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REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
DECRETO EJECUTIVO N°. 42-2005, aprobado el 13 de junio de 2005
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°.113 del 16 de junio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objetivo
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las disposiciones administrativas y técnicas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre (LGTT), publicada en La Gaceta # 72 del jueves 14 de abril del año 2005.
Aplicación
Artículo 2.- La vigilancia y aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre (LGTT) y de este Reglamento, corresponde al MTI, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT), o al organismo administrativo que las municipalidades constituyan para tal efecto.
TÍTULO I
CAPÍTULO II
ASPECTOS COMUNES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Propiedad de los Vehículos
Artículo 3.- La propiedad de los vehículos de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de las modalidades, se demostrará con la Licencia de Circulación extendida por las autoridades del Registro de la propiedad Vehicular, adscrito a la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, y que los autoriza para circular en el territorio nacional.
También se podrá acreditar la propiedad de los vehículos con contrato de arriendo con opción a compra, financiados, emitidos o avalados por instituciones financieras supervisada por la Super Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
Ruta o Línea de Transporte Terrestre de Pasajeros
Artículo 4.- Es la trayectoria autorizada que recorre una unidad de transporte que presta el servicio de transporte público de pasajeros. Es creada mediante una concesión que el Estado, a través del MTI o las municipalidades, otorga a los particulares mediante los procedimientos establecidos en la Ley # 524 y el presente Reglamento
Identificación de Ruta
Artículo 5.- Cada ruta, sea de transporte intermunicipal o intramunicipal, estará identificada por número o letra, o combinación de ambos, que identifica genéricamente el recorrido de un grupo determinado de unidades autorizados para prestar el servicio de transporte terrestre.
Recorrido
Artículo 6.- Es la descripción amplia y detallada de una ruta, representada en planos o mapas, que incluye los puntos geográficos dentro del territorio nacional, el numero de paradas por donde debe circular las unidades autorizadas del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, así como las terminales de origen o destino.
Tiempo de recorrido
Artículo 7.- Es el período de tiempo establecido que debe tardar una unidad que presta el servicio de transporte publico colectivo, entre el punto de origen y destino, o entre su terminal de salida y punto de retorno, para cubrir el recorrido autorizado en el contrato de concesión.
Verificación
Artículo 8.- El cumplimiento del tiempo de recorrido o itinerario, será verificado por los inspectores del MTI o de las municipalidades, y los concesionarios que lo violenten serán sancionados la primera vez con una amonestación por escrito y la reincidencia será sancionada como una falta leve, con una multa de cien a trescientos córdobas, de conformidad al arto 86 de la Ley No. 524.
Artículo 9.- Adaptaciones para Discapacitados
Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y requisitos:
1. Un mínimo de dos asientos de uso preferencial para discapacitados, próximos a la puerta de entrada del respectivo vehículo, debidamente señalados.
2. El timbre o señal de aviso deberá estar en un lugar accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con certeza su ubicación.
3. El piso será de material antiderrapante.
4. En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a estaciones.
5. Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas y pasamanos.
6. En todos los medios de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.
Sillas Plegables
Artículo 10.- Se prohíbe en cualquier unidad de transporte público de pasajeros la utilización de sillas plegables o cualquier otra forma de asiento que tienda a alterar la capacidad de transportación de pasajeros establecida en el certificado de operación
Delegados
Artículo 11.- Son las personas naturales nombradas y designadas por la DGTT en cada departamento, los que ejercerán labores de control y regulación en Terminales de transporte intermunicipal en los Puestos de Control en la entrada o salida de las ciudades y poblaciones importantes, así como en cualquier otro punto de la carretera o caminos.
Inspectores
Artículo 12.- Son las personas naturales nombradas y designadas por la DGTT o las municipalidades para realizar tareas de inspección y supervisión en el transporte terrestre, controlando la calidad y forma de prestar el servicio, solicitando los documentos correspondientes que el conductor debe portar, y todos aquellos aspectos relacionado con el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Inspección Técnica Mecánica
Artículo 13.- Es el proceso mediante el cual una unidad de transporte público se somete a una revisión de funcionamiento y estado de sus partes con el objeto de comprobar que estas cumplan con los requisitos de comodidad y seguridad exigidos para su operación.
Para realizar cualquier trámite con el objetivo de obtener una concesión, renovar los certificados de operación, así como cualquier enajenación de los derechos de concesionario, los solicitantes deberán presentar la hoja de inspección o chequeo técnico que demuestre que el vehículo cumple con las normas técnicas para prestar el servicio
Esta inspección o chequeo técnico de los vehículos se realizará por lo menos cada seis meses o cuando lo juzgue conveniente. El conductor del vehículo o unidad de transporte deberá portar permanentemente la constancia que para tal efecto emitan las empresas autorizadas, el MTI o las municipalidades. Este es un requisito básico para operar o prestar el servicio.
