Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REFORMANDO LA TARIFA DE AFORO

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 11 de Abril de 1880

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.18 del 24 de Abril de 1880

El Presidente de la República

a sus habitantes.

Considerando: que en la Tarifa de Aforo decretada en 25 de Septiembre último, aparecen varios artículos sumamente recargados, y otros con un impuesto insignificante, y queriendo además expeditar el registro de las mercaderías, en uso de sus facultades delegadas.
DECRETA:

Art. 1º- Las mercancías que se expresan a continuación, serán aforadas de la manera siguiente:

Alpaca, merino, cubica duradera y cualquier otro tejido semejante labrado, bordado, liso, blanco o de color……..1.00

Aceite de kerosene, petróleo y cualquiera otra composición para alumbrado……….0.02

Aceitunas, legumbres conservadas, salsas y cualquiera clase de encurtidos……0-10

Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier uso…………0-05

Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas o secas, pasadas o conservadas, en dulce, miel, rosolio o cualquier otro licor dulce …..0-15

Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier metal…….0-50

Alabastro, mármol y otras piedras semejantes en obras de cualquier clase y forma para cualquier uso……….0-04

Agua florida, de colonia y otras semejantes…….0-15

Botones de hueso, madera, cuerno o loza…….0-50

Botines para mujer……1-50

Id para hombre…….1-25

Botas, Zapatos y todo otro calzado……..1-00

Brochas, pinceles y cepillos de cualquier materia 0-50

Casimires, paños, pañetes, bayetas, franelas y cualquier otro tejido semejante en piezas o cortes………1-25

Cutachas, machetes y puñales de toda clase con o sin vaina…….0-25

Cristal en arañas, lloreras y demás adornos……0-25

Carruajes, carretones y carretillas de toda clase 0-15

Cerveza…………0-05

Chamarras, frazadas, mangas y ponchos……..0-40

Escobas……..0-03

Esencias de olor…….10-00

Fósforos de toda clase….0-10

Hebillas para pantalones, monturas y demás usos semejantes……….0-15
Jabón ordinario en cualquier forma……0-50

Libros en blanco y cuadernos para cuentas …..0-15

Mantadril, cotín, matalona de algodón…….0-25

Mechas para fumadores…….0-50

Manteca, mantequilla, sebo y cualquier otra grasa animal……….0-10

Muebles de madera de toda clase para menaje de casa……..0-20

Naipes de toda clase………0-80

Pianos…….0-30

Palas……..0-10

Piedras y maderas de construcción de toda clase y pizarra en toda forma …..0-01

Pomadas, aceites y jabones de olor y toda clase de perfumería no especificada……0-20

Sombreros de paja, para hombres y para niños …..0-60

Sombreros para mujer y de felpa, fieltro, vicuña o cualquiera otra materia semejante, para hombres y
niños…….1-20

Sombreros de Jipijapa o pita……….8-00

Servicios de loza para cualquier uso……..0-03

Sal de Epson y Glauver…0-05

Sulfato de quinina……6.00

Trencillas y cintas de lana de toda clase y color 1-25

Todo articulo de seda….6-00

Vidrio y cristal en pliegos, vasos y copas……0-10

Art. 2º- El inciso 3º del artículo octavo del decreto referido, se leerá como sigue:- “De facturas que no exceden de cien pesos de aforo el cincuenta por ciento. De este derecho se deducirá el que se hubiere pegado en el Cabo de gracias a Dios o en San Juan del Norte.

Art. 3º- El peso del empaque de aquellos bultos que contengan varios artículos, será distribuido entre todos estos o proporción de su respectivo valor.

Art. 4º- El presente decreto es reformatorio del de 25 de Septiembre último.

Dado en Managua, a 11 de Abril de 1880-Joaquín Zavala- El Ministro de Hacienda Joaquín Elizondo.
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