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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 52-97, aprobado el 05 de septiembre de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 08 de septiembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la normas y procedimientos para la gestión municipal, en el marco de la Ley de Municipios y su reforma contenida en la Ley No. 261, publicadas ambas en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de agosto de 1997.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

Ordenanza Municipal. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo Municipal que contiene normas de aplicación general sobre asuntos de interés local. Debe ser objeto de dos discusiones en el Plenario del Concejo y deben ser publicadas por el Alcalde.

Resoluciones Municipales. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo que contiene normas de aplicación particular sobre asuntos específicos de interés local.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 3.- La solicitud de creación de un municipio se presentará ante la Asamblea Nacional acompañada de:

a) El Proyecto de Ley que deberá ser motivado, reseñando historia, actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo municipio.

b) Certificación extendida por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos, que estime la población y los recursos económicos del nuevo municipio.

c) Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el municipio propuesto, debidamente certificadas por Notario.

d) La demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales.

e) La propuesta del nombre y la sede de la cabecera municipal.

Artículo 4.- Aprobada la creación, se formará una Comisión de Transición, que durará en sus funciones hasta la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio.

Artículo 5.- Esta Comisión estará integrada por:

a) El Ministro-Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien la presidirá.

b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia.

c) Un representante del Consejo Supremo Electoral.

d) Un Delegado del Ministerio de Finanzas.

e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)

f) Un Delegado de cada una de las Alcaldías de cuyos territorios se ha formado el nuevo municipio.

g) Tres vecinos de reconocida idoneidad.

Artículo 6.- La Comisión de Transición tendrá como objetivo esencial organizar el plan de constitución y transferencia ordenada del nuevo municipio, por lo que solicitará:

a) Al Poder Judicial, la creación del o los Juzgados correspondientes.

b) Al Ministerio de Gobernación, que determine la estructura organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.

c) Al Poder Electoral, organizar e impulsar el proceso de transición y la segregación del Registro del Estado Civil de las Personas del municipio originario, así como la reorganización del proceso de cedulación.

d) Al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, lo pertinente a la organización del nuevo Catastro Municipal.

Artículo 7.- Mientras la Asamblea Nacional no apruebe el Plan de Arbitrios que regirá al nuevo municipio, el Plan de Arbitrios del municipio originario tendrá en su circunscripción plena vigencia y aplicabilidad.

Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, dispondrá de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la Ley Creadora del nuevo municipio para elaborar su mapa oficial.

TÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

SECCIÓN I

CONTROL DE MERCADOS, RASTROS Y LAVADEROS PÚBLICOS

Artículo 9.- El Concejo Municipal dictará resolución disponiendo el establecimiento de mercados, las especificaciones de la circulación interna, las normas para el tratamiento de desechos sólidos y líquidos, utilización de sanitarios públicos y lavaderos de conformidad a las disposiciones sanitarias básicas.

El Concejo Municipal normará mediante ordenanza el funcionamiento del rastro municipal y los lavaderos públicos, éstas deberán definir el servicio, contener las normas técnicas operativas y funcionamiento, las labores del fiel del rastro y sus procedimientos de control.

En donde no hubiere rastros ni lavaderos públicos, el Municipio deberá crearlos, dictando las normas de administración, uso y ubicación de los mismos.

SECCIÓN II

REGISTRO DE FIERROS

Artículo 10.- Para los efectos del numeral 3 del Artículo 7 de la Ley, en cada Gobierno Municipal habrá un Libro de Registro de Cartas de Ventas, Guías de Transporte de Ganado y Fierros, donde se asentarán sus características y dibujo así mismo el nombre de la persona que lo usará para distinguir el ganado de su propiedad. El Concejo Municipal regulará esta disposición.

SECCIÓN III

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS

Artículo 11.- El Concejo Municipal establecerá en el Plan de Arbitrios, los procedimientos y tarifas a cobrar en los cementerios de cada uno de los municipios.