CAPÍTULO III
DE LOS CONDUCTORES Y PERSONAL AUXILIAR
Conductor
Artículo 14.- Es aquel chofer o motorista, que porta la licencia de conducir en la categoría respectiva, calificado profesionalmente por las Escuelas de Capacitación, autorizado mediante la credencial o carné respectivo, y debidamente registrado en la DGTT o los gobiernos municipales, para conducir la unidad autorizada.
Obligaciones
Artículo 15.- Son obligaciones de todos los conductores de unidades del servicio de Transporte Terrestre las siguientes:
1. Conducir en el pleno y correcto uso de sus facultades físicas y mentales.
2. Cumplir con su jornada de trabajo, y aun con las jornadas extraordinarias en casos especiales, de conformidad con el Código del Trabajo.
3. Mantener bajo su responsabilidad el vehículo que le asigne el concesionario, la cooperativa o empresa, no debiendo entregar el vehículo a personas ajenas no autorizadas durante el turno de labores, a menos de presentarse causas de fuerza mayor o justificada.
4. Portar los documentos que establece la Ley de Tránsito, la Ley General de Transporte Terrestre y su Reglamento
5. Reportarse al inspector de turno al salir o llegar a las Terminales, igual cosa hará en los puestos y casetas de control establecidos a lo largo del recorrido.
6. Cumplir estrictamente con los itinerarios, frecuencias, intervalos y tiempos de viajes establecidos en el contrato de concesión, por la DGTT o las municipalidades
7. Estacionar el vehículo en el lugar correspondiente y con el tiempo predeterminado antes de su salida.
8. Conducir con las puertas cerradas, mientras el vehículo esté en movimiento.
9. Detener el vehículo para subir o bajar pasajeros, únicamente en los lugares debidamente señalados o autorizados.
10. Reportar a los inspectores cualquier desperfecto que sufra el vehículo durante el turno de trabajo ante el concesionario, sujeto a comprobación por parte de la DGTT o las municipalidades
11. Acatar las disposiciones de los inspectores de la DGTT o las municipalidades, cuando estén debidamente establecidas en la Ley # 524 y su Reglamento.
12. Comprobar diariamente al iniciar sus labores, el correcto funcionamiento de las partes eléctricas, mecánicas y accesorios de la unidad de transporte bajo su responsabilidad
13. Garantizar las condiciones de higiene y seguridad dentro del vehículo.
14. Cumplir con las normas mínimas de aseo y presentación personal.
15. Detener el vehículo ante la señal correspondiente de cualquier inspector, agente de tránsito o funcionario de la DGTT o las municipalidades, debidamente identificados, debiendo suministrarle la información que le soliciten.
16. Entregar cualquier equipaje u objeto olvidado que encuentre en la unidad al responsable de la terminal y exigir un recibo de los mismos.
17. Indicarle a los usuarios la prohibición de fumar dentro de la unidad a su cargo.
Prohibiciones
Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido a los conductores de unidades del servicio de transporte publico, lo siguiente:
1. Presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido licor, en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos u otras drogas, o ingerirlas en horas de trabajo.
2. Realizar paradas o desviar el vehículo de su recorrido oficial, abandonarlo en la vía publica para realizar asuntos personales o ajenos.
3. Trasladar usuarios a otra unidad sin autorización del inspector, así como negar el servicio solicitado habiendo capacidad en la unidad, salvo cuando se trate de trasladar o rescatar pasajeros de una unidad descompuesta.
4. Permitir el transporte de materiales tóxicos, explosivos o inflamables que atenten contra la seguridad del usuario.
5. Alterar las anotaciones realizadas por los chequeadores de las cooperativas y empresas en su rol u Hoja de despacho, o en cualquier otro documento.
6. Aprovisionarse de combustible con pasajeros a bordo.
7. Circular con la unidad sobrecargada o con pasajeros en lugares inadecuados como: Puertas, escaleras, canasteras, etc.
8. Poner en marcha el vehículo mientras no hayan subido o bajado a los usuarios y sus pertenencias.
9. Colocar personas u objetos en lugares que entorpezcan la conducción de la unidad.
10. Estimular o practicar la competencia desleal en la prestación del servicio.
11. Sobornar o intentar sobornar a los inspectores.
12. Paralizar la unidad durante las horas de labor sin causa justificada, debidamente comprobada.
13. Agredir físicamente a usuarios e inspectores, darles un trato verbal ostensiblemente soez.
14. Fumar dentro de la unidad a su cargo.
15. Realizar peligrosas maniobras de competencia con otras unidades dentro de la misma ruta o corredor, que pongan en peligro la vida de los usuarios.
