida del Presupuesto de Gastos será un máximum que no podrá ser excedido en las órdenes de pago, sitió en los casos de que adelante se hablará.

Artículo 20 - El Presupuesto Legislativo de Gastos es el límite de acción del Ejecutivo en la ordenación dé los gastos; así, en ningún caso podrán traspasarse los créditos legislativo de un capítulo á los gastos de otro capítulo distinto; y en los capítulos relativos á sueldos por remuneración de servicios, el Ejecutivo no podrá, aun encerrándose dentro de los límites del capítulo, aumentar los sueldos fijados á los empleados, con las economías que puedan efectuarse en los otros artículos del mismo capítulo. Estas alteraciones sólo se podrán hacer en los sueldos cuya cuota particular no haya sido fijada en la ley de presupuesto.

Artículo 21 - Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos, aplicables á los diferentes servicios públicos, no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo ni por autoridad alguna con recursos extraños á los mismos créditos.

Artículo 22. - tampoco podrán ser aplicados al servicio del gobierno los créditos ó sobrantes de créditos votados para el servicio de otro.

Artículo 23 - La regla general establecida en el artículo 19 tiene dos solas excepciones:

*Ilegible favor ver PDF anexo.

Artículo 24 - La primera excepción de que trata el artículo anterior, da lugar á Créditos Ejecutivos Suplementarios, que se abrirán para suplir la insuficiencia de los respectivos créditos del presupuesto. La segunda excepción da lugar á Créditos Ejecutivos Extraordinarios.

Artículo 25- Los créditos suplementarios se abren después de comprobada la insuficiencia de la suma fijada en el respectivo capítulo del presupuesto, por haberse agotado ya los créditos abiertos en aquel capítulo. La insuficiencia en este caso se comprueba con los resultados de la cuenta que debe llevar la Dirección general de Contabilidad.

Artículo 26 - Los créditos extraordinarios se abrirán solo en casos singularmente extraordinarios, bajo la responsabilidad colectiva del Ministro de Hacienda y del Ministro á cuyo departamento corresponda el crédito.

Artículo 27 - Tanto los créditos suplementarios como los extraordinarios se abrirán por decreto del Ejecutivo, publicado en el periódico oficial. De unos y otros se dará cuenta al Congreso en su inmediata reunión, acompañando los documentos que comprueben la necesidad que hubiere habido de abrir tales créditos, y la insuficiencia de los créditos correspondientes del presupuesto legislativo.

CAPÍTULO VI

Cuenta general del presupuesto y del Tesoro

Artículo 28 - El Ministro de Hacienda, por medio de la Dirección General de Contabilidad, llevará la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, que será la exposición metódica, sencilla y clara de todas las operaciones ejecutadas en cada año económico, por los ordenado í es, recaudadores ó pagadores, en su calidad de tales ordenadores, recaudadores ó pagadores de las rentas; y gastos nacionales.

Artículo 29 - Los elementos aritméticos de dicha cuenta deben dar á conocer con toda sencillez y precisión, para cada vigencia económica:

1° El total importe de los reconocimientos hechos por las oficinas de recaudación, á cargo de cada contribución y de cada, renta.

2° El total importe de las sumas recaudadas.

3° El total importe de los reconocimientos hechos á cargo del Tesoro y órdenes libradas contra los pagadores; y

4° El monto de los pagos materiales hechos á los acreedores públicos.

Artículo 30. - De estos elementos y de su comparación con los presupuestos de rentas y gastos, resultarán:

1° La situación del Tesoro en cada momento de la cuenta;

2° La distribución actual de los caudales públicos en cada una de las Administraciones de Hacienda;

3° La diferencia entre los cómputos del presupuesto de rentas y las sumas definitivamente reconocidas á cargo de los deudores del Tesoro;

4° La diferencia entre los cómputos del presupuesto de gastos las sumas definitivamente empleadas por los ordenadores;

5° La diferencia entre lo reconocido y no recaudado, ó sea el saldo que queda á deberse al Tesoro, por cada renta ó contribución; y

6°. La diferencia entre lo ordenado y no pagado, ó sea el saldo que queda á deberse á los acreedores públicos sobre cada capítulo del presupuesto de gastos.

Artículo 31 - Descrita así en los primeros artículos la situación activa y pasiva del Tesoro, en el primer día del año económico, el Director General de Contabilidad acreditará cada una de las cuentas del activo, por contribuciones, rentas ó bienes propios á medida que tenga noticia de los recaudos efectuados, debitando á la respectiva Administración de Hacienda en que se haya hecho el pago.

Artículo 32 - En los libros de la Dirección General de Contabilidad no se describirán operaciones, ni se harán traspasos ni compensaciones que no se hayan descrito antes en alguna oficina de recaudación y pago.

Artículo 33- Los créditos pasivos del Tesoro, legalmente reconocidos, correspondientes á presupuestos de años anteriores, se imputarán á la cuenta general de: Saldos de Presupuestos fenecidos.

Artículo 34 - A cada capítulo del presupuesto de gastos y á cada una de las rentas y contribuciones sr abrirá por separado la cuenta del servicio económico á que corresponda.

Artículo 35 - La unidad de cuenta es un principio invariable que en ningún caso debe violarse: Las cuentas de un año á otro se enlazarán por los saldos de la cuenta nominal de Balan.

CAPÍTULO VII

Examen de la cuenta General del Presupuesto y del Tesoro

SECCIÓN

Examen preparatorio

Artículo 36 - La cuenta general del Presupuesto que el Ejecutivo debe presentar ni Congreso cada dos años, será remitida por la Dirección General de Contabilidad á la Contaduría Mayor, después de revisada, aprobada y autorizada por el Ministro de Hacienda, dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre del segundo año del bienio.

Artículo 37 - Con sujeción á iguales requisitos se remitirá también, separadamente, á la misma oficina, la cuenta de los créditos suplacentarios y extraordinarios abiertos por el Poder Ejecutivo durante el período á que se refiere, non todos los comprobantes que demuestren la necesidad urgente en que se huyan fundado los respectivos decretos.

Artículo 38 - La Contaduría. Mayor examinará las cuentas de (que hablan los dos artículos anteriores y preparará un informe detallado sobre ellas, el cual pasará á los Secretarios del Congreso el día de su instalación, devolviéndolo la Dirección General de Contabilidad las cuentas y documentos examinados, dentro de los últimos quince días del mes de Diciembre en que los hubiere recibido.

Artículo 39 - Este informe será trabajado y firmado por los Contadores Mayores y auxiliares, y en caso de estar discordes, darán separadamente su opinión los (que disientan.

Artículo 40 - El informe de la Contaduría Mayor deberá contraerse á los puntos siguientes;

1° A expresar los capítulos del presupuesto de gastos que hayan sido excedidos en las órdenes libradas por los ordenadores;

2° A determinar las imputaciones indebidas de gastos, hechas á capítulos de diferente naturaleza;

3° A determinar las órdenes que hubieren sido objetadas por los pagadores y cubiertas por insistencia del ordenador;

4° A determinar las órdenes que se hubieren librado para hacer gastos del Tesoro Nacional, sin las formalidades requeridas por las leves y Reglamentos en vigor;

5° A señalar las partidas de gastos mandados abonar por contratos no aprobados por el Congreso, cuando esta aprobación fuere indispensable ó por servicio de empleados, no prestados ó no comprobados debidamente, ó de personas (que no son empleados, ó para quienes no ha sido creado destino alguno ó señalado sueldo ó remuneración por ley;

6” A indicar los errores cometidos en las operaciones aritméticas de las cuentas, ó en las omisiones y duplicaciones de partidas;

7° A manifestar si han dejado do recaudarse algunas rentas ó contribuciones, por omisión voluntaria ó por negligencia;

8° A expresar si se han excedido en la recaudación los límites fijados por las leyes;

9° A. expresar los gastos originados de contratos celebrados sin las formalidades legales, ó contra ley expresa, ó si han sido adjudicados á personas que ofrecieron menos ventajas ó fuera del término señalado para la licitación, siempre que pava esto haya procedido libremente el Poder Ejecutivo;

10. A expresar si se han seguido perjuicios á la Hacienda, por no haberse dictado oportunamente las órdenes ó resoluciones que el caso hubiere exigido;

11. A expresar si ha dejado de cobrarse á los deudores á las rentas nacionales de plazo cumplido, por moratorias indebidamente concedidas, por órdenes mandando suspender las ejecuciones libradas contra ellos, por haber alterado las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos, ó por rescindirlos de oficio ó de acuerdo con los contratos, sin provecho alguno para el Tesoro, ó sin motivo fundado de conveniencia ó de justicia;

12. A expresar si se ha omitido exigir las fianzas remiendas por las leyes á los empleados y contratistas obligados a presentarlas las, ó si las fianzas prestadas reportan insuficientes.

