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Categoría normativa: Leyes
Materia: Aduanas
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LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

LEY N°. 382, aprobada el 20 de febrero del 2001

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que el artículo 99 de la Constitución Política establece que el Estado, como gestor del bien común, es responsable de promover el desarrollo integral del país y debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y creación de empleos es indispensable fortalecer la actividad exportadora del país y su posición en los mercados internacionales. Que en la persecución de estos objetivos, es de vital importancia asegurar que los productores y exportadores tengan acceso a sus diversas materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a precios internacionales.

III

Que antes de la globalización de la relaciones económicas internacionales es necesario participar de manera eficiente en los flujos del comercio mundial, cuyo marco de la Organización Mundial del Congreso y sus Acuerdos. Que, por tanto, es conveniente para Nicaragua disponer de procedimientos y mecanismos aduaneros ágiles y compatibles con dicha Organización, de aplicación generalizada en todos los países miembros de la misma.

IV

Que la negociación, suscripción y perfeccionamiento de los Tratados de Libre Comercio que forman parte de la política exterior de nuestro país obliga a disponer de mecanismos idóneos para la suspensión o devolución del pago de los derechos e impuestos de importación y otros tributos causados por la internación o compra local de materiales incorporados en productos exportados.

V

Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano contiene disposiciones que establecen el régimen de admisión temporal con suspensión de derechos e impuestos a la importación y permite el ingreso de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o representación u otros autorizados legalmente.

VI

A que la legislación tributaria está orientada al establecimiento de un sistema justo y equitativo, reduciendo los sesgos contra la producción y las exportaciones. Que dicha legislación simplifica los procedimientos de retorno de impuestos para gran cantidad de empresas, pero no obstante es insuficiente para otras.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIONES DE LAS EXPORTACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular las facilidades requeridas en la admisión temporal pera perfeccionamiento activo, así como las que se requieren por la reexportación de los productos compensadores fuera del territorio nacional, incluyendo las ventas a las Zonas Francas Industriales de Exportaciones en sus diferentes modalidades.

Artículo 2.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo: Régimen aduanero que tiene por objeto permitir el ingreso de mercancías sin el pago de derechos, impuesto de importación, u otros tributos, con la condición de ser perfeccionadas, es decir, sometidas a alguna operación posterior.

CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.

CNPE - Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones: Comisión encargada en la aplicación de esta Ley y su Reglamento.

DGA - Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Exportador Directo: Persona natural o jurídica que efectúa o tiene previsto efectuar ventas de mercancías desde el territorio de Nicaragua hacia fuera, o hacia una Zona Franca Industrial de Exportación.

Exportador Indirecto: Persona Natural o jurídica que vende o tiene previsto vender a exportadores directos, materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes destinados a la exportación.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Productos Compensadores: Los obtenidos en el curso o como consecuencia de la transformación, elaboración o reparación de mercancías acogidas a este régimen.

Reexportación: La salida del territorio nacional de mercancías previamente ingresada al mismo, la que puede ser en forma directa o incorporadas en productos compensadores.

Secretaría Técnica o Secretaría: La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.


CAPITULO II

RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL


Artículo 3.- Exportaciones.

Bajo el principio general de facilitación establecido en el Artículo 1 de la presente Ley, las diversas modalidades y mecanismos contenidos en la presente Ley funcionará de manera ágil y complementaria entre sí, y compatible con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su reforma.

Artículo 4.- Régimen.

El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el sistema tributario que permite tanto el ingreso de mercancías en el territorio aduanero nacional como la compra local de las mismas sin el pago de toda clase de derechos e impuestos.

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior serán reexportadas o exoneradas en su caso, de conformidad con el Artículo 7 de esta Ley, después de ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 5.- Limitaciones a la Aplicación del Régimen y Otras Suspensiones y Devoluciones.

De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e impuestos por razones de administración tributaria, el régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior de los mismos.

Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas, bienes intermedios o de capital adquiridos por el exportador, ya sea por la vía de importación directa o por compra local y que hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o utilizados en producción de los mismos.

Se exceptúa del derecho de suspensión o devolución los tributos que graven la gasolina y el diesel, salvo para las actividades comerciales pesqueras, incluyendo la pesca industrial, artesanal y la acuicultura. El MHCP no reembolsará los pagos que no le hayan sido efectuados.

Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de Exportación, conforme al Decreto No. 46-91, publicado en la Gaceta No. 221 del 22 de Noviembre de 1991, no podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal establecido en la presente Ley.


CAPITULO III

SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS


Artículo 6.- Suspensión Opcional.

Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos las empresas que exporten, de manera directa o indirecta, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de cien mil pesos centroamericanos ($ CA 100,000.00) anuales, de acuerdo a los procedimientos que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 7.- Mercancías Amparadas al Régimen de la Suspensión.

Podrá ampararse bajo este régimen las mercancías siguientes:

a) Bienes intermedios y materias primas tales como: insumos, productos semi-elaborados, envases, empaques, cualquier mercancía que se incorpore al producto final de exportación, las muestras, los modelos y patrones indispensables para la producción y la instrucción del personal.

b) Bienes de capital que intervengan directamente en el proceso productivo, sus repuestos y accesorios, tales como: maquinaria, equipos, piezas, moldes, matrices y utensilios que sirvan de complemento para dichos bienes de capital; no se incluyen vehículos de transporte utilizados fuera del ámbito directo de la unidad productiva.

c) Materiales y equipos que formarán parte integral e indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso productivo.

Artículo 8.- Plazos

Los Plazos de permanencia en el territorio nacional de las mercancías admitidas al amparo de este régimen con suspensión previa de derecho e impuestos, y la correspondiente liquidación de los mismos, se aplicará a cada categoría de mercancías como sigue:

a) En el caso de las incluidas en el literal a) del artículo anterior de esta Ley, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de seis (6) meses, el que podrá ser prorrogado por período igual por la DGA, por una sola vez, previa resolución favorable de la Secretaría Técnica de lCNPE con base en políticas aprobadas por dicha Comisión.

b) En el caso de las incluidas en el inciso b) y c) del artículo anterior, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de cinco (5) años no prorrogables. Al ingresar las mercancías al país, los beneficiarios deberán pagar los derechos e impuestos de importación y demás tributos en la proporción que corresponda al porcentaje promedio anual de ventas locales sobres las totales de cada exportador durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de admisión.

En caso de que, al final del plazo, se hubiere excedido el porcentaje de exportaciones sobre ventas totales originalmente previsto para el período de cinco (5) años, será definitivamente exonerado este nuevo porcentaje. En ambos caso, se le reembolsarán al beneficiario los derechos e impuestos pagados en exceso.

Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso, sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este Caso, se pagará además un recargo por deslizamiento más intereses prevalecientes en el mercado, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 9.- Declaración Obligatoria de Beneficiarios.

Los beneficiarios deberán efectuar declaraciones periódicas de ventas de mercancías ingresadas al amparo de este régimen en el mercado local, regional y extraregional, si es el caso, y pagar las partes de los derechos e impuestos de internación que corresponda. Estas declaraciones serán entregadas a la Secretaría Técnica de la CNPE con las correspondientes justificaciones del uso dado a los insumos y previo pago de las deudas generadas con el fisco. La Secretaría la revisará. La falta de veracidad en estas declaraciones constituye defraudación fiscal. El no pago con las deudas con el fisco harán acreedor al exportador de sanciones y multas.

Artículo 10.- Evaluación de Solicitudes.

Corresponderá ala Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, evaluar las solicitudes de inclusión al régimen y determinar los criterios para su aplicación y control, incluyendo coeficientes técnicos y listas de mercancías específicas para cada beneficiario en la aplicación del Artículo 7 de esta ley. La CNPE determinará las políticas y procedimientos para la aplicación del régimen y evaluará periódicamente su funcionamiento. La DGA ejercería el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen.