Así mismo llevará un Libro de Registro que asegure el control por separado de los lotes vendidos a perpetuidad, poniéndole el número del terreno, el número de lote y grupo, y el nombre del propietario. El cementerio se ordenará mediante nomenclatura de las calles y avenidas y el señalamiento de las zonas peatonales y vehículares.

El Concejo establecerá las funciones al administrador del cementerio, así como del registrador y contador financiero.

SECCIÓN IV

TURISMO MUNICIPAL

Artículo 12.- El Gobierno Municipal procurará dar mantenimiento a sus sitios culturales e históricos, de la misma manera conservará el entorno de los paisajes para la promoción tanto del turismo nacional como internacional.

SECCIÓN V

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON ÉNFASIS EN LOS DE LA NIÑEZ Y LA MUJER

Artículo 13.- Corresponde al Gobierno Municipal la promoción de todos aquellos programas encaminados a garantizar el disfrute de los derechos humanos, especialmente a los sectores más vulnerables de la comunidad, tales como los niños, mujeres, jóvenes y personas de tercera edad.

TITULO III

DEL CONCEJO MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LAS ATRIBUCIONES, ORDENANZAS DEL CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 14.- El Concejo Municipal tiene atribuciones, normativas administrativas y deliberativas.

Artículo 15.- Son funciones normativas del Concejo, las que establecen las orientaciones generales en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio y las orientaciones particulares sobre temas específicos de interés comunitario, expresadas a través de ordenanzas y resoluciones.

Artículo 16.- Son funciones administrativas del Concejo, controlar y fiscalizar la actuación administrativa del Alcalde y el desarrollo de la administración municipal, o crear instancias administrativas para su mejor funcionamiento.

Artículo 17.- Son funciones deliberativas del Concejo, discutir temas relacionados con la vida y problemas de los pobladores y tomar acuerdos para resolverlos.

Artículo 18.- Las ordenanzas del Concejo constituyen la máxima norma local.

Artículo 19.- La ordenanza consta de considerandos y parte resolutiva y deberá expresarse en forma de articulado, exceptuando la que contenga el Plan de Arbitrios.

Artículo 20.- Dependiendo de su extensión y complejidad, la ordenanza podrá dividirse en títulos, capítulos y secciones.

Artículo 21.- Los proyectos de ordenanzas deberán ser discutidos por el Concejo y una vez aprobados el Alcalde las mandará a publicar. Las ordenanzas que contengan disposiciones de gran importancia para la vida de la población, a juicio del Concejo, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 22.- Las ordenanzas también podrán ser notificadas mediante la distribución de volantes que las contengan impresas, las que serán distribuidas en parajes públicos y algunas de ellas deberán ser fijadas en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.

Artículo 23.- La publicación de la ordenanza deberá contener la fórmula siguiente: "EL ALCALDE MUNICIPAL DE ... hacer saber a sus habitantes QUE EL CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus facultades, ha aprobado la siguiente: Ordenanza".

Artículo 24.- Los proyectos que contengan iniciativa de ley para ser presentada ante la Asamblea Nacional deberán ser tramitados como una ordenanza.

Artículo 25.- El Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio, el Presupuesto Anual y el Plan de Desarrollo Municipal, lo mismo que las reformas y modificaciones a esos instrumentos deberán aprobarse en forma de ordenanza.

Artículo 26.- Las Resoluciones serán publicadas de la misma manera que las ordenanzas.

Artículo 27.- Los acuerdos tomados por el Concejo y que no contengan un carácter normativo o administrativo serán dados a conocer a la población por la Tabla de Avisos de la Municipalidad o el medio que el Concejo estime conveniente.

CAPITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL

SECCIÓN I

DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES

Artículo 28.- Las sesiones del Concejo son las reuniones en las que se integra este máximo órgano normativo y deliberante. Son ordinarios y extraordinarias.

Artículo 29.- El Concejo Municipal se reunirá una vez al mes ordinariamente, para conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, sesionará extraordinariamente cuando medie solicitud de concejales, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley o cuando lo convoque el Alcalde.

Esta solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. En este tipo de sesión los Concejales no devengarán dieta alguna.

