DECRETO, ESPLICANDO EL ART. 63 DE LA LEI DE 2 DE MAYO
Aprobado el 7 de Marzo de 1868
Publicado en La Gaceta No. 13 del 28 de Marzo de 1868
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. único. El art. 63 de la lei de 2 de mayo de 1837 se leerá en estos términos:- se adeuda alcabala por la venta i cambio de bienes raíces, cuyo valor pase de veinte i cinco pesos, i serán validos estos contratos aunque no estén hechos en el papel correspondiente, ni éste pagada la alcabala respectiva; pero el vendedor ú los que permiten cualesquiera bienes raíces sin satisfacer la alcabala, la pagarán al doble i repondrán el papel al sello correspondiente; i el Juez ó Escribano que autorice tales convenciones sin estos requisitos, el primero perderá su empleo, i si ya hubiese cesado en él, pagará trescientos pesos de multa á favor del fondo municipal respectivo i el Escribano perderá su oficio.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 7 de 1868.- Hermenegildo Zepeda, S. P.- J. Arguello Arce, S. V. S.- F. Morazán, S. S.- Al Poder Ejecutivo.- Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, marzo 10 de 1868.- J. Emiliano Quadra, D. P.- T. G. Bonilla, D. S.- M. Rodríguez, D. S.-Por tanto: ejecútese.- P. N.- Managua, marzo 10 de 1868.- Fernando Guzmán.- El Ministro de Gobernación encargado de la Cartera de Hacienda.- Bernabé Portocarrero.