13. A indicar, en todos los demás hechos y omisiones que en la dirección y manejo de las rentas y bienes nacionales hayan causado perjuicios al Tesoro.
SECCIÓN 2°

Comisión legislativa de examen

Artículo transitorio

El Ejecutivo excitará al Congreso en su próxima remisión, para que disponga (pie la Comisión legislativa encargada de examinar la Memoria de Hacienda, se atenga á las reglas contenidas en los artículos de esta Sección, en lo que toca al examen de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro,

Artículo 41 - La Comisión legislativa, tan luego como reciba el informe de la Contaduría Mayor, de que habla el artículo 40. se trasladará á la Dirección General de Contabilidad para examinar prolijamente los Libros Diario y Mayor con todos los comprobantes, en uno ó más meses de los dos años económicos á que se refiere la cuenta. El examen podrá extenderse varios meses, cuando la Comisión lo creyere conveniente.

Artículo 42 - La Comisión se trasladará después á la Contaduría Mayor, y examinará una de las cuentas presentadas por la Tesorería, Gral. ó por las Administraciones subalternas correspondientes á cualquiera de los años del bienio de que se trate. El examen so contraerá á uno ó más meses y podrá extenderse hasta donde la Comisión lo estime conveniente.

Artículo 43 - El dictamen de la Comisión se publicará en el periódico oficial, juntamente con la resolución que en vista de él dictare el Congreso,

Artículo 44 - Si la Comisión hallare que el informe de Contaduría Mayor no está arreglado á lo prescrito en el artículo 40, lo representará al Congreso, para que este, si lo tuviere á bien, adopte las disposiciones del caso.
TÍTULO II

Administración de la Hacienda nacional en general

CAPITULO I

Funcionarios que ejercen la administración de la Hacienda y sus atribuciones

SECCIÓN Ia

Liquidadores y ordenadores

Artículo 45 - El Ejecutivo ejerce la administración activa de la Hacienda Nacional, por medio de los Directores y Recaudadores, y la pasiva, por medio de los liquidadores, ordenadores y pagadores.

Artículo 46 - Son directores los Ministros del Gobierno y demás empleados á quienes el Ejecutivo confiera facultades que les den este carácter.

Artículo 47 - Son liquidadores de los créditos que se causen á favor del Tesoro, los Ministros del Gobierno, los Contadores Mayor y auxiliares y los funcionarios de que habla el artículo 51. Estos últimos solamente en lo que toca á los ramos de (pie estén especialmente encargados.

Artículo 48 - Son liquidadores de créditos contra el Tesoro los Ministros del Gobierno, la Contaduría Mayor, los Prefectos, en lo que toca. á los servicios do sus respectivos departamentos, y cualesquiera otros funcionarios que por leyes ó disposiciones especiales tengan esta calidad.

Artículo 49. - Son ordenadores de pagos:

1° El Ministro de Hacienda, dentro de los límites fijados por el presupuesto legislativo de gastos.

2° Los demás Ministros del Gobierno, los Prefectos de los departamentos, los Comandantes de puertos y cualesquiera otros empleados á quienes el Ejecutivo confiera facultades de tales ordenadores; todos dentro de los límites de los créditos delegados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 50 - Son pagadores todos los recaudadores, los Comisarios y Habilitados de guerra y cualesquiera otros empleados á quienes se confieran facultades efecto.

Artículo 51. - Son recaudadores:

1° Los Ministros de la Tesorería General.

2° El Factor de tabacos.

3° Los Administradores de rentas.

4° Los Administradores de Aduanas.

5° Los Gobernadores Intendentes de San Juan del Norte y de San Juan del Sur, y el Inspector General del Cabo de Gracias á Dios.

6° Los Administradores de Correos y los Telegrafistas.

7° Los Cajeros del Ferro-carril nacional.

8° Los funcionarios públicos á quienes por decreto del Ejecutivo ó por leyes especiales se confieran la facultad de recaudar fondos públicos

Artículo 52. - Son incompatibles las funciones de liquidador y ordenador de gastos, con las de recaudador y pagador.

Artículo 53. - Corresponde á los Ministros del Gobierno en general:

1° Tener inventario de todos los bienes nacionales comprendidos en los servicios de sus respectivos departamentos, cuidando de la conservación y buena administración de dichos bienes.

2° Celebrar por sí ó por medio de sus subalternos, contratos para la ejecución de trabajos compra de bienes ó provisión do materiales, para los servicios: incluidos en su departamento; cuidando del puntual cumplimiento de dichos contratos. De todos éstos, tan luego como reciban la aprobación superior, se enviará copia á la Dirección General de Contabilidad, á la Contaduría Mayor, al empleado encargado de velar inmediatamente por su cumplimiento, y á los pagadores de los gastos que se causen en virtud de dichos contratos.

3° Liquidar y reconocer créditos á favor del Tesoro, cuando no procedan de rentas ordinarias si no de hechos particulares en que hayan, tenido intervención directa é inmediata, por corresponder á su departamento. Las liquidaciones así practicadas, serán revisadas por los recaudadores encargados de cobrar los créditos reconocidos, y rectificadas á vista de las observaciones de dichos recaudadores, si hubiere lugar á ello. De estas liquidaciones y de sus rectificaciones se dará conocimiento á la Dirección General de Contabilidad.

4° Liquidar y reconocer los créditos que resulten comprobados por servicios prestados á la Nación, en cualquiera de los ramos correspondientes á su departamento. Para practicar estas liquidaciones se atendrán á los documentos que se les presenten por principal y duplicado, en los cuales debe constar haberse prestado realmente los servicios de que se trate. La liquidación. se extenderá al pie de los dos tantos de dicho documento. Un tanto del documento así legalizado se devolverá al interesado para que lo presente á la autoridad que debe librar la orden de pago; y el otro ejemplar se remitirá á la Dirección de Contabilidad, para que sirva de comprobante en las cuentas de esta oficina.

5° Ordenar el pago de las sumas reconocidas por ellos mismos á cargo del Tesoro, cuando correspondan á gastos cuya cuota mensual se haya fijado en el presupuesto legislativo, ó i créditos delegados por el Ministerio de Hacienda. De toda orden de pago librada se dará conocimiento á la Dirección General de Contabilidad y á la Contaduría Mayor, expresando el capítulo del Presupuesto á que se haya mandado imputar el gasto ordenado.

6° Solicitar del Ministerio de Hacienda, cuando sea necesario, la delegación de créditos ó autorización de gastos especiales. Al electo se dispondrá la evaluación aproximada del gasto, para que al solicitarse el crédito se pueda fijar una suma como límite superior.

7° Formar el Presupuesto de gastos de los servicios de su dependencia y pasarlo al Ministerio de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 54 - Corresponde en particular al Ministerio de Hacienda:

1° Administrar la Hacienda Nacional, cuidando respecto de los bienes nacionales, de su conservación, reparación y mejora, de; su enajenación en los términos más favorables, cuando fuere necesario; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta liquidación y de su oportuna é íntegra cobranza.

2° Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se reúnan y distribuyan convenientemente.

3° Administrar el ramo de Crédito público, cuidando de que los reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen i las disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia, que les dan las leyes; que las cuentas particulares se arreglen con las respectivas disposiciones; y por último, que la Dirección General de Contabilidad lleve las cuentas de emisión y amortización de papeles de crédito público, cuyo fin le comunicará informes circunstanciados de todas las operaciones que practique, relativas á este ramo.

4° Contratar empréstitos voluntarios cuando fuere indispensable para atender á las necesidades del servicio, cuidando de que se reembolsen religiosamente en las condiciones estipuladas.