Artículo 30.- El Alcalde convocará por escrito a las sesiones, a través de Secretaría. La convocatoria será notificada a todos los Concejales propietarios y fijada además en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.

Artículo 31.- La convocatoria deberá ir acompañada por el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas en la sesión, documentos todos que serán debidamente notificados a los Concejales. La misma deberá expresar el lugar, día y hora de la sesión, así como el carácter de la misma. También deberá acompañar copia del informe presupuestario a presentar.

Artículo 32.- Cuando en el Orden del Día se debe tratar algún proyecto de Ordenanza o Resolución, una copia del mismo deberá acompañar a la convocatoria.

Artículo 33.- Entre la convocatoria y la celebración de una sesión ordinaria no podrán transcurrir menos de cinco días hábiles.

Artículo 34.- Las sesiones del Concejo Municipal se desarrollarán conforme el Orden del Día que acompaña a la convocatoria, el cual será fijado por el Alcalde asistido por el Secretario.

En las sesiones ordinarias se podrán incluir nuevos asuntos o variar el Orden del Día por acuerdo del Concejo mismo.

En las sesiones extraordinarias solamente se podrán tratar los asuntos contenidos en la convocatoria. Son nulos los acuerdos adoptados sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.

Artículo 35.- Las sesiones ordinarias se iniciarán con la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. Luego el Alcalde informará del cumplimiento de los acuerdos tomados.

Artículo 36.- Las sesiones extraordinarias se iniciarán con la exposición de las circunstancias que motivaron las mismas e inmediatamente se tratará el o los asuntos del Orden del Día.

Artículo 37.- El quórum para las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde, salvo lo establecido en el Num. 24 del Artículo 28 de la Ley de Municipios.

Artículo 38.- Si en primera convocatoria no hubiere quórum para la sesión, se entenderá convocado el Concejo nuevamente de manera automática, para sesionar dos días después a la misma hora. Si tampoco se alcanzase el quórum necesario, el Alcalde incluirá los asuntos en el Orden del Día de la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

El Secretario certificará las ausencias injustificadas para fines de lo expresado en el Inco. 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.

Artículo 39.- El Concejo Municipal celebrará sus sesiones en el edificio de la Municipalidad, salvo en los casos de fuerza mayor, en este caso podrá señalar otro local que permita la asistencia de los pobladores.

El Concejo podrá sesionar en otras comunidades del municipio para atender las demandas de los pobladores.

Artículo 40.- Las sesiones del Concejo son públicas. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán expresar manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Alcalde proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

Artículo 41.- El Alcalde podrá llamar al orden a los Concejales que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones, hagan uso de la palabra sin que le haya sido concedida u ofendan al Concejo Municipal.

SECCIÓN II

DE LOS DEBATES

Artículo 42.- El debate de cada sesión se iniciará preguntando el Alcalde si algún miembro del Concejo tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubieren observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Artículo 43.- A continuación se pasará a la lectura de las iniciativas de Ordenanzas o Resoluciones por el Secretario del Concejo. El Alcalde abrirá la discusión y otorgará el uso de la palabra en el orden en que fue solicitada. El Secretario anotará ese orden.

Si se producen alusiones personales, el Alcalde podrá suspenderle el uso de la palabra.

Artículo 44.- Las iniciativas de Ordenanza o Resolución se presentarán por duplicado, al Concejo por conducto de la Secretaría.

La Secretaría lo pasará a la Presidencia del Concejo y éste deberá incluirlo en el Orden del Día. El Alcalde deberá ponerlo en consideración del Plenario, a más tardar dos sesiones después de haber sido presentado.

Artículo 45.- Presentado a la consideración del Plenario, éste deberá decidir en primer lugar si el asunto amerita ser conocido por el Concejo. Si se rechaza podrá ser tratado hasta el año siguiente.

Artículo 46.- Si el Concejo decide que el asunto merece ser tratado entonces deberá resolver si por su importancia debe de ser dictaminado por alguna Comisión. Si se envía a Comisión, el Plenario determinará el tiempo en que la misma debe presentar su dictamen.