16. Usar radios o parlantes en alto volumen de sonido.
Cursos de Capacitación
Artículo 17.- Además de portar o presentar la licencia de conducir, en la categoría respectiva, los conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, deberán obtener el diploma de haber cursado el Programa Educativo mínimo y obligatorio impartido en las Escuelas de Capacitación.
Conductores de Vehículos de Pasajeros
Artículo 18.- En el caso de los conductores de vehículos de pasajeros, este deberá de contener cuarenta horas de capacitación, y estudiar las materias siguientes:
1. Relaciones Humanas: 10 horas
2. Alcohol y Drogas: 2 horas
3. Estrés en el Trabajo: 2 horas
4. Leyes de Tránsito: 4 horas
5. Manejo Defensivo y Seguridad Vial (teórico) 14 horas
6. Primeros Auxilios: 2 horas
7. Mecánica Básica: 2 horas
8. Transporte de Productos Explosivos y Peligrosos: 2 horas
9. Evaluación de Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico: 2 horas.
Conductores de Vehículos de Carga
Artículo 19.- Los conductores del servicio de transporte público terrestre de carga pesada y especializada deberán obtener el mismo diploma del Programa Educativo mínimo y obligatorio impartido en las Escuelas de Capacitación, cursando noventa horas de capacitación, y estudiando las materias siguientes:
1. Relaciones Humanas: 14 horas
2. Alcohol y Drogas: 4 horas
3. Estrés en el Trabajo: 4 horas
4. Educación Vial y Dispositivos de control de Tránsito: 4 horas
5. Leyes de Tránsito: 10 horas
6. Prevención y Combate de Incendios: 2 horas
7. Primeros Auxilios: 4 horas
8. Mecánica Básica: 4 horas
9. Manejo de Productos Explosivos y Peligrosos: 4 horas
10. Conducción Económica y Manejo Defensivo teórico y su Evaluación: 14 horas
11. Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico: 20 horas
12. Evaluación Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico: 4 horas
Examen Médico
Artículo 20.- Los conductores y personal auxiliar de vehículos de transporte público terrestre, en todas sus modalidades, están obligados a realizarse, además del examen médico anual estipulado en el arto 44 de las Normas Administrativas Complementarias de la Ley 431, otro examen medico a los seis meses, para detectar el consumo de drogas y sustancias controladas, que al ser consumidas por el conductor ponen en riesgo la vida y seguridad de los pasajeros.
Los originales de estos exámenes se adjuntaran al expediente de cada certificado de operación, en donde hará constar los datos generales de ley y cédula de identidad del conductor que maneja dicha unidad de transporte, así como numero de licencia y categoría.
Cuando se detecte consumo de drogas y sustancias controladas, la autoridad administrativa lo comunicará al concesionario, con el objetivo que sustituya al infractor por otro conductor, que también deberá cumplir con los requisitos contenidos en la Ley # 524 y este Reglamento.
El MTI, en coordinación con el MINSA y las municipalidades, elaborará el listado de laboratorios y clínicas encargas de realizar dichos exámenes. Este examen medico es un requisito básico para la obtención del carné del conductor.
Portación de Documentos
Artículo 21.- El conductor de la unidad de transporte deberá portar los siguientes documentos:
1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.
2. Certificado de operación vigente
3. Diploma de haber cursado el Programa Educativo mínimo y obligatorio impartido en las Escuelas de Capacitación.
4. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán coincidir con los datos del certificado de operación
5. El correspondiente carnet que lo autoriza como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros
6. Certificado de Seguro de Licencia del Conductor vigente
7. Certificado de Seguro del Vehículo de daños a Terceros vigente
8. Certificado de Seguro de Pasajeros vigente
9. Certificado de Inspección Mecánica del vehículo vigente
El conductor que no porte estos documentos será multado por las autoridades competentes, conforme lo establecido en el arto 26, numerales 43 y 49 de la Ley No. 431.
Cobrador
Artículo 22.- Es la persona natural contratada por el concesionario, autorizada mediante credencial respectiva, para que preste sus servicios en el transporte intermunicipal de pasajeros, y cuya principal función es el de cobrar la tarifa, y asistir a los usuarios en cualquier necesidad durante el viaje.
Ayudante
Artículo 23.- Es la persona natural contratada estrictamente para aquellas rutas intermunicipales de pasajeros que movilizan carga de manera considerable. Es opcional para el concesionario puesto que la carga no se incluye en la estructura tarifaria.
