Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

LEY DE PRENSA EMITIDA POR EL CONGRESO NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1294, aprobado el 25 de enero de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 26 de enero de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1294

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- De conformidad con el Arto. 113 Cn., sé garantiza la libre emisión y difusión del pensamiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad.

Artículo 2.- Cuando en un órgano de prensa se incitare a la subversión o a cualquier forma de violencia, que constituya una amenaza o un peligro para la paz de la Nación o para la tranquilidad pública, el Ministro de la Gobernación podrá acordar la suspensión provisional de dicho órgano y dará audiencia al Director de la misma por el término de 24 horas, para que ejerza su defensa. Vencido ese término, el Ministro de la Gobernación dictará resolución, levantando la suspensión o confirmándola, por un plazo que será:

Hasta por diez días si se tratare de una publicación diaria; hasta por dos meses cuando la publicación sea semanal; y hasta por ocho meses cuando se trate de publicaciones mensuales. Pero si la publicación fuere hecha en órgano de publicidad qua resultare ser de un Partido Internacional de los proscritos por la ley, de acuerdo con el Arto. 116 Cn., o cuando propagare doctrinas propias de esos partidos, la suspensión podrá ser indefinida.

Artículo 3.- El Ministerio de la Gobernación, cuando lo creyere conveniente y dentro de los términos a que se refiere el artículo anterior, podrá levantar la suspensión decretada, todo sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por los delitos que se hubieren cometido con motivo de dichas publicaciones.

Artículo 4.- De las resoluciones dictadas por el Ministro de la Gobernación podrán los afectados apelar dentro de tercero día más el término de la distancia ante el Ministro de la Gobernación; quien la admitirá en el efecto devolutivo para ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de Masaya. Del fallo de esta Sala, que deberá dictarlo dentro del término de veinte días, no habrá recurso alguno.

Artículo 5.- Los empleados y obreros tendrán derecho a seguir recibiendo mientras dure la suspensión, su salario y prestaciones sociales, en la misma forma a que tuvieren derecho en el momento de la suspensión. La empresa periodística en ningún caso podrá volver a funcionar sin cumplir total y cabalmente con lo anterior.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 25 de Enero de 1967. Año Rubén Darío.

Orlando Montenegro M.
Diputado Presidente

Mary Cocó M. de Callejas
Diputado Secretario

Olga N. de Saballos
Diputado Secretario

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de Enero de 1967.

LUIS A. SOMOZA D.,
Senador Presidente

PABLO RENER,
Senador Secretario

ENRIQUE BELLI,
Senador Secretario

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veinticinco de Enero de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación y Anexos.
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