Artículo 47.- Una vez presentado ante el Plenario el Proyecto de Ordenanza o Resolución, o el dictamen de la Comisión si fuere el caso, se deberá debatir en lo general. Si es rechazado en este debate, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Municipios.

Si es aprobado en lo general, se procederá al debate en lo particular, artículo por artículo.

Artículo 48.- Durante el debate en lo particular, los Concejales podrán presentar mociones para modificar el proyecto. Las que deberán ser entregadas por escrito al Secretario para ser tomadas en cuenta en el debate. Una vez aprobada la iniciativa, el Alcalde deberá decir, según el caso "se aprueba la Ordenanza o Resolución del Concejo Municipal".

SECCIÓN III

DE LA VOTACIÓN

Artículo 49.- Finalizado los debates sobre un asunto, se procederá a su votación por el orden en que estuviese seleccionados.

Antes de comenzar la votación el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación, el Alcalde no concederá el uso de la palabra.

Terminada la votación, el Alcalde declarará lo acordado. Si se trata de votación nominal el Secretario contará los votos, y si es secreta escrutará los votos emitidos. Anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde proclamará el acuerdo adoptado.

Artículo 50.- La sesión el Concejo finalizará con la lectura de los acuerdos tomados. El Alcalde cerrará la sesión con las palabras: "Se cierra la sesión".

SECCIÓN IV

TRANSMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES

Artículo 51.- El Concejo Municipal que finaliza su mandato sesionará tres días antes de la toma de posesión de las autoridades electas a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio municipal, la relación del personal existente y la memoria de gestión.

CAPITULO III

DE LA SECRETARIA

Artículo 52.- La Secretaría del Concejo Municipal es el órgano unipersonal de comunicación del mismo. Y será ejercida por un Concejal.

Artículo 53.- El Secretario del Concejo Municipal es el encargado de las Actas y expide las Certificaciones de las mismas.

Artículo 54.- El Secretario recibirá todas las comunicaciones y documentos que los ciudadanos, las instituciones del Estado u otros entes públicos o privados dirijan al Concejo Municipal y, en conjunto con el Alcalde, elaborará el Orden del Día de las sesiones.

Artículo 55.- El Secretario asistirá al Alcalde en la conducción del debate en una sesión, anotando el orden de solicitud de uso de la palabra por parte de los Concejales, recepcionando las mociones y llevando la cuenta en las votaciones.

Artículo 56.- El Secretario es el encargado de custodiar, dentro del recinto de la municipalidad, el Libro de Actas del Concejo Municipal, el que se llevará por duplicado, uno de los cuales estará bajo la custodia del Alcalde.

Artículo 57.- El Secretario librará certificaciones del Libro de Actas cuando sea necesario, tanto para los intereses del Municipio mismo, como de ciudadanos interesados afectados por las decisiones del Concejo Municipal.

Artículo 58.- Si el Secretario no cumpliere a cabalidad con sus funciones será amonestado por el Concejo Municipal. El incumplimiento reiterado causará su separación del cargo, sin que pierda por ello su condición de Concejal.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS

Artículo 59.- De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra; día, mes y año; hora en que comienza; nombre y apellidos del Alcalde, Vice Alcalde y miembros del Concejo presentes, de los ausentes que se hubieren excusado y de los que falten sin excusa; carácter ordinario o extraordinario de la sesión; y si se celebra en primera o segunda convocatoria; asistencia del secretario, o de quien legalmente sustituya; asuntos que examinen, opiniones abreviadas de los concejales que hubieren intervenido en los debates; votaciones que se verifiquen; acuerdos tomados; hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 60.- De no celebrarse la sesión por falta de quórum u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes, de los que hubieren excusado su asistencia y de los que falten sin excusa, así como la referencia a la validez de la convocatoria, el Orden del Día previsto a tratar y los motivos de no realización de la sesión.

Artículo 61.- A solicitud de un Concejal, su voto razonado deberá ser incorporado íntegramente al acta. Para ello lo deberá pasar por escrito al Secretario.