5° Dirigir la emisión y cancelación de Billetes del Tesoro, haciendo oportunamente á la Tesorería General las remesas que sean necesarias, con aviso á la Dirección General de Contabilidad y á la Contaduría Mayor y cuidando de que se incineren con las debidas formalidades los billetes que por su mal estado hayan, de retirarse de la circulación.

6° Entenderse con los Agentes que el Gobierno baya de tenor en el extranjero para la compra de materiales, negociaciones y servicio de empréstitos, etc.

7° Llevar por medio de la Dirección General de Contabilidad, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, examinarla cuando lo juzgue conveniente y, en particular, cuando haya de autorizarla y remitirla al Congreso, de conformidad con lo que dispone el artículo 36.

8° Preparar con la debida oportunidad el Presupuesto de gastos de los servicios de su departamento.

9° Formar el proyecto de ley de presupuesto y someterlo á las deliberaciones del Congreso, con arreglo á lo que disponen los artículos 11 á 18.

10. Visitar en cualquier tiempo las oficinas nacionales que recauden ó administren fondos y examinar sus libros y documentos:

11. Delegar la atribución del inciso anterior en cualquier funcionario de Hacienda. Cuando lo estime conveniente.

12. Delegar á los otros Ministros y á los Prefectos y demás Agentes delegatarios:

Delegatarios:

a) Los créditos votados en el Presupuesto legislativo para los servicios permanentes que en dicho Presupuesto tengan asignado (ó para los cuales el Ejecutivo pueda asignar) una cuota mensual.

A cada ordenador subalterno se delegarán los créditos destinados á satisfacer los servicios permanentes que se ejecutan dentro de su jurisdicción.

b) Los créditos necesarios para el pago de otros servicios, á solicitud de los otros Ministros ó dé los Prefectos.

Estas delegaciones parciales se contraerán á autorizar los gastos que se hagan en el servicio de que se trate hasta concurrencia de una suma que se debe fijar.

13. Toda delegación de crédito se hará sobre uno ó más capítulos del Presupuesto á que deban imputarse los gastos, y se pondrá, con la debida oportunidad, en conocimiento de los respectivos ordenadores y pagadores, de la Dirección General de Contabilidad y de la Contaduría Mayor.

14. Dar, en su caso, todos los avisos y comunicar todos los datos que los ordenadores deben trasmitir á la Dirección General de Contabilidad y á la Contaduría Mayor.

Artículo 55.- Corresponde á los Prefectos y demás empleados que desempeñen funciones de ordenadores delegatarios, dentro del departamento ó circunscripción territorial en que ejerzan jurisdicción.

1° Hacer todos los años inventario de los bienes nacionales existentes en su jurisdicción, dos meses antes de empezarse el año económico inmediato, mandando valorar dichos bienes cuando no se conozca su importe, ó cada vez que hayan surgido deterioro, ó recibido aumento de valor por razón de mejoras. En este inventario aparecerá dichos bienes divididos en secciones, según los diferentes departamentos del servicio público á que correspondan.

2° Llevar un libro en que copiaran tales inventarios anotando las adquisiciones ó enajenaciones que ocurran de un año a otro ó las alteraciones que sobrevengan en el valor de los bienes inventariados.

Después de practicado el inventario remitirán copia de él, un mes antes de terminar el año económico en curso, á la Dirección General de Contabilidad, á la Contaduría. Mayor y Administración de Rentas respectiva.

3° Velar por la conservación y buena administración de los bienes nacionales de su jurisdicción, dando oportuno aviso á quien corresponda, de las mejoras y reparaciones que necesiten y proponiendo cualesquiera medidas conducentes al cumplimiento de esta atribución.

4° Celebrar contratos, con autorización especial del Gobierno, para la ejecución de servicios públicos que deban prestarse dentro de su departamento y velar por el fiel cumplimiento de dichos contratos.

5° Ejercer las funciones de liquidador y ordenador de gastos, dentro de los límites de los créditos que les hubiere delegado el Ministerio de Hacienda, conformándose en todo á lo prescrito para los Ministros del Despacho en los incisos 4“, 5° y 6° del art. 53.

6° Hacer corte de caja al Administrador de Rentas de su departamento en las fechas y con arreglo lo que prescriben los artículos 298 á 304.

7° Pasar el 1° y 15 de cada mes í la Dirección General de Contabilidad, la relación de órdenes de pago libradas en la última quincena.

SECCIÓN II

Recaudadores y pagadores

Artículo 56 - Los recaudadores y pagadores, y en general todos los empleados y individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan ó administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de responsables del Erario.

Artículo 57 - Son deberes dé los responsables del Erario:

1° Rendir fianza por la suma y en la forma que la ley determine.

2° Hacer inventarío al terminar el año económico, de todos los valores pertenecientes á la Hacienda. Nacional que existan en su poder ó en el de sus Comisarios subalternos, agregándole el de todas las propiedades nacionales situadas dentro del departamento ó distrito de su jurisdicción.

3° Liquidar con arreglo á las leyes y á cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de demora de las rentas y contribuciones nacionales causadas ó que se causen.

4° Recaudar el producto de dichas rentas y contribuciones, omitiendo la liquidación y reconocimiento cuando éstos hubieren sido practicados por otro empleado de hacienda; pero cuidando, siempre que sea posible, de cerciorarse de la exactitud de la liquidación y de proponer las rectificaciones á que hubiere lugar.

5° Exigir judicialmente el pago, ó en su caso, dar aviso á quien corresponda, de todas los sumas liquidadas y no recaudadas por ellos á favor del Tesoro, ó de cualesquiera otras que recibieren comisión especial de recaudar, cuando haya vencido el plazo en que dichas sumas deben ingresar á las arcas nacionales.

6° Llevar cuenta y razón de los caudales que administren, sujetándose en todo á las leyes vigentes, a las-reglas que aquí se prescriben y i las instrucciones especiales que en caso necesario, recabarán de la Dirección General de Contabilidad.

7° Cortar sus cuentas:

a) mensualmente;

b) al fin del año económico;

c) siempre que se haya de operar algún cambio en el personal encargado de una oficina;

d) cuando lo disponga el Ministro de Hacienda, la Dirección General de Contabilidad, el funcionario encargado de examinar las operaciones de los cortes periódicos y cualquiera otro que por razón de su empleo tenga facultad y encargo especial de examinar las cuentas de los responsables del Erario.

8° Cortar diariamente la cuenta de caja, comunicando el resultado, por telégrafo, á la Dirección General de Contabilidad.

Las oficinas de la Capital comunicarán por nota á la Dirección, el balance de caja. Las oficinas situadas en lugares no conexionados telegráficamente con la Capital lo comunicarán por medio de nota que dirigirán por cada correo; fiero cada nota deberá contener distintamente los balances de los días trascurridos, en el intervalo de una á otra comunicación.

9° En todo caso, la existencia en caja se descompondrá en los diversos valores de que esté formada, como numerario, Billetes del Tesoro.

10. Formar estados mensuales de ingresos y egresos que deberán copiarse en registro especial.

11. Formar al fin del año económico un, estado general de los ingresos y egresos habidos durante el año, asentándolo con el registro de los estados mensuales. Este registro se conservará en la oficina á que pertenezca.

Tanto los estados menguales como el anual se arreglarán á lo prescrito en los artículos 295 á 297.

12. Remitir, dentro de los primeros ocho días siguientes á cada corte, los estados de que hablan los dos incisos anteriores, á la Dirección General de Contabilidad, a la Contaduría Mayor y á la Tesorería General.

13. Remitir cada quince días a la Dirección General de Contabilidad y á la Contaduría Mayor, copia de los asientos descritos durante la quincena vencida, en los libros Diario y Mayor.

14. Pedir á la Tesorería General con la debida oportunidad el papel sellado necesario para el expendio en cada seis meses y distribuir á tos Comisarios de rentas de su jurisdicción el que baste para el consumo de cada mes y algo más para que nunca falte.

15. Hacer sellar con el sello fechador de su oficina todo el papel que se expenda en ella, y medida que se expenda, y todo el que entreguen á los Comisarios.