Uniformes
Artículo 24.- Todo el personal que trabaje en las unidades de transporte deberá utilizar un uniforme distintivo de la ruta, cooperativa o empresa en la que trabajan.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE LAS OPERACIONES
Autocontrol
Artículo 25.- El control de las operaciones en las rutas de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades y clasificaciones, quedara en manos de las cooperativas y empresas de transporte, quienes organizarán dicha actividad y financiaran sus costos.
Los concesionarios individuales que no están organizados en cooperativas o empresas de transporte deberán someterse obligatoriamente al control operacional de la ruta por parte de las cooperativas o empresas que la atienden, siempre y cuando se garantice la salvaguarda de sus derechos establecidos en sus contratos de concesión y deberán, al mismo tiempo, someterse a la supervisión por parte de los inspectores del MTI o las municipalidades.
Los inspectores del MTI y de las municipalidades, según el caso, supervisarán el control de estas operaciones.
Comités de Control
Artículo 26.- En los corredores intermunicipales en que operan diversas cooperativas o empresas de transporte, deberá formarse un Comité de Control Operacional (CCO) con los delegados de esas organizaciones para ponerse de acuerdo en la forma como establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley # 524 y el presente Reglamento, bajo la supervisión y control del MTI
En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no formen el CCO en el plazo de un mes después de la publicación del presente reglamento, el MTI o las municipalidades realizaran las funciones de regulación que estas organizaciones se negaron a ejercer.
Los concesionarios individuales deberán someterse a este control conjunto, bajo la supervisión del MTI.
Supervisión
Artículo 27.- Los chequeadores de las cooperativas y empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del MTI y de las municipalidades, según sea el caso.
Falsificación de Datos
Artículo 28.- Ocurre cuando los inspectores comprueben que ha sido falsificado el Informe Estadístico de Ejecución de Operaciones, o resumen semanal de las Hojas de Despacho, que debe alimentar la base de datos de la DGTT o de las municipalidades.
Control en Rutas Urbanas
Artículo 29.- En las rutas de transporte urbano colectivo, cuando varias rutas compartan el mismo recorrido y tengan el mismo origen y destino, sea total o parcialmente, o se entrelacen con otras del mismo tipo, deberá formarse un Comité de Control Operacional (CCO) con los delegados de las cooperativas o empresas de transporte involucradas para ponerse de acuerdo en la forma como establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley # 524 y el presente Reglamento, bajo la supervisión y control de la municipalidad respectiva.
En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no formen el CCO en el plazo establecido en el presente reglamento, la municipalidad ejercerá las funciones de regulación que estas organizaciones se negaron a ejercer.
Relojes
Artículo 30.- El chequeo y control del tiempo de recorrido en las rutas intermunicipales e intramunicipales deberá realizarse por medio de puestos de control fijos o móviles a los largo del recorrido de cada ruta, por medio de relojes mecánicos o electrónicos, u otros sistemas de controles electrónicos, en los que se hará constar la hora exacta en que la unidad de transporte paso por determinado puesto de control, y cualquier otra información adicional necesaria para mejorar las operaciones.
Hoja de Despacho
Artículo 31.- Las cooperativas y empresas de transporte venderán los roles u hojas de despacho, para financiar sus operaciones de control operacional, con el valor que sus asociados acuerden, sin perjuicio de las contribuciones o aportaciones que sus estatutos establecen.
Los conductores de las unidades de transporte deberán presentar a los inspectores, cada vez que estos lo requieran, la hoja de despecho en que se reflejará de manera impresa e inequívoca la hora de salida, el chequeo en los puestos de control, y la hora de llegada.
Estas Hojas de Despacho deberán reflejar el nombre o razón social de la cooperativa o empresa de transporte, el numero y serie de la hoja, la ruta a la cual pertenecen y el recorrido de la misma, si es transporte intermunicipal o intramunicipal, el nombre del concesionario y del conductor, la placa del vehículo, el tipo de servicio que presta, cantidad máxima de pasajeros, hora de salida y de llegada a la terminal o punto de retorno.
En el caso de las rutas intermunicipales expresas o de taxis interlocales, deberán reflejan también la cantidad de pasajeros al momento de la salida y al momento del arribo a la terminal de destino, las que deberán ser coincidentes. En el servicio ordinario no habrá necesidad de incluir la cantidad máxima de pasajeros de los roles u Hojas de Despacho
Estadísticas
Artículo 32.- Cada Hoja de Despacho emitida por la Cooperativa o empresa deberá portarla el conductor y presentarla a los inspectores cada vez que estos la requieran. Las Cooperativas y Empresas de Transporte deberán enviar semanalmente un Informe Estadístico de Ejecución de Operaciones, donde se refleje la información detallada de la cantidad de unidades que laboraron, las horas de inicio y finalización de labores por cada día de la semana, la frecuencia de salida, las horas de salida de su origen y de llegada a su destino por unidad y cualquier otra información que el MTI o las municipalidades consideren importante para los análisis de las instituciones reguladoras.