Artículo 62.- El acta se transcribirá en el Libro de Actas autorizándola con las firmas del Alcalde y del Secretario. Los actos y decisiones del Concejo Municipal, que no consten en acta no tienen valor legal alguno.

Artículo 63.- En la toma de decisiones con respecto a bienes del Municipio, la votación deberá ser nominal y el Secretario deberá dejar constancia de la votación individual en el acta correspondiente, a efecto de la responsabilidad civil o penal que de dichos actos pueda derivarse.

TÍTULO V

ÓRGANOS AUXILIARES DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES DEL CONCEJO

Artículo 64.- Las Comisiones son cuerpos colegiados auxiliares del Concejo Municipal, integrados por Concejales y asistidos por funcionarios municipales u otras personas. Pueden ser Permanentes o Especiales. Esta disposición regirá para los municipios con diez o más Concejales.

Artículo 65.- Las Comisiones Permanentes serán:

a) La Comisión de Finanzas, Presupuesto e Infraestructura. Esta atenderá los problemas locales relacionados con esos temas y dictaminará los proyectos de ordenanzas, resoluciones o acuerdos en su caso que se relacionen con los mismos.

b) La Comisión de Asuntos Sociales. Atenderá los problemas locales relacionados con los temas de Niñez, Género, Salud, Educación, Medio Ambiente.

c) La Comisión de Gobernabilidad, que será la que atenderá la Participación Ciudadana.

Artículo 66.- Las Comisiones Especiales serán conformadas por el Concejo, mediante Ordenanza, para atender problemas específicos que se presenten o para dictaminar normas que por su importancia para la localidad, demanden este tipo de Comisión.

Artículo 67.- Las demás Comisiones Permanentes se crearán mediante el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, que establecerá el mandato y funciones de las mismas.

Artículo 68.- Cada año, en su primera sesión, el Concejo procederá a integrar sus Comisiones Permanentes.

Artículo 69.- En la primera reunión los miembros de la Comisión nombrará de su seno a un Presidente y a un Secretario-relator, los que durarán, al igual que los demás miembros, un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 70.- El Presidente de la Comisión es quien convoca a los miembros a los trabajos de la misma y preside sus deliberaciones.

Artículo 71.- El Secretario-relator es el órgano de comunicación de la Comisión, levanta el acta de las sesiones de la misma.

Artículo 72.- El quórum se constituye con la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. La misma mayoría se requerirá par tomar decisión.

Artículo 73.- Los Miembros de la Comisión podrán percibir dieta por el trabajo que realicen en ellas, cuyos monto será fijado por el Concejo Municipal, en atención el estado de las finanzas municipales y a lo que disponga la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 74.- Si los Miembros de la Comisión no cumplen con el mandato del Concejo, las reuniones a las que no asistieron injustificadamente se tomarán en cuenta para los fines del numeral 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.

TITULO VI

DEL ALCALDE Y EL VICE ALCALDE

CAPITULO I

DE SU ELECCIÓN Y DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 75.- La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la Legislación Electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, la Ley de Municipios y este Reglamento.

Artículo 76.- Quien resulte proclamado Alcalde electo tomará posesión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

Artículo 77.- Si no se hallare presente en la sesión de instalación, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Supremo Electoral, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la Ley de Municipios.

Artículo 78.- Caso que el Alcalde, Vice Alcalde o Concejal, sin incurrir en delito, incumpla con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico, pero que amerite una sanción que tenga o no relación con las causales que inhabilitan para el ejercicio del cargo, los demás Miembros del Concejo citarán a sesión extraordinaria para conocer del incumplimiento y oír al señalado como responsable.

Artículo 79.- Si el Concejo hallare irregularidades, se impondrá al responsable la sanción que considere adecuada a la anomalía cometida, y si ésta fuere de gravedad se podrá acordar hasta la pérdida de su condición, en los términos que consigna el Artículo 24 de la Ley. En este caso será necesario que esa sanción sea aprobada por las dos terceras partes de los Miembros del Concejo.

