Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL 26 DE ABRIL DE 1918, SOBRE ARTÍCULOS MANUFACTURADOS)

Aprobado el 5 de Julio de 1927

Publicado en La Gaceta No. 150 del 6 de Julio de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento del Art. 3º de la ley de 26 de abril de 1918,

DECRETA:

La siguiente reglamentación tendiente a fijar los requisitos que deben llenarse para que los industriales gocen de los beneficios que esa ley concede.

Articulo 1.- El industrial que desee acogerse al privilegio que otorga la ley referida, está obligado, al importar materias para su industria, a presentar póliza especial, dejando en la Aduana una muestra de cada material diferente, para ser enviada a la Recaudación General de Aduanas.

Artículo 2.- Al solicitar el registro de exportaciones sobre las cuales pretenda reintegración de derechos fiscales, deberá acompañar al pedimento de registro muestras correspondientes a los artículos exportados, las cuales autenticará la Aduana para remitirlas a la Recaudación General, una vez practicados el registro y liquidación del caso. Se tomará en la Aduana el peso neto de las diversas clases de artículos exportados, indicándose en la póliza el peso encontrado, la cantidad de cada especie de artículo y el número de la muestra que corresponde, lo mismo que cualesquiera observaciones o datos que se juzguen pertinentes al fin propuesto.

Artículo 3.- El interesado al hacer su reclamación a la Recaudación General de Aduanas, deberá presentar, junto con la póliza cancelada, una declaración jurada manifestando la clase de artículos que exportó y si fueron hechos en su fábrica, indicando en qué lugar la tiene, a qué lugar y a quién van destinados los artículos, y el número de kilos de determinada materia que ha consumido en cada una de las distintas especies de artículos que exportó, o sea, tanto por ciento de tal o cual materia prima. El peso neto declarado de la materia prima consumida debe ser el del material que lleva en sí el artículo, con exclusión de todo recorte o desperdicio que por la confección haya resultado.

Artículo 4.- El interesado, además, debe citar la póliza o pólizas en que por la materia prima usada haya pagado los derechos de importación, a acompañar un certificado de importación en el país de destino, de los artículos manufacturados.

Artículo 5.- El Contador de Glosas examinará todos los documentos presentados y, encontrado correctos, examinará las muestras y apreciará con los datos de la póliza si las declaraciones del reclamante en cuanto a las cantidades consumidas de cada artículo en la manufactura exportada, son correctas, y en caso de que aparezca dudoso el peso declarado en la declaración jurada, deberá buscar los medios de determinar la verdad del caso.

Artículo 6.- Una vez devueltos los derechos sobre una materia prima reexportada en artículos manufacturados en Nicaragua, deberá hacerse constar en la póliza de importación respectiva, la cantidad o peso, según el caso, de dicha materia y la cantidad devuelta. Este será el control que llevará la Aduana.

Artículo 7.- El fabricante exportador que presente declaración falsa en cuanto al peso o cantidad de los materiales usados en la manufactura, además de quedar incurso en las penas que señalan las leyes de defraudación fiscal, no podrá reclamar en lo sucesivo la devolución de derechos pagados sobre las materias primas que use en sus productos y a que se refiere la ley de 26 de abril de 1918.

Artículo 8.- Cuando los artículos manufacturados en Nicaragua se exporten en empaques o envases que hubiesen sido importados o que sean hechos de materiales importados sobre los cuales se hubiesen pagado derechos de aduana, tales derechos serán reembolsados al exportador mediante indicación de la póliza en que hayan sido liquidados y cobrados tales derechos, y que en la póliza de exportación se declare por separado el peso de los empaques o envases.

Artículo 9.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos veintisiete.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- F. GUZMÁN.
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