16. Cerrar sus cuentas al terminar el año económico y rendirlas ante la Contaduría Mayor ó ante la autoridad encargada especialmente de examinarlas, conformándose con lo dispuesto en los artículos 361 á 366.

17. Formar al fin de cada año económico un cuadro del activo y pasivo del Tesoro, como resulte de sus cuentas, remitiendo copia de él á la Dirección General de Contabilidad y Contaduría Mayor.

18. Elevar al Ministerio de Hacienda al fin del año económico, y dentro de los primeros quince días después de terminadlo éste, una Memoria:

1° Sobre el rendimiento, de las rentas comparado con el de años anteriores, señalando en cuanto sea posible las causas próximas y remotas de los cambios que notaren; y

2° Sobre los efectos que las contribuciones y arbitrios producen en las diversas industrias, fruto la riqueza pública y en el bienestar de los pueblos.
TITULO III

Administración activa de la Hacienda

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 58 - No puede efectuarse la recaudación de los fondos pertenecientes á la Nación, si no por empleados responsables del Erario y á virtud de nombramiento ó comisión legal.

Artículo 59 - El empleado que cobre una contribución que no esté autorizada por leyes anteriores ó que aumente las cuotas que señalan los mismos, se hace responsable por esos hechos y será sometido á juicio.

Artículo 60 - Todo producto cualquiera de un ramo de la Hacienda Nacional será liquidado siempre y la liquidación se hará constar en las cuentas, aun cuando el producto se recaude íntegro y de contado. Liquidar el producto de una renta es fijar la cuota á que el Tesoro es acreedor, á cargo del respectivo deudor de ella.

Artículo 61 - Las cuentas de las rentas y contribuciones nacionales se formarán siempre por oposición y jamás por deducción, de manera que aparezca siempre el producto bruto de la renta aparte de los gastos, cualesquiera que sean los que su percepción origine.

Artículo 62 - La liquidación y reconocimiento de un crédito á favor del Erario, practicados por los empleados recaudadores, por rentas ó contribuciones que deban cobrarse con arreglo á leyes preexistentes, es instrumento bastante para cobrar el monto de dicho crédito por la vía ejecutiva, sin perjuicio de la acción que al deudor compete para defender sus derechos ó acusar al recaudador ante quien corresponda.

Artículo 63 - Reconocidos por un responsable del Erario los derechos causados á cargo de un deudor público, éste puede pagar en la oficina que liquidó los derechos ó en otra en que le conviniere hacerlo, si así lo permitiere el Ministro de Hacienda; pero el abono á la cuenta del deudor sólo podrá efectuarse en la oficina de Hacienda de que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor hasta que pague ó acredite haber pagado en otra oficina de Hacienda Nacional, salvo el caso en que hubiere otorgado pagaré por el monto del adeudo, en virtud de lo cual éste se considerará cancelado en la oficina de origen.

Artículo 64 - Los créditos del Tesoro contra sus deudores se extinguen

1°-Por pago del deudor.

2°- Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda.

3°- Por falta de persona ó cosa responsable.

La declaratoria de extinción del crédito para la consiguiente descripción de la operación de abono, corresponde en el caso del inciso 1° al recaudador ó responsable que lo liquide: en el caso del inciso 2° al mismo responsable á vista de copia del fallo de autoridad competente, que agregará de comprobante; y al Tribunal de cuentas, en el caso del inciso 3°

Artículo 65 - Salvo la parte que, por disposiciones legales, debe admitirse en documentos amortizables en pago de rentas, contribuciones ú otros créditos de la Nación, lo demás debe recaudarse en numerario, Billetes del Tesoro, Billetes de Banco, ó cualquiera otra especie que la ley haya declarado equivalente.

Artículo 66 - Por regla general se exigirán pagarés á la orden, con todas las formalidades legales, á los. Deudores del Tesoro, por todas las sumas reconocidas á cargo de tales deudores, por rentas ó contribuciones. Dichos pagarés expresarán con la mayor precisión los derechos del fisco contra el deudor y las obligaciones que éste se compromete á cumplir por su parte.

Artículo 67 - La liquidación de toda renta ó contribución se formará por el funcionario encargado de recaudarla, en pliego separado ó en el Libro Diario, expresando en él los nombres de los deudores, el motivo de la deuda, su monto ó importe, los términos en que es pagadero y el resumen de las cláusulas sustanciales de la escritura pública, pagaré ó documento comprobante de la deuda.

Artículo 68 - La liquidación de una renta y el reconocimiento consiguiente que de ella debo hacerse en los libros de la cuenta de la oficina respectiva se harán por todo el monto conocido; de manera que, si la renta está arrendada por dos ó más años, se reconocerá íntegramente su total importe, expresándose los plazos y condiciones del pago.

Artículo 69 - Cuando la contribución ó renta supone operaciones sucesivas que la produzcan, la liquidación se hará á cargo del respectivo deudor ó recaudador, bien por cada operación que ocurra, como sucede con los derechos de importación, bien por cuadros mensuales que totalicen los productos de las mismas rentas, como sucede con el producto de papel sellado.

Artículo 70 - La liquidación es el documento que sirve de base para el reconocimiento, el cual no. es en las oficinas de recaudación si no la partida descrita en los libros de ésta, acreditando al Tesoro el producto de la renta ó contribución que se reconoce deudora de aquel producto. Este reconocimiento sigue inmediatamente á la liquidación, ya se recaude la suma de contado, ya se firmen pagarés á plazos.

Artículo 71 - Todas las oficinas de recaudación cuidarán escrupulosamente de no hacer en su cuenta reconocimiento á favor del Tesoro por cantidades reconocidas ya en otras oficinas ó en cuentas anteriores, á fin de que la Contabilidad general, al formular la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, no duplique falsamente dicho reconocimiento.

Artículo 72 - Las liquidaciones son el comprobante de las partidas de reconocimiento.

Artículo 73 - Toda liquidación se extenderá en el libro Diario de la cuenta de cada oficina, acompañando, en su caso, los documentos que la comprueben. Sin embargo, las liquidaciones relativas á derechos aduaneros se extenderán en pliego separado, que se acompañará á los comprobantes de la cuenta, y en este caso, se remitirá copia de dichas liquidaciones á la Dirección General de Contabilidad, con las copias que deben enviársele quincenalmente, de los asientos descritos en los libros principales.

Artículo 74 - Los estados y planillas de ventas ó cobros, hechos y remitidos por los Agentes subalternos de Hacienda; pueden recibir el carácter de liquidaciones, después de revisados por el recaudador principal, si así lo declara éste poniéndoles la nota correspondiente.

Artículo 75 - El más importante deber de los empleados de manejo es la recaudación exacta, precisa y oportuna del monto de las contribuciones y rentas á su cargo, y la realización de las libranzas, vales, pagarés y cualesquiera otros documentos representativos de créditos activos del Tesoro.

En consecuencia, cobrarán personalmente, por medio de sus subalternos, por correspondencia oficial, ó, llegado el caso, por la vía judicial, las sumas ó valores á cargo de los deudores respectivos.

Artículo 76 - Los premios de demora serán liquidados y reconocidos separadamente, como una renta distinta de aquella á que corresponda el valor capital que los ha causado. No se acumularán, por' tanto, á la cuenta de la renta de que hace parte ese capital.

Artículo 77 - Vencido el plazo que la ley señala para el pago de derechos de Aduana, ninguna autoridad podrá prorrogarlo ni eludir la ley admitiendo en pago otros valores que no estén representados por numerario ó Bonos de crédito público, y estos últimos en la estricta proporción en que sean admisibles. Los recaudadores que contravengan á lo dispuesto en el presente artículo serán declarados responsables de los intereses de demora que se dejaren de cobrar.

Artículo 78 - Las sumas pertenecientes al Tesoro que reciban las oficinas de manejo, de otras oficinas, pero que no procedan de las rentas ó contribuciones que ellas mismas deban recaudar por sí ó por medio de sus subalternos, no producen reconocimientos por imputación á determinada renta. En estos casos se limitarán á cargar á la cuenta de caja, ó á la cuenta del objeto en que consiste la remesa, las sumas recibidas, abonándolas á la cuenta correspondiente de remesas ó depósitos, según el carácter con que vengan.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de los recaudadores

Artículo 79 - Todos los funcionarios y particulares encargados de la recaudación y manejo del producto de contribuciones, rentas ó bienes nacionales, son responsables al Tesoro:

1° Por lo debido reconocer por ellos á cargo de los deudores públicos. De esta responsabilidad se libran por los reconocimientos hechos directamente por ellos ó por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen; de modo que los derechos causados y dejados de reconocer, siempre quedan á cargo de los funcionarios á quienes competen dicho reconocimiento.