Artículo 80.- El funcionario municipal de elección popular que fuere declarado culpable, tendrá derecho a recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en revisión de su caso, conforme el acápite 9 del Artículo 34 Cn.

Artículo 81.- Recibidos los autos, el Consejo Supremo Electoral entrará a conocer de las causas que dieron origen al proceso y si se ha observado el procedimiento establecido, para resolver de conformidad.

Artículo 82.- Si la sanción es la suspensión del cargo, el Concejo Municipal establecerá su duración dentro de los límites establecidos en la Ley.

Artículo 83.- El Alcalde preside el Concejo Municipal y goza de iniciativa privativa para las siguientes ordenanzas:

a) El presupuesto anual y su reforma.

b) El plan de arbitrios y su reforma.

Al ser sometida a consideración del Plenario del Concejo, estas iniciativas pasarán directamente a Comisión, para ser objeto de dictamen.

Artículo 84.- En caso de ausencia o imposibilidad temporal del Alcalde, éste deberá dictar el correspondiente acuerdo de delegación de atribuciones en el Vice Alcalde, señalando las causas de su imposibilidad y el período de la delegación.

Dicho acuerdo deberá ser notificado a los miembros del Concejo y publicado en la forma en que se deja establecido en el presente Reglamento.

Si se trata de salidas al exterior, por un período mayor de quince días, la autorización del Concejo Municipal deberá tramitarse de previo a la emisión del acuerdo referido en los párrafos anteriores.

Artículo 85.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Alcalde está facultado para dictar Bandos y Acuerdos.

Artículo 86.- Los Bandos son instrumentos jurídicos, sancionados por el Alcalde, cuyo propósito es el establecer normas generales de gestión necesarias para el cabal desempeño de las atribuciones conferidas en la Ley de Municipios. El Bando puede servir además como medio de publicación de las ordenanzas del Concejo.

Artículo 87.- El Bando deberá expresarse en forma de articulado. El inicio, duración y modalidades de las fiestas patronales las regulará el Alcalde mediante un Bando.

Artículo 88.- Al emitir los Bandos, el Alcalde deberá cumplir con las siguientes fórmulas: "El Alcalde Municipal le hace saber a sus habitantes, Que en uso de las facultades que le otorga la Ley (citar la Ley) ha dictado el siguiente BANDO". Al finalizar deberá expresarse el momento de entrada de su vigencia y plazo del mismo.

Artículo 89.- Los Acuerdos son disposiciones administrativas del Alcalde de efectos particulares e individualizados. Los nombramientos que deban hacerse por el Alcalde deberán expresarse en forma de Acuerdos.

Artículo 90.- El Alcalde deberá llevar un Libro de Bandos y otro de Acuerdos.

Artículo 91.- El Alcalde dará cuenta suscita al Concejo, en cada sesión ordinaria, de los Acuerdos y Bandos que hubiere dictado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal para efectos del control y fiscalización de las Comisiones del Concejo.

TITULO VII

DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL

CAPITULO I

PATRIMONIO MUNICIPAL

SECCIÓN I

DEL REGISTRO DE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 92.- A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento el Alcalde del Municipio correspondiente deberá en un plazo no mayor de ciento ochenta días, investigar los bienes que posea el Municipio a cualquier título.

Artículo 93.- Realizado el inventario, el Alcalde deberá presentar ante el Concejo la clasificación de los bienes inmuebles del Municipio, en públicos, particulares y señalar los ejidos. Esta declaración, aprobada por el Concejo deberá remitirse al Registrador de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 94.- El Registrador Público de la Propiedad Inmueble deberá anotar en el Asiento correspondiente el carácter de cada bien y librar a costa del municipio, las certificaciones correspondientes.

SECCIÓN II

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES

Artículo 95.- Para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, terrenos cultivables u otros bienes, los Concejos Municipales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos por la Administración Estatal y la Contraloría General de la República en materia de su competencia.

Artículo 96.- Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la Ley de Municipios.