TÍTULO II
TRANSPORTE INTERNACIONAL Y TURÍSTICO
CAPÍTULO V
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS
Transporte Internacional
Artículo 33.- Es el servicio de transporte, en el cual sus puntos de destino, son terminales situadas en territorio de países diferentes. No pueden transportar pasajeros que tiene como origen y destino puntos ubicados dentro del territorio nacional. El MTI podrá cancelar definitivamente la concesión a aquellas personas naturales o jurídicas que violenten esta disposición.
Las unidades de transporte internacional de pasajeros, deberán colocar en un lugar visible el rotulo, visible de día y de noche, que indique el tipo de servicio que prestan y el punto de arranque y destino.
Sub Clasificación
Artículo 34.- Los vehículos que opera bajo esta clasificación deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Ordinaria Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o más, cinco años de antigüedad al entrar en servicio, diez años de operación máxima en el servicio, asientos individuales reclinables, servicios sanitarios, aire acondicionado. No puede transportar pasajeros de pie. El conductor y el personal auxiliar deberán usar uniformes.
2. Lujo Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o más, modelo del año al entrar al servicio, diez años de operación máxima en el servicio, Televisor, servicios sanitarios, cafetería, música personalizada, asientos individuales confortables y reclinables, aire acondicionado. No puede transportar pasajeros parados. El conductor y el personal auxiliar deberán usar uniformes.
Otras Características
Artículo 35.- Además de las características mencionadas anteriormente, los vehículos deberán de tener las siguientes:
1. El porta equipaje deberá estar entre los ejes, cerrado contra el polvo y agua, para un número de pasajeros definido con antelación en el certificado de operación.
2. Una sola Puerta de acceso y salida.
3. Dos o más salidas de emergencia.
4. d- Porta equipaje interior tipo canastera, para maletas de mano.
Agencias
Artículo 36.- El servio de transporte internacional, sea de tránsito o con destino al territorio nacional, tendrá sus agencias en las principales ciudades debidamente autorizadas por el MTI, pero no podrá abordar o desabordar pasajeros fuera de estas agencias, ni el trayecto de la ruta dentro del territorio nacional.
CAPÍTULO VI
SERVICIO DE TRANSPORTE DE TURISMO
Servicio Turístico
Artículo 37.- El servicio de transporte turístico de pasajeros tiene por objeto el transporte de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros de zonas de interés turístico y de negocios, en autobús de matrícula nacional o extranjera, dentro o fuera del territorio nacional.
Prohibiciones
Artículo 38.- Las concesiones y certificados de operación del transporte de turismo internacional no autorizan la prestación de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional, y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración, salubridad y policía.
Actividad Turística
Artículo 39.- Los servicios de transporte turístico estarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hoteles, hospedajes, restaurantes que formen parte de un sistema integrado por operadores turísticos.
Turismo de Lujo
Artículo 40.- El servicio de transporte de Turismo de Lujo operará en viajes directos de origen y destino y deberán prestarse en vehículos del último modelo fabricado en el año en que se ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso.
Estos vehículos deberán estar dotados de asientos reclinables, servicio higiénico, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasete y servicio de cafetería.
Turismo de Primera
Artículo 41.- El servicio de transporte de Turismo de primera operará con vehículos de hasta cinco años de antigüedad, en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años contados a partir del año de su fabricación, y equipado con aire acondicionado.
Turismo de Excursión
Artículo 42.- El servicio de transporte de turismo de excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujetos a itinerario y horarios determinados por los contratantes.
Este servicio podrá operarse en vehículos de hasta diez años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de quince años, contados a partir del año de su fabricación.
Certificado de Operación
Artículo 43.- Para obtener y renovar los certificados de operación del servicio de transporte de turismo, en cualquiera de sus clasificaciones, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos básicos contenidos en la Ley # 524 y el presente reglamento, una constancia de INTUR en la que se compruebe que ha prestado el servicio conforme los parámetros de calidad establecidos por dicha institución.
Para otorgar dicha constancia, INTUR deberá consultar a los operadores de turismo que contrataron durante el año anterior los servicios del concesionario solicitante.
Contratación.
Artículo 44.- La contratación de los servicios de transporte de turismo, en cualquiera de sus clasificaciones, podrá realizarse por operadores de turismo o agencias de viaje. En el caso del transporte de turismo de excursión podrá efectuarse directamente por los concesionarios.