2° Por el total reconocido por ellos ó por sus agentes á cargo de cada deudor público. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados basta la suma a que éstos ascienden, de modo que los derechos reconocidos y dejados de cobrar, siempre quedan a cargo de los respectivos recaudadores.

3° Por el total cobrado por ellos de los deudores públicos. De esta responsabilidad se libran por el hecho comprobarlo de entono en la caja de su cargo, ó en la oficina que corresponda, el total de cobrado; de modo que los fondos recaudados por ellos y enterados en la caja, siempre quedan a cargo de los mismos recaudadores.

Artículo 80 - La responsabilidad impuesta á cada uno de los empleados de que trata el artículo anterior, por el inciso 1°, solamente tiene efecto en el caso de que el no reconocimiento de los derechos causados provenga de omisión, negligencia ó de error de liquidaciones, en que hubieren incurrido. Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren causado sin noticia del respectivo empleado, ó si éste se hubiera hallado en imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya podido evitar.

Artículo 81 - La responsabilidad impuesta en el inciso 2° del artículo 79 se suspende en sus efectos siempre que el empleado compruebe que, no habiendo pagado el deudor lo reconocido ií su cargo, se han practicado en tiempo oportuno, contra él ó contra sus fiadores, las diligencias legales, se ha dado á quien corresponde, también en tiempo oportuno, los avisos necesarios para que se proceda al cobro por la vía ejecutiva, cuando no sea el responsable de que se trate, el funcionario á quien competa entablar acción judicial contra el deudor.
CAPÍTULO III
Rentas nacionales y Oficinas que las recaudan

Artículo 82- Constituyen los ingresos del Tesoro los productos de los ramos siguientes:

A - Impuestos sobre el comercio exterior.

1. Derechos generales de importación.

2. Ídem especiales de importación.

3. Id de exportación.

4. Tonelaje y derecho de faro.

5. Bodegaje.

B - Impuestos varios.

6. Impuesto sobre el destace de ganado.

7. Impuestos menores.

8. Papel sellado.

C - Monopolios.

9. Aguardiente.

10. Tabaco.

11. Pólvora.

D - Bienes nacionales.

12. Terrenos baldíos, (producidos por venta, del terreno ó de los frutos.)

13. Ferrocarril nacional.

14. Bienes nacionales diversos (edificios (sin identificar)

E - Servicios nacionales.

15. Correos.

16. Telégrafos.

F - Otros ingresos diversos.

17. Leyes é impresos.

18. Comisos.

19. Multas.

20. Resultas de cuentas.

21. Ingresos imprevistos (no clasificables.)

G - Crédito público.

22. Empréstitos interiores (generales).

23. Suplementos (de particulares).

24. Empréstitos exteriores.

Artículo 83.- La recaudación inmediata de las reñías grupo A corresponde á las Administraciones de aduanas y á cualesquiera otras que tengan por ley el carácter de tales.

Artículo 84.- Las Administraciones de rentas de Chinandega, Nueva Segovia y Matagalpa como oficinas de registro, recaudaran los productos de los impuestos sobre el comercio exterior, susceptibles de ser cobrados en dichas oficinas.

Artículo 85.- La administración y recaudación inmediatas de los productos del monopolio de tabacos, incumben á la Factoría del ramo.

Artículo 86.- La recaudación inmediata de lo que producen los servicios nacionales de Correos y Telégrafos corresponden: para el primero, á los Administradores de correos: para el segundo, á los telegrafistas. Unos y otros enterarán dichos productos en las Administraciones de rentas en los períodos que fijan las disposiciones especiales que rigen cada servicio.

Artículo 87.- La recaudación inmediata de los productos del ferrocarril nacional corresponde á los jefes de estación y Cajeros del mismo. Estos últimos enterarán en las respectivas Administraciones de rentas el sobrante mensual de dichos productos, después de pagado los gastos ordinarios del mes.

Artículo 88.- La recaudación de los productos de empréstitos exteriores corresponde exclusivamente á la Tesorería. General.

Artículo 89.- La recaudación de lo que producen los ramos de ingreso marcados con los números 6 á 9 y 11 á 23 inclusive, se, efectúa. por las administraciones de rentas terrestres y marítima-1, en lo que toca sus respectivas circunscripciones territoriales.

Artículo 90.- El Gobernador Intendente de Han Juan del Norte y el Inspector General del Cabo de Gracias á Dios, recaudarán los productos de todas aquellas rentas de que hablan los artículos anteriores, cuyo cobro no esté suprimido por los reglamentos y disposiciones especiales que rigen en dichos puertos.

Artículo 91.- La Tesorería General es el centro donde deben reunirse todos los fondos que no están destinados á. recibir inversión en los servicios públicos (pie se ejecutan en los departamentos. Esta oficina liquidará y recaudará el producto de cualquiera renta que por su naturaleza no haya de ser liquidada y recaudada precisamente por alguna oficina subalterna.

Podrá recaudar también el producto de rentas liquidadas por otras oficinas, recibiendo las sumas que se le enteren con tal motivo, á título de traslación, cuando esto sea permitido por disposiciones generales ó á virtud de órdenes (articulares dictadas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 92.- A la Tesorería General corresponde recibir de la Contaduría Mayor el papel sellado y distribuirlo para su espendio en las administraciones recaudadoras, cuidando de pedir á la Contaduría Mayor, con la debida oportunidad, las cantidades que se necesiten á fin de que nunca falte el papel sellado en los puestos de venta.

Artículo 93.- También corresponde á la Tesorería General la emisión de Billetes del Tesoro y de Vales ó Bonos de crédito público que recibirá del Ministerio de Hacienda, y de los cuales llevará cuenta y razón, de conformidad con lo que dispone este Reglamento.
TÍTULO IV

Administración pasiva

CAPÍTULO I

Pasivo del Tesoro

Artículo 94.- Es á cargo de la Nación y de su Tesoro:

1° Pagar ó remunerar el trabajo de sus servidores ó empleados,

2° Pagar cualquier servicio accidental que no presupone funciones permanentes,

3° Pagar las cosas, bienes o efectos que adquiere para su servicio,

4° Pagar la deuda pública, tanto interior como exterior.
CAPÍTULO II

Clasificación y comprobación de los servicios que dan derecho á percibir algunas sumas del Tesoro público

Artículo 95.- Nadie adquiere el derecho á recibir del Tesoro una suma en calidad de pago sino en virtud de un hecho que lo constituya en acreedor.

Este hecho es lo que se llama en general un servicio público, ó el transcurso del tiempo que la ley exige para dar opción á la percepción de alguna suma del Tesoro Nacional.

Artículo 96.- (Los hechos que producen en la Nación la obligación de hacer un pago, pueden clasificarse como sigue:

Servicio personal que da derecho á sueldo fijo.

Servicio personal que da derecho á gratificación proporcional, según el valor del servicio ó de una circunstancia extraña al servicio mismo;

Servicio material que da derecho á indemnización fija, pagadera periódicamente, según el tiempo del servicio;

Servicio material que da derecho á indemnización proporcional, según el valor del servicio.

Artículo 97.- El servicio público efectuado, ó sea el hecho en cuya ejecución se fundan los derechos del acreedor, debe siempre comprobarse por éste. Reconocer el derecho del acreedor, es declarar la autoridad competente el haber sido ejecutado el servicio que legalmente produce ese derecho. Liquidar el derecho adquirido, es lijar la cuota pagadera por el servicio ejecutado.

Artículo 98.- Todo pago y toda orden de pago suponen la comprobación del servicio ejecutado y el reconocimiento y la liquidación del derecho que éste produce.

Artículo 99.- El servicio personal da derecho á dos clases de sueldos fijos:

A sueldo ó salario de actividad.

A sueldo ó pensión de no actividad.