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES

Artículo 97.- Para los efectos del Artículo 59 de la Ley la resolución creadora deberá contener:

a) La denominación, domicilio y duración de la Empresa.

b) Los objetivos de la misma y sus órganos de Gobierno y Administración.

c) El capital de la Empresa y la contabilidad de la misma, que siempre deberá llevarse por partida doble y el fondo de reserva que deberá constituirse.

d) La forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución, fusión u otras formas de extinción deberán expresar el destino de los activos y pasivos.


Artículo 98.- Las empresas podrán administrarse por:

a) Consejo de Administración, Estarán representados el Concejo Municipal, trabajadores de la empresa y de la sociedad civil del municipio. Tendrán un máximo de nueve miembros.

b) Junta de Directores, con menos integrantes que el anterior. Donde podrá estar representado el Concejo Municipal y los trabajadores de la empresa.

En ambos casos podrá nombrarse un Gerente.

Artículo 99.- En cualquier caso, el Alcalde deberá presidir por sí o por delegado, el máximo organismo de la empresa municipal.

Artículo 100.- Las empresas municipales podrán ser mixtas, con participación de capital privado.

Artículo 101.- Las empresas deberán presentar anualmente sus balances al Concejo Municipal por intermedio de su Gerente o Alcalde.

Artículo 102.- El Consejo de Administración de la Empresa deberá solicitar al Concejo Municipal la aprobación de cualquier enajenación, a cualquier título de bienes de capital o bienes inmuebles de la empresa, que la misma deba realizar.

Artículo 103.- Para inscribir la empresa en el Registro Público Mercantil correspondiente, bastará la certificación de la Resolución Creadora, emitidas por el Secretario del Concejo Municipal, para que el Registrador le dé el trámite correspondiente.

TITULO IX

PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

CAPITULO I

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS

Artículo 104.- En todas las Municipalidades habrá un registro general para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y la salida de los mismos.

Artículo 105.- El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatarios o expidan las municipalidades. Dicho Registro se concretará en libro o soporte documental, los cuales no podrán salir bajo ningún pretexto de las Alcaldías Municipales.

El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos, en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.

Artículo 106.- Los Asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas municipales o que en ella se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes datos:

a) Número de orden correlativo.

b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.

c) Fecha de ingreso del documento en las Oficinas de la Alcaldía.

d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, persona natural o jurídica que lo suscribe.

e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.

f) Autoridad o dependencia municipal a que corresponde su conocimiento.

g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado.

h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.

Artículo 107.- Los Asientos de salida se referirán a estos conceptos:

a) Número de orden.

b) Fecha del documento.

c) Fecha de salida.

d) Autoridad, dependencia municipal de donde procede.

e) Autoridad, personal natural o jurídica a quien se dirige.

f) Extracto de su contenido.

g) Referencia, en su caso, al Asiento de entrada.

h) Observaciones.

Artículo 108.- En el Libro de Registro de salida se registrarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes, resoluciones, ordenanzas, bandos y demás disposiciones que emanen de los Gobiernos Municipales y sus Funcionarios.

SECCIÓN II

DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 109.- Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a las resoluciones administrativas municipales, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Estos se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos deban integrarlos y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas de manera contigua, consecutiva y consiguiente por los funcionarios encargados de su tramitación.

Artículo 110.- Los expedientes se iniciarán:

a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades civiles a los miembros o funcionarios de las municipalidades.

b) A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares.

Artículo 111.- Iniciado un procedimiento, la autoridad municipal competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por la Constitución y las Leyes.

Artículo 112.- Iniciado un expediente, las entidades municipales están obligadas a resolverlo. No obstante lo anterior, se aplicará la Legislación sobre Procedimiento Administrativo Común por lo que se refiere al silencio administrativo.

Artículo 113.- Concluidos los expedientes, se entregarán en las Secretarías de las Alcaldías que, después de examinarlos, los someterá al conocimiento del Alcalde.

Artículo 114.- Para que puedan los expedientes o casos incluirse en el Orden del Día de una sesión del Concejo Municipal, los mismos habrán de estar en poder del Secretario tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarlo.