TÍTULO III
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sistema de Horarios del Transporte Intermunicipal.
Artículo 45.- En el transporte intermunicipal los horarios de salidas y arribos o de inicio y finalización de actividades diarias, según el tipo de ruta que atiendan, están establecidos en el contrato de concesión y el certificado de operación, los cuales no podrán ser modificados sino mediante resolución debidamente justificada por la DGTT, debiendo contar siempre con la autorización expresa o consentimiento del concesionario.
Paradas
Artículo 46.- Es el lugar o espacio vial autorizado por el MTI o las municipalidades, señalizado e inamovible, que indica a los conductores de las unidades autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, que deben detenerse temporalmente para el abordaje y descenso de pasajeros.
Paradas Especiales
Artículo 47.- Son aquellas autorizadas por el MTI para las rutas intermunicipales ordinarias, dentro de las ciudades y pueblos, con el objetivo de subir y bajar pasajeros que viajan hacia otros municipios
Cambio de Características de la Unidad
Artículo 48.- Para que el concesionario pueda modificar o cambiar parcialmente algunas de las características de la unidad de transporte autorizada para la prestación del servicio, o sustituirla por un modelo reciente o en mejores condiciones mecánicas, deberá contra con la autorización de la DGTT o de la municipalidad, debiendo cambiar o modificar inmediatamente el Certificado de Operación.
Vendedores
Artículo 49.- Se prohíbe el ingreso de vendedores de comidas y bebidas, y de cualquier objeto, dentro de las unidades de transporte colectivo de pasajeros.
Cesto de Basura
Artículo 50.- Para evitar que los pasajeros tiren basura a las calles y carreteras, y como una medida necesaria de preservación del medio ambiente, todas las unidades de transporte publico de pasajeros deberán portar un cesto de basura.
Rotulación
Artículo 51.- Todas las unidades de transporte público de pasajeros, en cualquiera de las modalidades, deberán estar rotuladas en la parte frontal superior, indicando el origen y el destino final. También colocaran en un lugar visible el número teléfono de la cooperativa y empresa, para recibir quejas y sugerencias.
En los lados indicara si es servicio, ordinario, expreso, ejecutivo o de lujo, así mismo deberá indicar en la parte inferior lateral si es una unidad emergente o de repuesto, el nombre de la cooperativa o empresa a la que pertenecen, y el nombre del propietario si se trata de un concesionario individual.
Esta rotulación no podrá hacerse por medio de calcomanías, sino con pintura que contrataste con el color de fondo del vehículo. Queda prohibido cualquier tipo de rotulación en el vidrio delantero.
Unidades Emergentes
Artículo 52.- Toda cooperativa o empresa que presta el servicio de transporte público de pasajeros, tendrá derecho a poseer unidades emergentes o de repuesto, en caso de descompostura de los vehículos que prestan diariamente el servicio, la que debe ser previamente reportada a la autoridad competente.
Estas unidades pueden pertenecer a transportistas individuales, socios de cooperativas o empresas, pero nunca pueden sobrepasar más del 20% de la flota autorizada para prestar el servicio en una ruta o corredor determinado.
En casos excepcionales, estas unidades emergentes podrán prestar el servicio simultáneamente en las horas pico o de mayor aglomeración de pasajeros, previa autorización de la DGTT o de los delegados departamentales
Boletos
Artículo 53.- Los prestadores del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros deberán de entregar a todo pasajero en el momento de abordar, un boleto que contendrá, además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes:
1. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio
2. Clase de servicio
3. Origen y destino
4. Tarifa cobrada
5. Fecha del viaje
6. Número de asiento en el caso de la modalidad expresa.
7. La mención de que se encuentra cubierto por el seguro del viajero.
Antes de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto cuando suba en puntos intermedios, lo adquirirá a bordo. El boleto será la comprobación de que el usuario viajaba en esa unidad de transporte ante cualquier reclamo por accidentes.
Las rutas intermunicipales de la zona metropolitana alrededor de la ciudad capital, estarán exentas de la obligación de vender boletos a sus pasajeros.
Paquetería
Artículo 54.- Es el traslado de sobres, documentos y pequeños paquetes no mayores de cinco libras. Las rutas de transporte intermunicipal podrán ofertar el servicio de paquetería, extendiendo el concesionario el correspondiente recibo o factura, y haciéndose responsables por el valor declarado. Se exceptúa el traslado de dinero en efectivo.
