Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE DISPONE LA EMISIÓN DE BONOS NACIONALES DE CRÉDITOS TERRITORIAL

Aprobado el 5 de Mayo de 1891

Publicado en La Gaceta No. 98 del 13 de Mayo de 1891

El Gobierno, considerando que la promoción de los intereses agrícolas é industriales, favorece eficazmente el desarrollo y ensanche de la riqueza particular y nacional, y que para lograr este objeto, conviene facilitar la adquisición de la propiedad raíz.
DECRETA:

1 – Con el nombre de Bonos Nacionales de Crédito Territorial, el Gobierno emitirá, por ahora, MIL BONOS DE CIEN PESOS CADA UNO, que devengarán el interés del 6% al año.

2 – Los intereses comenzarán á correr desde la fecha en que el Bono (palabra ilegible) á los particulares, y en Tesorería General por vencidos (ORACIÓN ILEGIBLE, DAÑO EN GACETA)

3 - Los tenedores de estos Bonos, podrán pagar con ellos y sus intereses, los terrenos baldíos que compren á la Nación, al precio que señala el decreto legislativo de 28 de febrero de 1889, aunque en los sucesivo se aumente del valor de dichos terrenos.

4 – El Gobierno venderá estos Bonos al tipo de 80% y su producto se dedicará exclusivamente al fomento de la agricultura, á la apertura de nuevas vías de comunicación y mejora de las existentes.

5 – Los Bonos que dentro de veinte años de emitidos no hubiesen sido amortizados, se pagarán por la Tesorería General á la par y con los respectivos intereses, en moneda de oro ó plata de curso legal y corriente en la República.

6 – La forma de estos Bonos se determinará por el Ministro de Hacienda; debiendo cada uno llevar anexos cuarenta cupones que representen los intereses correspondientes á los cuarenta semestres dentro de los cuales debe esta deuda ser amortizada.

7 – Estos cupones podrán ser admitidos como dinero efectivo en todas las oficinas fiscales de la República.

8 – La Tesorería General abrirá una cuenta especial con el nombre del Bono á que se refiere este decreto, y la Contaduría Mayor llevará un registro detallado de estos documentos.

9 – El Gobierno no podrá gravar en lo sucesivo los terrenos nacionales con otra clase de deudas, ni afectarlos al pago de otra clase de documentos.

10 – El Gobierno podrá emitir otra serie de estos Bonos en cantidad y condiciones iguales á las que establece la presente ley.

Dado en Managua, á 5 de mayo de 1891 – Roberto Sacasa- El Ministro de Hacienda– J. C. Bengoechea.
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