Artículo 115.- Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índices alfabéticos en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.

Artículo 116.- Los interesados en un expediente tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, del estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las Alcaldías correspondientes.

Artículo 117.- Cualquier tercero sea persona natural o jurídica afectada que invoque un interés por la sustanciación por el procedimiento, podrá comparecer mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime conveniente.

SECCIÓN III

DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 118.- Las resoluciones de los Concejos Municipales y Acuerdos de los Alcaldes se extenderán a su nombre; cuando dichas diligencias administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Alcaldes, y las demás que den traslado de Acuerdos o Resoluciones, por el Secretario.

Artículo 119.- Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN IV

DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES

Artículo 120.- El Libro de Actas, es un instrumento público solemne, que ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde, y el sello de la municipalidad y deberá expresar en su primer página, mediante razón de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la trascripción de los Acuerdos.

Artículo 121.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la trascripción de las Actas, los Libros se formarán de hojas móviles, las cuales tienen que ser de papel común debidamente encuadernadas y con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO II

RÉGIMEN JURÍDICO

SECCIÓN I

DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS MUNICIPALES

Artículo 122.- Las Resoluciones y Acuerdos de las autoridades municipales son de ejecución inmediata, salvo aquellos casos en que una disposición legal suspenda su eficacia.

SECCIÓN II

DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 123.- Los conflictos de atribuciones que surjan entres los órganos y entidades dependientes de un mismo municipio se resolverán:

a) Por el Concejo Municipal, cuando se traten de conflictos que afecten a órganos colegiados, o miembros de éstos.

b) Por el Alcalde en el resto de los supuestos.

SECCIÓN III

DE LOS HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 124.- Las municipalidades podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, o servicios extraordinarios.

Artículo 125.- Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refiere el artículo anterior se determinarán mediante un reglamento especial del Concejo Municipal.

TITULO X

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 126.- Mientras no se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los conflictos limítrofes entre municipios serán conocidos y resueltos por la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia conforme el siguiente procedimiento:

a) La demanda deberá ser presentada por el Alcalde, quien acreditará su representación con el Acta de su toma de posesión y deberá expresar en la misma:

i) La delimitación del territorio de su municipio, según los derroteros fijados por Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

ii) Los agravios que considera los otros municipios le han inferido al suyo en materia de su menoscabo de su competencia, expresando detalladamente la parte del territorio de su municipio que resulta afectada por la acción administrativa de los otros municipios y el tiempo que tiene de ocurrir los mismos.

iii) El monto de su reclamación, si se trata de tributos dejados de percibir.

b) La demanda deberá ser presentada en duplicado.

c) El o los municipios demandados contestarán lo que tengan a bien, en el plazo estipulado por el Código de Procedimiento Civil.

d) Durante el período probatorio se podrá presentar toda clase de pruebas.

e) De igual manera, las partes podrán promover todo tipo de incidentes.

f) Durante la etapa probatoria del juicio, la Corte Suprema de Justicia mandará a oír al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y a Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, y en su caso a los Gobiernos Regionales de los Municipios de las regiones autónomas

g) El fallo que emita la Corte Suprema de Justicia no admitirá ningún tipo de recurso y hará cosa juzgada, se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

h) Si lo reclamado fuera cobro de tributo, en el territorio de un municipio por parte de otro y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fuere favorable al demandante y el demandado se negare a pagar, la Corte podrá ordenar al Ministerio de Finanzas, que de cualquier transferencia deba de hacer al demandado, se le pague al demandante lo que en derecho le corresponde, sin perjuicio de cualquiera otra acción judicial.

Artículo 127.- Derógase en lo que se le oponga el Decreto No. 498 "Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 2 de Marzo de 1990.

Artículo 128.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.

Observación: La Ley Nº. 1208, Ley de Derogación de la Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, aprobada el 12 de julio de 2024 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 15 de julio de 2024, en su Artículo 4 establece que en todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM)", deberá leerse "Procuraduría para las Municipalidades.
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