El precio de este servicio nunca podrá exceder el precio de un pasaje un boleto completo
Encomiendas
Artículo 55.- Es el traslado de maletas, paquetes y cargas livianas no mayores de cien libras. Los concesionarios deberán extender el correspondiente recibo o factura, detallando las encomiendas que reciban, y solo responderán por lo ahí declarado.
Prohibición a Camionetas y Camiones y Rastras
Artículo 56.- Queda terminante prohibido que las camionetas pick up, camiones de todo tipo y rastras de transporte de carga, presten el servicio de transporte publico de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades o clasificaciones
CAPÍTULO VIII
SERVICIO ORDINARIO O CONVENCIONAL
Servicio Convencional
Artículo 57.- Este servicio opera de manera continua y permanente, respetando la programación de la operación diaria de cada ruta, en lo concerniente a período de trabajo, horarios, itinerarios y tiempos de viajes.
Puede subir y/o bajar pasajeros a lo largo de la ruta, en las poblaciones por donde pasa podrá hacerlo únicamente en las paradas autorizadas, debidamente identificadas. El MTI establecerá las infraestructuras de dichas paradas.
Autobús
Artículo 58.- Es el vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas con comodidad y seguridad, con capacidad mayor de 30 pasajeros. Deberá contar, entre otras condiciones, con una o dos puertas al lado derecho para el abordaje y/o desabordaje de los pasajeros, salida de emergencia de acuerdo a normas técnicas internacionales, pasamos en la parte externa de las puertas, pasamanos en la parte superior interna para la sujeción de los pasajeros que viajen de pie, los que deberán estar ubicados a los lados del pasillo interno a una altura de 1.80 mts. Aproximadamente, debiendo su pasillo interno contar con un ancho mínimo de 0.60 mts.
Microbús
Artículo 59.- Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscilan entre 15 a 29 personas.
Características
Artículo 60.- Los vehículos del transporte colectivo convencional u ordinario, deben operar bajos las siguientes normas básicas:
1. Autobuses grandes con capacidad mayor de 53 asientos.
2. Autobuses medianos y de pequeña capacidad, entre 30 y 42 asientos.
CAPÍTULO IX
SERVICIO EXPRESO
Servicio Expreso
Artículo 61.- Las unidades de transporte del servicio expreso tienen establecidas rutas con recorridos fijos, no podrán transportar pasajeros de pie, tienen una Terminal de salida y otra como destino. En los pueblos y ciudades por donde pasaren, no podrán abordar ni bajar pasajeros, salvo en casos de emergencia medica.
La DGTT establecerá paradas técnicas para el reabastecimiento de combustible, alimentación de los pasajeros, etc, única y exclusivamente en aquellas rutas con más de 150 kilómetros de recorrido.
Su operación de viajes es continua y permanentemente. Toda unidad autorizada para operar rutas de servicio expreso, deberá ser rotulada con tamaño legible en la parte frontal con la palabra “expreso” y el nombre del origen y destino de la ruta.
Cada unidad deberá registrarse en tarjeta de control o “rol” al inicio y finalización de cada viaje y el número de pasajeros al momento de salida debe coincidir con el número de pasajeros al momento del arribo a la Terminal de destino.
Características
Artículo 62.- Los vehículos del servicio de transporte expreso deben operar bajos las siguientes normas básicas:
1. Autobuses grandes con más de 53 asientos
2. Autobuses medianos entre 43 y 53 asientos
3. Autobuses pequeños, entre 30 y 42 asientos
4. Microbuses, entre 15 y 29 asientos.
CAPÍTULO X
TAXIS INTERLOCALES
Servicio de Taxis Interlocales
Artículo 63.- Los vehículos que prestan el servicio de taxis interlocales, deberán salir de sus terminales habiendo abordado y vendido por lo menos el 75% de los boletos del total de pasajeros establecidos en el certificado de operación.
No tienen establecida programación de viajes. Los viajes deben efectuarse en forma directa, expresa, de origen a destino, sin paradas intermedias y con la prohibición de subir o bajar pasajeros en el trayecto.
Vehículos
Artículo 64.- Los vehículos que prestan el servicio de taxis interlocales serán microbuses con capacidad mínima de 10 pasajeros y máxima de 15 pasajeros, incluido el conductor y solamente se podrán transportar pasajeros sentados. De ninguna manera se podrá alterar la capacidad de pasajeros establecida por el fabricante.
Por la naturaleza de su servicio los taxis interlocales no se autorizara una flota de vehículos emergentes.
Canastera
Artículo 65.- Los microbuses autorizados para prestar el servicio de taxi interlocal no podrán llevar canasteras.
Cobradores
Artículo 66.- El servicio de transporte de taxi interlocal, debido a que trabaja de origen a destino, no podrá utilizar cobradores ni ayudantes.