Artículo 11.- Inicio de Operaciones por parte de los Beneficiarios.

Los beneficiarios acogidos al régimen de admisión temporal con suspensión previa de derechos e impuestos deberán iniciar sus operaciones de exportación a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la autorización por parte de la Secretaría Técnica de la CNPE, plazo que podrá ser prorrogado por otros igual, previa solicitud justificada del beneficiario ante la CNPE. Vencido el plazo, de no iniciarse las exportaciones, se cancelará la autorización.

Artículo 12.- Responsabilidad de los Beneficiarios.

Los beneficiarios del régimen serán responsables por daños, avería o perdidas ocurridas a las mercancías ingresadas bajo la modalidad o suspensión previa de derechos e impuestos, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados. Los beneficiarios deberán señalar un domicilio legal, sin perjuicio de indicar, además, la dirección de sus centros de operaciones ante la Secretaría Técnica de la CNPE y la DGA.

Artículo 13.- Garantía.

Cuando se realice una admisión temporal o con suspensión previa de derechos e impuestos, se deberá rendir a favor de la DGA una garantía por el monto de los derechos e impuestos suspendidos, a efectos de asegurar su pago en caso que no se realice la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente. El Reglamento de esta Ley determinará las garantías para efectos de este régimen en cada caso.

Previa consulta con la Secretaría Técnica, la autoridad aduanera ejecutará la garantía cuando al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, éstas no hayan sido exportadas o importadas definitivamente. Igualmente será ejecutada la garantía aún antes del vencimiento del plazo, cuando se demuestre que el beneficiario ha usado o dispuesto indebidamente de las mercancías ingresadas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Artículo 14.- Liberación de la Garantía.

Con la presentación del reporte de las mercancías de la aduana por reexportación directa o indirecta, conforme lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, o por venta a una empresa amparada bajo el régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación, o por importación definitiva, se liberará al declarante de la garantía rendida.

Artículo 15.- Régimen de Desperdicios y Subproductos.

Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados, o importados definitivamente previo pago de los derechos e impuestos correspondientes. También podrán donarse al Estado a través del MHCP. En este último caso no se pagarán derechos y la empresa podrá manifestar su preferencia por un beneficiario específico, correspondiendo la decisión final a MHCP.

Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retomados al extranjero, importados o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera.

Artículo 16.- Pagos del Derecho del Beneficiario.

Para le venta, en el mercado local, los productos finales o semi-elaborados, el beneficiario de este régimen deberá pagar los derechos e impuestos correspondientes a la importación definitiva de las mercancías admitidas temporalmente.

En es caso de exportaciones destinadas a países con los cuales Nicaragua tenga en vigencia tratados de integración o de libre comercio o convenio similares, se aplicarán las condiciones especiales contempladas en dichos Tratados o Convenios.


Artículo 17.- Presentación de Informes.
Los beneficiarios estarán obligados a presentar periódicamente los informes requerido por las autoridades, conforme el Reglamento de esta Ley. El cumplimiento de dichos informes se realizará conforme el Reglamento.

Artículo 18.- Zona Francas de Exportación.
Las ventas de los beneficiarios acogida al régimen de Zonas francas Industriales de Exportación, se considerarán como exportaciones, bajo las condiciones estipuladas en el Artículo 24 de esta Ley. Asimismo, los beneficiarios podrán subcontratar servicios productivos de terceros. La DGA podrá autorizar el traspaso de mercancías de un beneficiario a otro o a una empresa acogida al régimen de Zonas Francas Industriales de Explotación, conforme disponga el Reglamento de esta Ley. El exportador indirecto a que se hace referencia en el Artículo 24 de esta Ley también podrá acogerse a este régimen facilitador.

