Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, ESTABLECIENDO UNA OFICINA QUE RECONOZCA I LIQUIDE LOS SUELDOS DEVENGADOS DESDE EL 1º DE MES DE MAYO DE 54 HASTA EL 23 DE OCTUBRE DE 55

DECRETO EJECUTIVO, 11 de Junio de 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

EL GOBIERNO:

El presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes, En cumplimiento de lei del 16 de mayo del año próximo pasado,

DECRETA:

Art. 1º Desde el 1º de julio próximo estará abierta la oficina que debe reconocer i liquidar, prévia audiencia del Fiscal de hacienda, los sueldos que no se hubiesen pagado á los gefes i oficiales que sirvieron sin nota de deserción al Gobierno Constitucional desde el 1º de mayo de 1854 hasta el 23 de octubre de 1855.

Art. 2º Dicha oficina durará abierta cuatro meses  -  Este término será improrrogable.

Art. 3º El contador mayor i el Secretario de la Contaduría son Comisionados para fontar las liquidaciones de la deuda de que se trata, poniéndose de acuerdo al practicarlas, firmándolas indistintamente i auxiliándose para este fin de los dependientes del Tribunal – Trabajaran tres horas diariamente, de  la siete á las diez de la mañana, i tanto ellos como los dependientes llevaran el sobresueldo que adelante se espresa.

Art. 4º Los Comisionado se atendrán en un todo á lo prevenido en la lei citada – Formaran espedientes  en los que harán constar las liquidaciones que el efecto practiquen i además tienen la facultad de recibir de oficio, cuando lo crean conveniente, todas las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, resolviendo lo que fuere justo, atendiendo el mérito de las justificaciones rendida que calificarán rigorosamente conforme á derecho.

Art. 5º Los Comisionados llevarán un libro foliado i rubricado por el Intendente general, en que por orden numérico consignarán íntegramente las liquidaciones que formen, sacando el margen derecho en guarismo el valor de cada una con el objeto de poner de manifiesto el monto total de ellas.

Art. 6º Los comisionados darán á cada interesado una sola copia de su liquidación tal como este consignada en este libro, con espresion del número i del folio en que conste, llevando el sello de la Contaduría i la cita del folio en que esta registrada  ‐  Con tales requisito ocurrirán los mismo interesados al Ministerio de Hacienda con el fin de que al pie les libre la correspondiente orden de pago para cuando la situación rentística del país según lo espresa la leí citada, permita dar una disposición general ordenando dicho pago.

Art. 7º Al tiempo de entregar la liquidación el dueño ó al legalmente le represente, exijirán los Comisionados la firma de recipiente ya indicado.

Art. 8º Es prohibido que todo el tiempo, dar bajo ningún pretexto, duplicado de estas liquidaciones, i el empleado que lo verificaré  será responsable del duplo de su valor.

Art. 9 º Si la liquidación ha sido estendida en virtud de poder, los Comisionado lo harán constar así en ella misma.

Art. 10. Los poderes para reclamar estas liquidaciones, serán en papel común, autenticados con forme á la leí.

Art. 11. Los Comisionados para dar el lleno á su cometido, traerán á la vista todos los documentos que existan en la oficina de la Contaduría, relativos á la deuda que se liquida; sin perjuicio de ocurrir en caso necesario á los demás empleados de la hacienda, civiles i militares, quienes son obligados á suministrarles sin tardanza, los datos i documentos que les pidan.

Art. 12. Cada uno de los Comisionados llevarán por este trabajo un  sobresueldo de treinta pesos mensuales, i cada uno de los Escribientes del Tribunal, diez pesos.

Dado en Managua á once de junio de mil ochocientos setentidos- Vicente Quadra.  

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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