Artículo 100.- Los sueldos fijos de actividad de todos los funcionarios ó empleados públicos, tanto civiles como militares, se devengan mes por mes, y para que puedan ser reconocidos se requiere:

1° Nombramiento ó elección por autoridad ó por corporación competente;

2° Toma de posesión del empleo;

3° Nómina en que certifique el jefe ó Secretario de la Respectiva oficina ó corporación la asistencia del empleado al cumplimiento de, sus deberes, durante el tiempo á que se extiende el pago reclamado.

Artículo 101.- El nombramiento ó la elección se comprueban con el oficio auténtico en que se comunica dicho nombramiento por la autoridad ó corporación competente; y cuando se trate de individuos de los Supremos Poderes, cuya elección debe hacerse ó calificarse por el Congreso, bastará la publicación del decreto correspondiente, en el periódico oficial.

Artículo 102.- La toma de posesión del empleado queda comprobada por medio de la primera nómina en que se incluya al mismo empleado, y en la cual debe expresarse de un modo especial aquella circunstancia, indicando el día en que tuvo efecto.

Artículo 103.- La asistencia del empleado ó funcionario al cumplimiento de sus deberes se comprobará en todo caso por la respectiva nómina, con arreglo á lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 104.- Las nóminas de los funcionarios ó empleados que sirvan en corporaciones políticas y civiles ó en oficinas compuestas de varios empleados, serán siempre colectivas y se formarán con arreglo al modelo número 1.

Las listas de revista de los empleados militares se arreglarán á lo prescrito en las leyes y reglamentos de la materia.

Las nóminas irán firmadas por el Jefe ó Secretario de la corporación pública ó de la oficina á que correspondan.

Artículo 105.- Las nóminas de los empleados que despachen solos en sus oficinas, se formarán por ellos mismos, arreglándose al modelo número 4.

Artículo 106.- Los sueldos contenidos en diferentes capítulos del Presupuesto, se incluirán también en diferentes nóminas, de manera que jamás se forma una sola nómina para dos capítulos distintos del Presupuesto.

Artículo 107.- Las nóminas irán acompañadas de todas aquellas explicaciones y aclaraciones que puedan estimarse necesarias ó conducentes á su objeto, indicando los descuentos ó deducciones que se hubieren hecho en los sueldos por alguna causa legal.

Artículo 108.- Los sueldos fijos de no actividad son aquellos á que tienen derecho los empleados á quienes se ha concedido licencia para separarse del destino por causa de enfermedad.

Artículo 109.- Las pensiones son todas las concedidas con arreglo á leyes, á los militares inválidos ó á las viudas y huérfanos de militares.

Artículo 110.- Tanto los sueldos de no actividad como las pensiones se devengan mes por mes; y para que puedan ser reconocidos se requiere:

1° Tener derecho á sueldo de no actividad ó á la pensión;
2° Existencia en vida del acreedor durante el tiempo á que se extiende la reclamación.

Artículo 111.- La concesión del sueldo de no actividad ó de la pensión se comprueba por una sola vez:

Respecto de los sueldos de no actividad de los empleados con licencia. la concesión se comprueba con aviso del empleado superior que concedió la licencia, al ordenador que debe autorizar el pago:

Respecto de las pensiones, la concesión se comprueba con la cédula de inválido ó de montepío, de que debe tomarse razón en la Dirección General de Contabilidad, en la Contaduría Mayor y en la oficina pagadora.

Artículo 112.- La existencia en vida de los militares en servicio activo se comprueba por medio de las listas de revista.

Artículo 113.- La existencia en vida de los empleados con licencia y derecho á sueldo, y de todo pensionado, se comprueba por el hecho de presentarse personal y materialmente ante el respectivo ordenador, quien debe hacer constar este hecho en la orden de pago que expida.

Artículo 114.- En caso de que el pensionado ó empleado con licencia no resida en el mismo lugar del ordenador, ó en caso de que, por enfermedad ú otra causa no pueda presentarse ante él personalmente, el hecho de existir hasta el último día á que se extiende la reclamación, se comprueba por medio de certificación expedida por el Alcalde de la jurisdicción en que resida el interesado.

Artículo 115.- En toda resolución ó decreto concediendo licencia á un empleado por enfermedad, debe expresarse si se retira ó no con derecho al sueldo de su empleo y por cuánto tiempo puede gozar de dicho sueldo.

Artículo 116.- Los servicios personales que dan derecho á sueldos proporcionales, son;

1° Los viajes que los empleados ó funcionarios hagan en servicio público, cuando estos viajes tienen asignado viático por la ley; y

2° La recaudación de las rentas y manejo de los caudales públicos, cuando la ley asigna con motivo una comisión legal.

Artículo 117.- Todo viático, en general, debe pagarse adelantado y en la proporción que determinan las disposiciones que lo establecen.

Artículo 118.- Las nóminas de los empleados que gocen comisión de recaudación, será las partidas del Diario en que se enumeren las sumas recaudadas y las partidas en que consten, indicando la cuota que de cada una de ellas se deduce según la rata legal.

Artículo 119.- Los servicios materiales que dan derecho á indemnizaciones pagaderas periódicamente por meses, trimestres, etc, no pueden efectuarse ni reconocerse sino á virtud de contrato de arrendamiento dé inmuebles ó mueble de propiedad particular, cuyo uso necesite la Nación y cuya compra no le sea posible ó conveniente.

Artículo 120.- Para la comprobación de tal servicio la cuenta en que se reclame el pago, deberá contener:

1° un estracto del contrato de arrendamiento en el cual conste: la fecha del contrato, la, autoridad ante la cual se celebró, el nombre del arrendador. la designación de la finca ó cosa arrendada, la época en que termina el arrendamiento, los períodos en que deben hacerse los pagos, es decir, si éstos deben ser anticipados ó á plazo vencido; la suma á que debe ascender cada pago periódico, y la época por la cual se hace el reclamo: 2 constancia al pié de haberse ejecutado efectivamente el servicio, extendida por la autoridad á quien competa.- (Véase el modelo n° 3.)

Artículo 121.- Por regla general todos los servicios de esta clase que no hayan de efectuarse á virtud de un crédito legislativo, se contratarán por vía, de licitación pública, adjudicando los contratos al mejor postor, salvo los casos en que por urgencia ó por cualquier otro motivo sea necesario y de conveniencia pública hacer contratos privados.

Artículo 122.- Los servicios materiales que dan derecho á indemnización proporcional, según el valor del servicio, consisten:

1° En compras de materiales ú objetes de cualquiera especie;

2° En construcciones, reparaciones, trabajos tipográficos y, en general, toda especie de trabajo manual;

3° En trasportes.

Artículo 123.- Los servicios de que trata el artículo anterior se comprueban:

1° Con copia del contrato, para el primer pago.

2° Con factura de los objetos entregados, impresiones hechas, trasportes efectuados, &, en que se exprese el pormenor exacto de los servicios ejecutados y sus precios.

3° Con una constancia puesta al pié de la factura, por autoridad competente, de haberse prestado el servicio cuyo pago se reclama.

Artículo 124.- A esta última categoría de servicios corresponden los empréstitos, cuyo reembolso, lo mismo que el pago de sus intereses se sujetara á las disposiciones especiales relativas al crédito público.

Artículo 125.- Cuando una contrata relativa y suministros, trabajos ó trasportes deba durar por un año ó más tiempo, se cuidará de estipular en ella los períodos según los cuales se devengarán los gastos que se causen, que nunca, serán más cortos que un mes, sin perjuicio de las buenas cuentas que puedan estipularse.

Artículo 126.- En caso de no hacerse á virtud de contrato escrito, los mismos servicios deberán comprobarse con factura de los objetos entregados ó trabajos hechos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 123 agregando copia de la disposición legal ó ejecutiva que autorice para proceder de esta manera.

Artículo 127.- Siempre que el Poder Ejecutivo, resuelva ejecutar alguna obra por administración, como la construcción ó reparación de edificios públicos, etc., el empleado encargado de la dirección de dichas obras tiene el deber de formar las planillas de los operarios que emplea y de dar recibo de los materiales que le entreguen los abastecedores ó de los que recibe por compra, para que el interesado compruebe ante el ordenador su derecho á percibir el valor proporcional. Este recibo se extenderá al pié de las facturas ó cuentas que el interesado presentará.