Artículo 19.- Cancelación del Derecho. La CNPE, a través de su Secretaría Técnica, procederá a la cancelación del derecho al régimen, cuando el beneficiario incurra en alguna de las causales siguientes:

a) Incumplir con los plazos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.
b) Suspender las operaciones de exportación sin causa justificada por un plazo mayor de seis meses.
c) Infringir las disposiciones de la presente Ley de su Reglamento.


CAPITULO IV

DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS

EXPORTADORES DIRECTOS


Artículo 20.- Modalidad en el Reintegro de Derecho.

La devolución de derechos e impuestos es la modalidad que permite su reintegro de conformidad al Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 21.- Determinación del Cálculo en la Devolución de Impuestos.

La Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, determinara, para cada exportador o categoría de productos, los coeficientes de devolución de impuestos, expresados en pesos centroamericanos por unidad física de cada producto exportado. Con base en una evaluación de los impuestos que efectivamente gravan los insumos utilizados en la producción de cada tipo de bienes exportados. En todo caso el beneficiario deberá estar incluido en un registro que para tales efectos llevará dicha Secretaría.

Para facilitar los trámites de devolución la Secretaría Técnica de la CNPE elaborará una tipificación del monto a reintegrar al exportador con una valides de doce (12) meses a contar desde el primer acto de tipificación. Los criterios utilizados para el cálculo de la devolución deberán ser revisados cada doce (12) meses por la Secretaría Técnica y la DGA sobre la base de las importaciones debidamente realizadas.

La tipificación se diseñará con base en unidades físicas a exportar.

Artículo 22.- Solicitud de Devolución.

En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley. Deberá ser efectuada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la reexportación, con excepción de Impuesto General al Valor que se regirá por su propia Ley. En el caso de un exportador directo, conforme a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, la fecha de referencia será la que figure en la factura. En caso de no presentar la solicitud en el plazo indicado, se perderá el derecho al reembolso.

Artículo 23.- Reembolso.

El reembolso se hará efectivo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el MHCP, de conformidad en el Reglamento de esta Ley, luego de haberse comprobado que no existen otras obligaciones tributarias. De lo contrario, cualquier saldo a su favor se destinará a la cancelación de lo adecuado.


CAPITULO V

EXPORTACIONES INDIRECTAS


Artículo 24.- Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, conforme a las modalidades establecidas en los Capítulos II, III, IV de esta Ley, los importadores indirectos que provean de materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorpore a bienes exportados por empresas inscritas en el registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley. Los importadores indirectos también deberán ser registrados.

Artículo 25.- Registros.

Se crea el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, así como el Registro de Exportadores Indirectos. Ambos registros serán administrados por la Secretaría Técnica de la CNPE.

Artículo 26.- Inclusión en el Registro.

Podrán ser incluidas en el Registro de Empresas Habitualmente Exportadores, las empresas exportadoras directas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 27.- Sistema Especial de Devolución de Derechos.

La CNPE podrá diseñar un sistema bajo el cual en algunos casos de la devolución de derechos e impuestos a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, se realice al exportador directo. No se permitirá la duplicación de beneficiarios entre el exportador directo e indirecto.

Artículo 28.- Condición para al Goce de Beneficios.

Para hacer efectivo el goce de beneficios otorgado por esta Ley al exportador indirecto, el exportador directo deberá extenderle un documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado Constancia de Exportación Certificada, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

La emisión indebida de Constancias de Exportación Certificadas, así como la falsificación de las mismas, constituyen delito y serán sancionadas conforme a la legislación de la materia.


CAPITULO VI

COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES


Artículo 29.- CNPE.

Secretaría Técnica. CETREX. Ratificase la vigencia de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) creada en el Decreto No. 37-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 26 de Agosto de 1991, constituye la instancia superior de políticas y administración del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de formulación de propuestas para mejorar la promoción y la facilitación de las exportaciones. Para facilitar sus funciones, ésta Comisión contará con la Secretaría Técnica y el Centro de Trámites de la Exportaciones (CETREX)

Artículo 30.- Integración.

