Sin Vigencia
DECRETO, REFORMANDO LA TARIFA DE AFORO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 11 de Abril de 1880
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.18 del 24 de Abril de 1880
El Presidente de la República
a sus habitantes.
Considerando: que en la Tarifa de Aforo decretada en 25 de Septiembre último, aparecen varios artículos sumamente recargados, y otros con un impuesto insignificante, y queriendo además expeditar el registro de las mercaderías, en uso de sus facultades delegadas.
DECRETA:
Art. 1º- Las mercancías que se expresan a continuación, serán aforadas de la manera siguiente:
Alpaca, merino, cubica duradera y cualquier otro tejido semejante labrado, bordado, liso, blanco o de color……..1.00
Aceite de kerosene, petróleo y cualquiera otra composición para alumbrado……….0.02
Aceitunas, legumbres conservadas, salsas y cualquiera clase de encurtidos……0-10
Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier uso…………0-05
Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas o secas, pasadas o conservadas, en dulce, miel, rosolio o cualquier otro licor dulce …..0-15
Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier metal…….0-50
Alabastro, mármol y otras piedras semejantes en obras de cualquier clase y forma para cualquier uso……….0-04
Agua florida, de colonia y otras semejantes…….0-15
Botones de hueso, madera, cuerno o loza…….0-50
Botines para mujer……1-50
Id para hombre…….1-25
Botas, Zapatos y todo otro calzado……..1-00
Brochas, pinceles y cepillos de cualquier materia 0-50
Casimires, paños, pañetes, bayetas, franelas y cualquier otro tejido semejante en piezas o cortes………1-25
Cutachas, machetes y puñales de toda clase con o sin vaina…….0-25
Cristal en arañas, lloreras y demás adornos……0-25
Carruajes, carretones y carretillas de toda clase 0-15
Cerveza…………0-05
Chamarras, frazadas, mangas y ponchos……..0-40
Escobas……..0-03
Esencias de olor…….10-00
Fósforos de toda clase….0-10
Hebillas para pantalones, monturas y demás usos semejantes……….0-15
Jabón ordinario en cualquier forma……0-50
Libros en blanco y cuadernos para cuentas …..0-15
Mantadril, cotín, matalona de algodón…….0-25
Mechas para fumadores…….0-50
Manteca, mantequilla, sebo y cualquier otra grasa animal……….0-10
Muebles de madera de toda clase para menaje de casa……..0-20
Naipes de toda clase………0-80
Pianos…….0-30
Palas……..0-10
Piedras y maderas de construcción de toda clase y pizarra en toda forma …..0-01
Pomadas, aceites y jabones de olor y toda clase de perfumería no especificada……0-20
Sombreros de paja, para hombres y para niños …..0-60
Sombreros para mujer y de felpa, fieltro, vicuña o cualquiera otra materia semejante, para hombres y
niños…….1-20
Sombreros de Jipijapa o pita……….8-00
Servicios de loza para cualquier uso……..0-03
Sal de Epson y Glauver…0-05
Sulfato de quinina……6.00
Trencillas y cintas de lana de toda clase y color 1-25
Todo articulo de seda….6-00
Vidrio y cristal en pliegos, vasos y copas……0-10
Art. 2º- El inciso 3º del artículo octavo del decreto referido, se leerá como sigue:- “De facturas que no exceden de cien pesos de aforo el cincuenta por ciento. De este derecho se deducirá el que se hubiere pegado en el Cabo de gracias a Dios o en San Juan del Norte.
Art. 3º- El peso del empaque de aquellos bultos que contengan varios artículos, será distribuido entre todos estos o proporción de su respectivo valor.
Art. 4º- El presente decreto es reformatorio del de 25 de Septiembre último.
Dado en Managua, a 11 de Abril de 1880-Joaquín Zavala- El Ministro de Hacienda Joaquín Elizondo.