DECRETO, REBAJANDO UN 10 % LOS DERECHOS DE ADUANA I DANDO OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODO DE LIQUIDAR LAS POLIZAS
ACUERDO PRESIDENCIAL, 12 de Diciembre de 1872
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República á sus Habitantes,
Considerando: que la casa de Chamorro i Zabala ha avisado en esta fecha no tener inconveniente en dar por terminada la contrata de 7 de marzo de 1870, en virtud de la cual de adjudico á dicha casa la existencia de bonos privilegiados emitidos en conformidad del decreto ejecutivo del 21 de octubre de 1869 - Estando, por consiguiente, al Gobierno, en libertad de hacer las variaciones crea oportunas en los derechos que se cobran en la Aduanas, i que por el artículo 4º de la referida contrata estaba comprometido á conservar sin alteración alguna - En atención que el 10 % aumentado al 40 de derechos Aduaneros por el decreto legislativo de 25 de febrero de 1870, grava demasiado la importación de las mercaderías estrajeras, gravámen que pesa sobre el pueblo, que es el principal consumidor - Teniendo presente, que antes de ahora no se había hecho sentir ese gravamen, por que habiendo bonos privilegiados, el comercio preferida necesariamente pagar el 25 % establecido por la lei que crió tales bonos: que estinguidos éstos no quedarían mas recurso que pagar el 50% Desando evitar los prejuicio que pudieran venir al comercio i al pueblo en general de ese crecido recargo en los derechos, no menos que en la Hacienda pública, porque sería un aliciente para el contrabando - Para mientras el Congreso, próximo á reunirse, dispone lo que tenga por conveniente en materia de derechos marítimos; i en uso de las facultades que le están delegadas para legislar en el ramo de hacienda,
DECRETA:
Art. 1º De esta fecha en adelante, el derecho que causen las mercancías en la Aduana de la República, será el de 40 % creado por la lei de 4 de setiembre de 1858, i se cobrará conforme previene el decreto Ejecutivo de 31 de marzo de 1869 i las demás disposiciones vijentes.
Art. 2º El presente decreto no altera el privilegio concedido á los bonos creados por el de 21 de octubre de 1869, hasta su fin amortización.
Art. 3º Los que hubieren liquidados sus pólizas al 25 % no tuvieren bonos para efectuar el pago, tendrán derecho de hacerlo con el 40 %. La Tesorería general, en cada caso, modificará la liquidación.
Art. 4º Los plazos de las pólizas i las multas por causas de retardo, no se entenderán que varían de modo alguno en virtud de este decreto.
Dado en Managua, á 12 de diciembre de 1872 ‐Vicente Quadra.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.