Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACIÓN Y RÉGIMEN DE LOS JUNTAS DE EDIFICACIÓN Y REEDIFICACIÓN

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 8 de Abril de 1881
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Gobierno

Con el propósito de introducir la conveniente uniformidad en la administración y régimen de las Juntas de Edificación y Reedificación de la República; en uso de sus facultades—

Decreta:

Art. 1° —Las Juntas de Edificación y Reedificación de templos, cabildos, cárceles y de cualquier otra obra pública local, serán creadas por el Ejecutivo en las poblaciones donde las considere necesarias, por el órgano del Ministerio de Gobernación ó del de Negocios Eclesiásticos.

Sin embargo, la construcción de cementerios y hospitales quedará á cargo de las Juntas de Caridad, con arreglo á lo dispuesto por las leyes de la materia.

Art. 2°—El Ejecutivo podrá proceder también á la creación de las Juntas de que habla la fracción 1ª del artículo anterior, á petición de las Corporaciones municipales, quienes elevarán sus solicitudes al Ministerio de la Gobernación ó al de Negocios Eclesiásticos, según corresponda, por conducto de! Prefecto ó Sub-Prefecto respectivo.

Art* 3oLas Juntas de Edificación ó Reedificación se compondrán de cinco miembros: un Presidente, un vice-Presidente, un Secretario, un vice­secretario y un Tesorero. Su duración será la de un año, que principia cada 1° de enero, pudiendo ser reelectos, y habrá “quorum” con tres de sus individuos.

Art. 4°—Se declara concejil el cargo de miembro de dichas Juntas, y los Curas párrocos podrán ser nombrados para formar parte de ellas.

Art. 5°—En los casos del art. 2° de esta ley, podrán los Municipios, en el acuerdo en que soliciten la creación de una Junta, indicar al Gobierno las personas que juzguen más aparentes para componerla, proponiendo una nómina que no baje de diez.

Art. 6° — El Prefecto ó Subprefecto, al enviar al Ministerio el acta municipal, informará sobre si sea, ó no necesaria la creación de la Junta; y en caso afirmativo, expresará, además, su parecer acerca de los sugetos que crea más conveniente designar para formarla.

Art. 7°—Las enunciadas Juntas tendrán una sesión ordinaria cada quince días, y las extraordinarias para que sean convocadas por su Presidente. Se esforzarán de un modo eficaz por dar el lleno debido á los objetos de su instituto, procurando allegar los fondos necesarios; á cuyo efecto propondrán al Gobierno, por conducto del Prefecto ó Sub­prefecto respectivo, los planes de arbitrios que acuerden.

Art. 8°—Dichas Juntas remitirán mensualmente á los expresados funcionarios, un estado parcial del movimiento de sus fondos, y uno general á la terminación del año; y "cada tres meses les pasarán una relación de lo que hubieren practicado durante ese período, á fin de que sea elevada al Ministerio que corresponda.

Art. 9°—La negligencia de los individuos de la Junta en dar cumplimiento á sus obligaciones, será corregida por el Prefecto ó Subprefecto con multa de cinco á veinticinco pesos, á beneficio de los fon­dos de la misma Corporación.

Art. 10°—El Tesorero se arreglará, en cuanto á la manera de llevar y rendir su cuenta, á lo dispuesto en acuerdo de 22 de agosto de 1871, y disfrutará del honorario que la Junta tenga á bien asignarle, sin que pueda exceder de un ocho por ciento.

Será obligado á rendir fianza por la cantidad que el Prefecto ó Subprefecto determine, quien calificará la garantía bajo su responsabidad.

Art. 11°—En caso de falta absoluta de alguno de los miembros de la Junta, el Gobierno acordará inmediatamente su reposición.

Art 12°—Las Juntas de Edificación y Reedificación que hoy existen en la República, cesarán en sus funciones un mes después de la publicación de este decreto, dentro de cuyo plazo procederá el Gobierno á crearlas en conformidad á las prescripciones que en él quedan establecidas.

Art. 13°—Derógase toda disposición que se oponga á la presenté

Dado en Managua, á 8 de abril de 1881—Joaquín Zavala—El Ministro de Gobernación por la ley— Ag. García.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado

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