Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO FIJANDO QUE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEBAN CEÑIRSE A LOS TEXTOS Y PROGRAMAS OFICIALES)

No. 2. Aprobada el 12 de Enero de 1940

Publicado en la Gaceta 24 del 29 de Enero de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es una necesidad impostergable para la buena marcha de la obra educativa del país, mantener la unidad de criterio y la uniforme orientación pedagógica dentro de los planetas y programas de estudio;

CONSIDERANDO:

Que se han observado numerosos casos en los cuales alumnos egresados de algunos colegios y matriculados en otros no coinciden en sus conocimientos de las asignaturas correspondientes, conforme los programas vigentes y que éste solo hecho es bastante para acusar anomalía en la aplicación integral de los programas y falta de uniformidad en el orden educacional progresivo establecido por el Estado;
CONSIDERANDO:

Que difiriendo de un colegio a otro los programas y estudios, aún sobre las mismas materias, resultan perjudicados los educando y malogran los propósitos de unidad científica e ideológica de los planes y programas oficiales;
CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno velar por el exacto cumplimiento de las leyes, al mismo tiempo que dirigir, reglamentar e inspeccionar la enseñanza en el país; que así mismo falta obediencia de parte de algunos Directores de Centros Docentes que no se ajustan a los planes y programas vigentes; y con apoyo en los Artos. 87 y 88 de la Constitución, conforme el tenor del Art. 128 Cn y en uso de las facultades que la confiere el Decreto Legislativo No. 54 de 13 de diciembre del año próximo pasado, que le faculta para legislar en Instrucción Pública y en otros Ramos, emite el siguiente.
DECRETO:

Artículo 1.- Todos los centros educativos nacionales o particulares de Primaria, Secundaria y Normal de la República, están en la obligación de ceñirse estrictamente a los textos escolares acordados por el Ministerio de Instrucción Pública y Educación física en Armonía con los Programas Oficiales.

Artículo 2.- Ningún Instituto, Colegio o Escuela oficial o particular podrá usar libros que difieren la verdad histórica de Nicaragua, menoscaben el concepto de su unidad geográfica o que externen opiniones contrarias al orden público, a las Instituciones fundamentales del Estado, a la forma republicana y democrática del Gobierno, al orden social establecido, a la moral y a las buenas costumbres. Igualmente no podrán usar textos escolares que no estén previamente autorizados por el Ministerio de Instrucción Pública, conforme examen y opinión científica del Consejo Técnico o Comisión designada al efecto.

Artículo 3.- Todo centro docente, sin excepción, está obligado a regirse por las leyes del Ramo y sujetar su enseñanza a los planes y programas oficiales vigentes, cumpliéndolos en todo sus desarrollo y alcance pedagógico. Los textos escolares estarán en consonancia con dichos programas y serán presentados para su autorización por lo menos 15 días antes de ponerlos en uso.

Artículo 4.-Los Centros Escolares, que no se sujeten a lo dispuesto en este Decreto, recibirán las siguientes sanciones:

1º- Amonestación por medio de una nota Ministerial;

2º- Si no diere resultado, una multa de C$ 100.00;

3º- En caso de reincidencia, cierre temporal o definitivo del Establecimiento.

Estas penas quedan para su publicación a juicio del Ministerio de Instrucción Publica.

Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 12 de Enero de 1940.- A. SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física.- Hildebrando A. Castellón
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