Artículo 128.- Las cuentas ó facturas á que se refiere el artículo anterior, se deberán obtener por principal y duplicado, para que el ordenador un ejemplar que remita á la Dirección General de contabilidad como comprobante de crédito, conocido, y el otro se remita al pagador como está dispuesto respecto de los comprobantes de los servicios prestados en todos los demás casos. Pero si no fuere posible obtener por duplicado dichos documentos, el empleado bajo cuya dirección se ejecuta la obra, hará tomar copia de ellos antes de presentarlos al ordenador, para que éste deje en su oficina la copia y devuelva el original que deberá presentarse al pagador.

Artículo 129- Las planillas de que trata el artículo 127 se presentarán también por duplicado, con el mismo objeto, bajo la firma del Inspector de los trabajos, quien será responsable en todo caso de la inexactitud que contengan
CAPÍTULO III

Liquidación y pago de los servicios públicos

Artículo 130– Ningún gasto nacional será reconocido y mandado pagar á virtud de simple petición verbal del acreedor. Todo individuo que se considere con derecho á recibir alguna suma que el Tesoro nacional haya de erogar á título de gasto, debe presentar al respectivo ordenador la cuenta con que formula su cobro. Esta cuenta, según la naturaleza del crédito reclamado, es la que toma las diferentes formas y denominaciones de Nómina, planilla, factura, etc., y según los casos, debe redactarse y documentarse á las reglas y modelos prescritos en el capítulo anterior. En consecuencia, ninguna orden de pago se librará sin acompañar los respectivos comprobantes.

Artículo 131.- El reconocimiento y liquidación de los servicios ejecutados por los acreedores y comprobados por ellos, pueden ejecutarse:

1° Por los Ministros de Estado.

2° Por los Prefectos y demás ordenadores delegatorios.

Artículo 132.- La liquidación de todos los sueldos, tanto-de actividad como de no actividad, y de todas las pensiones, se hará por mes, siendo el sueldo ó pensión, de un mes íntegro la de duodécima parte exacta del sueldo, ó pensión anual, sin atención al número de días que tenga el mes. Cuando el servicio, cuyo sueldo á pagarse, haya sido solamente por algunos días del mes, la parte correspondiente a esos días se hallará por una proporción cuyo primer término será el número de días, 28, 30 ó 31, que traiga eso mes; el segundo término el sueldo de un mes íntegro, ósea la duodécima parte del sueldo anual; el tercer término el número de días de servicio; y el cuarto término el que resulte de la proporción.

Artículo 133.- Los días feriados, para la liquidación de todos los sueldos ó pensiones, se cuentan como de servicio desde el día en que se toma posesión del empleo se adquiere derecho al sueldo hasta aquél en que se pierde por muerte, renuncia, destitución ó promoción del empleado, ó por supresión del empleo mismo.

Artículo 134.- Ningún sueldo ó pensión relativa á un mismo período de tiempo, será liquidado ó reconocido dividiendo su importe, de manera que una parte reconozca y liquide un ordenador y otra correspondiente al mismo tiempo, otro ordenador. Cuando algún acreedor desee ser pagado de una porción de crédito en oficina distinta de aquella contra la cual se libra la orden de pago, solicitará libranzas de ésta (la cual describirá siempre la operación por la totalidad), contra aquella en que quiera ser pagado. Estas libranzas podrán ser expedidas, solo con autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 135.- Respecto á intereses de cuentas corrientes ó de cualesquiera sumas que el Tesoro adeude, se liquidarán, sin excepción, á estilo de comercio, multiplicando el capital que gana interés por el número de días, multiplicando de nuevo ese producto por el interés al tanto por ciento estipulado, y en fin, dividiendo el producto total por 36.000, por considerarse el año, para el efecto de esta división, de solo 360 días.

El mismo resultado puede obtenerse multiplicando la cantidad cuyo interés se trata de averiguar, por el número de días que lo haya devengado, y dividiendo el producto por el divisor fijo que, en la Tabla marcada con el número 6 corresponde al tanto por ciento anual á que estaba impuesto el capital. El cociente será el interés que se busca.

Artículo 136.- Los días para el cálculo de los intereses se cuentan siempre de meridiano á meridiano, y se obtienen por vía de sustracción, considerando las fechas del calendario como puntos indivisibles, y como días los espacios iguales de tiempo que van de la una á la otra. Véase la tabla de Rowllet, adjunta á los modelos bajo el número 7.

Artículo 137.- Todos los documentos comprobantes de los derechos de los acreedores, nóminas, listas de revista, factura, etc., que deben presentarse con arreglo al Capítulo II de este Título, á fin de obtener el reconocimiento y la orden de pago, deberán siempre redactarse y firmarse por principal y duplicado.

Artículo 138.- El principal do los documentos, se ha de conservar en la Dirección General de Contabilidad, a donde lo remitirá el respectivo ordenador, como comprobante de la liquidación y con copia de ésta. El duplicado se devolverá al interesado para que lo presente al pagador con la respectiva orden de pago, según lo dispuesto en el artículo 153.

CAPÍTULO IV

Formalidades para ordenar los pagos y requisitos para efectuarlos

Artículo 139.- No puede hacerse pago alguno por cuenta de los departamentos administrativos de gastos, si previamente no ha sido ordenado con la firma de un Secretario de Estado ó de un ordenador delegatario, con imputación á un crédito legislativo del presupuesto de gastos, ó á un crédito ejecutivo suplementario ó extraordinario, con arreglo á las disposiciones del Capítulo V, Título I.

Artículo 140.-. Las órdenes de pago que se giren por los ordenadores delegatarios, sólo pueden expedirse á virtud de un crédito delegado á ellos por el Ministro de Hacienda.

Artículo 141.- Toda orden de pago para ser cubierta en una caja del Tesoro público, debe ir apoyada en los documentos que justifiquen que va á pagarse una deuda de la Nación, regularmente comprobada. Estos documentos serán determinados por la naturaleza del servicio, y se formarán con arreglo á los modelos números 1 á 4, y á lo dispuesto en el capítulo II de este Título.

Artículo 142.- Las órdenes de pago se expedirán con arreglo al modelo número 5; se extraerán de registros con talones, y se entregarán al acreedor ó apoderado pue deba percibir el importe.

Los registros con talones en cada oficina de ordenación, serán tantos cuantos sean los responsables del Erario contra quienes se emitan las órdenes. Las órdenes de cada registro llevarán una serie numérica continua.

Artículo 143.- Las órdenes de pago se expiden por capítulos del presupuesto, de manera que cada orden sólo puede citar un capítulo.

Artículo 144.- Por regla general, las órdenes de pago se expedirán por sumas iguales á las de las liquidaciones y reconocimientos, ó sea por el importe íntegro que resulte á favor de la respectiva acreedores.

Artículo 145.-Cuando á virtud de las disposiciones de una ley ó de estipulaciones en contrato particular, goce el Erario de plazo para el pago de una suma después de reconocida, esta circunstancia se hará constar en la misma orden de pago, para conocimiento del pagador, quien no efectuará el pago sino hasta el día en que vence el plazo.

Artículo 146.- Los gastos que liquidan y reconocen los ordenadores residentes fuera de la capital, serán librados precisamente contra el pagador particular de esos gastos, según su naturaleza. Cuando se trate de que algunos de estos gastos sean pagados en la capital do la República, y que el Poder Ejecutivo lo haya permitido, el ordenador dispondrá que el pagador respectivo contra quien se libró la orden de pago, la cubra con una carta de abono sobre la Tesorería General.

Artículo 147.- Los ordenadores no podrán entregar las órdenes de pago sino á los verdaderos interesados ó á aquellos que tienen su personería. En todo caso, percibirán recibo en el talón que quede en su oficina de cada orden de pago que entreguen.

Artículo 148.- Los ordenadores delegatarios pasarán el 1° y 15 de cada mes, á la Dirección General de Contabilidad una relación de las órdenes giradas por ellos en el curso de la quincena, en uso de los créditos que se les hayan delegado por el Ministro de Hacienda. Esta relación se arreglará al modelo número 8,

Artículo 149.- Las órdenes de pago son endosables por los acreedores á quienes se entreguen, á favor de otras personas.

