Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TARIFA ESPECIAL PARA AVIONES QUE ATERRICEN EN LAS MERCEDES

No. A-33-C, Aprobado el 22 Febrero de 1958

Publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Nicaragua ha prestado hasta la fecha de cuenta del Fisco y gratuitamente, es decir, sin cobro a las empresas de aeronavegación, importantes servicios a los aviones que aterrizan en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, consistentes en facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros. Que conforme las normas de aviación civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuidos a quien los presta.
POR TANTO:

Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Arto. 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, del párrafo 4 de la Ley de 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Arto. 195 Cn.,
DECRETA:

Artículo 1.- Además de la tarifa por derecho de aterrizaje aprobada en Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo el 22 de Enero de 1942, establece por cada aterrizaje de aviones en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, y en compensación de los servicios y facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros que presta el Gobierno de la república a los aviones que aterrizan en el mencionado aeropuerto, una tarifa especial cuyo monto será recaudado con destino a fondos generales de la Recaudación General de Aduanas, mientras el Ministerio de Hacienda no indique otra forma de hacerlo.

Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace referencia el artículo anterior, se tomará de base el peso bruto máximo permitido al avión según el certificado de Aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme las reglas siguientes:

Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que se verifica en el lapso comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m.)

Peso Bruto máximo permitido al avión.

LibrasLibras
De 5,000A 10,000US$ 5.00
10,00120,00010.00
20,00130.00015.00
30,00140,00020.00
40,00150,00025.00
50,00160,00030.00
60,00190.00035.00
90,001120,00040.00
120,001130,00050.00
130,001160,00055.00
160,001200,00070.00

En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la tarifa anterior.

Artículo 3.- Mientras el monto de la tarifa anterior no sea cubierto, el avión respectivo no podrá ser autorizado a despegar del aeropuerto.

Artículo 4.- Los aterrizajes de aviones provenientes del interior de la República, en virtud de servicio doméstico autorizado, pagarán únicamente la mitad de los derechos consignados.

Artículo 5.- Los aviones militares estarán sujetos al principio de reciprocidad, y el Ministerio de la Guerra, Marina y aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir si hay o no exención en cada permiso de aterrizaje que extienda.

Artículo 6.- Únicamente están exentos del pago de la presente tarifa:

a) Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua.

b) Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que utilizan para vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia, cuando previamente se haya informado a la autoridad competente y esta lo haya autorizado.

c) Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de realizarlos.

d) Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si se han requisado para tal fin o si realizan operaciones voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad competente.

e) Las aeronaves que se vean obligadas a hacer un regreso forzoso dentro de los 30 minutos de haber despegado, y

f) Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico o filantrópico.

Artículo 7.- La presente tarifa principiará a regir y a hacerse efectiva a partir del uno de Marzo del año en curso y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación.
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