Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
LEY REGULADORA DE LA DISTRIBUCIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA

DECRETO No. 1365, Aprobado el 24 de Agosto de 1967

Publicado en La Gaceta No. 234 del 16 de Octubre de 1967

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Ley Reguladora de la Distribución de Maquinaria Agrícola

Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley se tendrá como distribuidores de maquinaria agrícola a los que se dediquen habitualmente al negocio de importación, distribución y venta de maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios destinados a la actividad agropecuaria.

Artículo 2.- Además de los requisitos que las leyes generales establecen, toda persona que se dedique a la importación y distribución de maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios, deberá también inscribirse previamente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para obtener la licencia respectiva, la cual le será extendida bajo la forma y requisitos que señale el Reglamento.

No será autorizada a los distribuidores la importación de maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios si no cumplen con los requisitos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 3.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para:

a) Determinar los requisitos que los distribuidores de maquinaria e implementos agrícolas deben cumplir en cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento del equipo que distribuyen;

b) Determinar los lineamientos generales a que deberá someterse su política de existencia y venta de repuestos y accesorios;

c) Exigir a los distribuidores la información pertinente para fines de estadística o control;

d) Adoptar cualquier otra medida encaminada a la comercialización ordenada de la maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios.

Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería consultará a productores agrícolas y distribuidores de maquinaria e implementos agrícolas, repuestos y accesorios, para dictar los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5.- Los distribuidores no podrán importar, vender o distribuir en el país, maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios, cuyo uso no sea permitido en el país de origen.

La anterior disposición no afecta aquella maquinaria e implementos agrícolas, sus repuestos y accesorios construidos con características especiales para asegurar su buen funcionamiento en las zonas tropicales.

Artículo 6.- Las infracciones a las normas u obligaciones que se establezcan con fundamento en la presente Ley, serán penadas con multa de 5,000 a 50,000 córdobas, según la gravedad del caso, que será impuesta por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa audiencia del interesado y apertura a pruebas por tres días, si éste lo solicitare. La multa referida será depositada a favor del Fisco en la Administración de Rentas de la correspondiente jurisdicción.

Además de la multa a que se refiere este artículo, el infractor podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación de la licencia, permiso o autorización que se le hubiere extendido para realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la sanción.

Artículo 7.- De las resoluciones dictadas por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cabrá recurso de apelación para ante el Ministro del Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el apelante no deposita de previo el 10% de la misma en una cuenta especial que para estos casos abrirá el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Banco Central de Nicaragua.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería abrirá a prueba por tres días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores.

Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 24 de Agosto de 1967. – “Año Rubén Darío”.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente

Diputado Secretario
Ramiro Granera Padilla

Diputado Secretario
Francisco Urbina Romero

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 30 de Agosto de 1967.
Víctor Manuel Talavera
S. P.

Pablo Rener
S. S.

Ernesto Chamorro Pasos
S. S.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., nueve de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE
Presidente de la República

Alfonso Lovo Cordero
Ministro de Agricultura y Ganadería
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.