Artículo 150.- En caso de pérdida de una orden de pago entregada al acreedor, se dará un duplicado al interesado, siempre que llenare los requisitos siguientes:

1° Una declaración jurada del interesado, de que ha perdido la orden y que no la ha endosado;

2° Una declaración escrita del pagador en que asegure que no a satisfecho la orden ni le ha puesto endoso para pue sea pagada por otro responsable;

3° Certificación de los jueces ó Tribunales del lugar de que no han embargado la orden.

Artículo 151.- Las órdenes de pago expedidas por los Secretarios de Estado, por gastos que deban pagarse fuera de la capital de la República, ó lo que giran los agentes delegatarios, serán precisamente contra las oficinas pagadoras á las cuales dichos gastos estén especialmente atribuidos.

Artículo 152.- Al fin de cada año económico remitirán todos los pagadores, á la Dirección General de Contabilidad una relación exacta, por departamentos, capítulos y artículos, de los pagos que han efectuado durante el año, por gastos de años económicos cuya vigencia ha expirado.

CAPÍTULO V

Disposiciones varias sobre pagos

Artículo 153.- Los pagadores rehusarán por una sola vez el pago de órdenes que se les presenten para, ser cubiertas, en cualquiera de los casos siguientes:

1° Cuando no exista partida alguna del Presupuesto Legislativo que autorice el pago ordenado.

2° Cuando el ordenador, no siendo el Ministro de Hacienda, no hubiere recibido delegación del crédito al que deba imputarse el gasto.

3° Aun en el caso de que la orden emane del Ministro de Hacienda, cuando se hubiere agotado el crédito legislativo á que fuere imputable el gasto, y no se hubiere abierto para cubrirlo crédito ejecutivo suplementario, ó extraordinario (en el caso del inciso 1°) con arreglo á lo dispuesto en el artículo 23.

4° Cuando el acreedor no presente con la orden de pago, la liquidación del crédito reconocido á su favor, y los documentos que deben justificarla, con arreglo sí lo que disponen los artículos 99 á 130.

5° Cuando á pesar de presentársele los documentos de que habla el inciso anterior, fallare en cualquiera de ellos algún requisito esencial, como la constancia de haberse prestado el servicio ó recibido los materiales que motivaron el crédito contra el Erario.
Artículo 154.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el pagador hará por escrito sus observaciones al ordenador, pero si éste reiterare la orden, también por escrito el pagador la cubrirá dando cuenta de todo á la contaduría Mayor y si la orden procediera de un ordenador delegatario, también al Ministro de Hacienda.

El pagador al escribir el el diario de su cuenta la operación correspondiente al pago objetado hará mérito de haberlo sido, agregando como comprobantes la primera y segunda orden del ordenador y copia de las observaciones que le hubiere presentado.

Artículo 155.- En caso de que, por ser providencia judicial, deba embargarse ordenarse una parte del sueldo ó cuyo pago se ordene, debe liquidarse y deducirse por el pagador, de las sumas pagaderas, sin que el ordenador tenga intervención ninguna en este punto.

Artículo 156.- En caso de que por una providencia judicial deba embargarse ó retenerse una parte del sueldo ó de la pensión á que se refiera una orden de pago librada , el pagador hará la retención decretada: sin embargo, el recibo al pié de la orden de pago y la operación en la cuenta de la oficina se describirán como si se hubiese pagado el valor íntegro de la orden, pues la parle retenida debo considerarse como un depósito, y describirse la operación á que dan lugar los depósitos.

Artículo 157.- A la Tesorería General corresponde pagar los sueldos de los empleados superiores y subalternos de los Supremos Poderes que funcionan en la capital las deudas pasivas del Tesón se haya dispuesto su pago por oficinas y todos los gastos que se hagan en los servicios de carácter general y que no estén particularmente encomendados a otras oficinas.

Artículo 158.- A todas las demás oficinas las demás oficinas de recaudación y pago corresponde hacer el de los servicios públicos que se ejecutan dentro de la circunscripción territorial de cada oficina y todo los que se ordenen por deposiciones especiales de autoridad competente.

Artículo 159.- De la regla establecida en el artículo anterior se exceptúan la Factoría de Tabaco y las cajas de ferrocarril del Ferrocarril Nacional, las cuales pagaran los servicios y gastos ordinarios correspondientes al ramo á que pertenecen.

Artículo 160.- Cuando haya de cubrir un gasto ordinario Sueldo o Pensión en una oficina distinta de aquella en que estuviere radicada la cuenta correspondiente el pagador cargara la suma erogada como traslación á la otra oficina remitiéndole los documentos justificativos, para que ella describa las operaciones del caso. Estos pagos podrán efectuarse aún sin más documentos justificativos que una orden librada por el Ministerio de Hacienda pero siempre se dará conocimiento de ello por la oficina pagadora, á la contaduría Mayor.

Artículo 161.- Todo pagador deberá tener conocimiento del Presupuesto Legislativo de gastos y de los créditos delegados pagaderos en su oficina, para los efectos del artículo 153.

Artículo 162.- En el acto mismo de efectuarse un pago, el empleado que lo verifique exigirá del acreedor que recibe, que firme el recibo correspondiente, á continuación de la orden de pago presentada. El recibo debe expresar la cantidad recibida, en letras y guarismo, el nombre de la oficina pagadora, el lugar y la fecha en que se verifica el pago, Sin estos requisitos no quedará á salvo la responsabilidad del pagador.

Artículo 163.- Los pagadores que no tengan fondos suficientes para cubrir los gastos librados contra su cama, darán aviso, con la suficiente anticipación, al Ministerio de Hacienda para que les provea de ellos.

Artículo 164.- La existencia en caja de cada responsable del erario el día último de cada mes después de cubiertos los gastos que deban pagarse por la oficina de dichos responsable, será remitida a la Tesorería general salvo que el Ministerio de Hacienda ordene la retención del todo o parte de la existencia o cualquiera (ilegible) otra oficina

Artículo 165.- Siempre que a virtud de disposición local de convenios con los acreedores ó de cualquier otra causa, hayan de convertirse las órdenes de pago en otros documentos de deuda pública, la oficina que hace la conversión, recogerá las órdenes describiendo en sus libros artículos en que cargue á los capítulos correspondientes del Presupuesto, el valor de dichas órdenes con abono á la cuenta de documentos de crédito en que se hace el pago. De todas las órdenes así convertidas se formarán minutas que se pasarán i la Dirección General de Contabilidad y á la Contaduría mayor.

Artículo 166.- Ningún ordenador hará operaciones que envuelvan erogación ó egreso, ó que produzcan ingreso del Tesoro Nacional, ó simplemente cambio ó sustitución en los valores ó bienes pertenecientes i la República, sitió por medio de algún responsable del Erario que describa dichas operaciones y las impute á la cuenta correspondiente. Así, toda adquisición de efectos, toda compensación de créditos, toda solución do débitos, debe ejecutarse por medio de un responsable del Erario.

Artículo 167.- El Ministerio de Hacienda continuará encargado de ordenar ú los agentes del Gobierno en el extranjero, todas las operaciones de compra ó venta de efectos cualesquiera, ó negociación y servicio de empréstitos; pero haciendo que la Tesorería General lleve cuenta de dichas operaciones, tanto respecto i los corresponsales encargados de ejecutarlas, como á los ramos de ingreso ó egreso á que se refieren.

Las remesas que se hagan á estos agentes se efectuarán por conducto de la Tesorería, la cual cargará su importe al respectivo agente.

Los abonos á los mismos agentes sólo podrán hacerse por orden del Ministerio de Hacienda, por valores recibidos, que deben justificarse con factura de los efectos enviados por ellos ó cuentas de pagos efectuados por orden del Gobierno. En este último caso, la cuenta debe expresar distintamente el motivo del pago y los nombres do los recipientes, cuando no sean los tenedores de Bonos de un empréstito. El Ministerio agregará en la orden de abono todos los pormenores conducentes i poner de manifiesto la legitimidad de dicho abono.

(Continuará.) No se encuentra continuación alguna en fechas posteriores….

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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