La CNPE está integrada por los Ministros de Fomento, Industrial y Comercio, quien la preside; Hacienda y Crédito Público; Agropecuario y Forestal; Ambiente y Recursos naturales; el Presidente del Banco Central de Nicaragua y cinco representantes de las asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia. Los representantes del sector privado se renovarán cada dos años.

El procedimiento para el nombramiento de los representantes del sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las mayorías requeridas para adoptar resoluciones, se determinarán en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 31.- Otros Delegados.

El Presidente de la CNPE podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz, pero sin voto, a los titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.

Artículo 32.- Atribuciones CNPE.

La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar propuesta de reglamentación de esta ley, las cuales serán presentadas a la Presidencia de la República.

b) Definir los procedimientos y mecanismos que faciliten la operatividad de este régimen, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP en su caso.

c) Podrá autorizar, previo dictamen favorable del MHCP, políticas generales que permitan la aplicación de este régimen a empresas exportadoras que no cumplan con los criterios contemplados en el Artículo 6 de la presente Ley.

d) Fortalecer la coordinación interinstitucional y con el sector privado para el desarrollo y ejecución de la política de fomento a las exportaciones.

e) Conocer la evaluación anual de los regímenes de exportación incluidos en la presente Ley, además del de Zonas Francas, y efectuar las correspondientes recomendaciones.

f) Cancelar el derecho al régimen en los casos contemplados en el Artículo 19 de la presente Ley.

g) Ratificar las aprobaciones de adscripción de Empresas al régimen.

h) Resolver en última instancia los casos que existan controversias de interpretación acerca del régimen que no puedan ser resueltas por la intervención directa de las autoridades responsables.

i) Ratificar los coeficientes técnicos y aprobar los criterios para las suspensiones o devoluciones de derechos e impuestos.

j) Presentar propuestas acerca de temas que mejoren la posición exportadora del país ante las correspondientes instancias del gobierno.

k) Definir la política general del Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) y autorizar sus planes, proyectos generales, presupuesto y tarifa por servicio.

Artículo 33.- Funciones de la Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a la CNPE medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad exportadora, así como para el mejor funcionamiento del régimen a que se refiere esta Ley.

b) Recibir, evaluar, autorizar preliminarmente y proponer a la CNPE la ratificación de las adscripciones al régimen de Perfeccionamiento Activo en sus diversas modalidades.

c) Autorizar las devoluciones de derechos e impuestos de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, las que continuarán su trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta función incluye la tipificación de los impuestos a regresar al exportador.

d) Recibir los informes de las empresas adscritas al régimen en sus distintas modalidades, efectuar una primera evaluación y recomendaciones al respecto.

e) Presentar ante la CNPE, un informe general trimestral sobre los beneficios otorgados bajo el imperio de esta Ley.

f) Presentar ante la CNPE la evaluación anual cuantitativa y cualitativa de la situación de los regímenes. En coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP, recopilará información concerniente al uso adecuado de los regímenes y sus beneficiarios.

g) Proponer a la CNPE los coeficientes técnicos y criterios para las suspensiones y devoluciones de derechos e impuestos.

h) Recibir del CTREX informes periódicos de las actividades realizadas y efectuar las recomendaciones pertinentes.

i) Otras que le asigne la CNPE de conformidad con esta Ley y su Reglamento.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 34.- Transitorio.

Las empresas beneficiadas por el Decreto No. 37-91 continuará bajo el régimen establecido en el mismo, durante un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 35.- Compatibilidad.

Las modalidades contenidas en la presente Ley y su Reglamento deberán ser compatibles con los Tratados Regionales o Internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 36.- Reglamentación.

Esta Ley deberá ser reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución.

Artículo 37. Vigencia. La presente Ley entrará en Vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional,

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Marzo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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