CAPÍTULO XI
SERVICIO EJECUTIVO O DE LUJO
Servicio Ejecutivo o de Lujo
Artículo 67.- Al igual que el servicio expreso está autorizado para hacer viajes directos y sin escalas entre punto de salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses previamente establecidos en alguna ciudad importante que pase en tránsito.
Características
Artículo 68.- Funcionará entre las cabeceras departamentales más importantes del país, o entre dos puestos fronterizos, de manera tal que facilite el trasbordo de pasajeros
CAPÍTULO XII
SERVICIO RURAL INTERMUNICIPAL
Características
Artículo 69.- En rutas del sistema rural intermunicipal se utilizarán todo tipo de autobuses, microbuses y camiones acondicionados para el transporte de personas.
Se admitirán camiones solamente en aquellas rutas que por la topografía y condiciones de la superficie de rodamiento de la vía, no puedan operar autobuses y microbuses. En cualquier caso, estos camiones deberán acondicionarse con estructura metálica cubierta, bancas laterales sujetas al piso, gradas que permitan el fácil acceso, y tubería de sujeción y seguridad. Con una longitud total no mayor de 11 metros y una altura interna no menor de 1,5 metros todo a satisfacción de la inspección que realice el MTI.
Límite de Carga
Artículo 70.- En las rutas rurales, sean intermunicipales o intramunicipales, los pasajeros podrán llevar consigo hasta ciento cincuenta libras, la que deberán depositar en la canastera del vehículo, o en un comportamiento especial, sobre todo en aquellas zonas agrícolas y en periodos de cosecha.
CAPÍTULO XIII
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL INTERMUNICIPAL
Transporte escolar
Artículo 71.- Son aquellas unidades de transporte que movilizan estudiantes entre dos o más municipios.
Vehículos
Artículo 72.- Las unidades de transporte escolar deben reunir requisitos mínimos de seguridad y confort para los estudiantes, como: ventanas de seguridad, luces de parqueo, puertas de emergencia, botiquín de primeros auxilios y personal de vigilancia.
Puertas
Artículo 73.- Los vehículos de transporte escolar deberán tener una puerta de entrada y otra de salidas de los alumnos, además de la correspondiente puerta de emergencia
Seguros del Transporte Escolar
Artículo 74.- Las pólizas de seguro a que se refiere el arto 33, numeral 2, de la Ley # 524, son las mismas establecidas por los artos 63 y 66 de la Ley # 431.
Transporte de Personal
Artículo 75.- Es el transporte de pasajeros que las entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de vehículos, salvo camionetas y camiones.
Normas Básicas
Artículo 76.- Los servicios especiales de pasajeros deben operar bajo las siguientes normas básicas:
1. Estos servicios están destinados a resolver única y exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes, para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las municipalidades.
2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas diferentes a las usadas por el Transporte Público.
3. La programación de viajes estará en función de las demandas específicas transporte para las que se autoriza.
4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir, al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte público ordinario.
TÍTULO IV
TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL
CAPÍTULO XIV
URBANO COLECTIVO
Transporte Urbano Colectivo.
Artículo 77.- Es el servicio básico de transporte público colectivo a nivel de cada municipalidad.
Casco urbano
Artículo 78.- Todas las municipalidades deberán definir los límites del casco urbano de su respectivo municipio, dentro del cual podrán operar las rutas urbanas, el sector selectivo de taxis y el transporte de carga liviana y comercial
Normativa Básica
Artículo 79.- El transporte urbano colectivo debe operar bajo la siguiente normativa:
1. Establecer recorridos, terminales y lugares de parada fijos.
2. Presentar programación e itinerarios de viajes.
3. Operación continua y permanente de viajes
4. Subir y/o bajar pasajeros obligatoriamente en todas las paradas establecidas en el recorrido de cada ruta.
5. Cumplir con las características de la unidad típica representativa de la flota de vehículos, definida en la Ley # 524 y el presente Reglamento.
6. Mantener una flota de reserva técnica o emergente, cuyo número de unidades no será mayor del 10% de flota programada para cada ruta.
7. Portar en lugar visible de cada unidad la Tarifa autorizada por las autoridades competentes, según la clasificación de rutas.
8. Cumplir con la distancia establecida entre Paradas para el abordaje y/o desabordaje de pasajeros en el arranque de cada viaje, según clasificación de tipos de servicios, puntos de interés y lugares de afluencia de pasajeros.
9. Cada unidad deberá registrarse en una tarjeta de control o “rol”, al inicio y finalización de cada viaje, y reportarse a los puestos de control establecidos en el corredor de la ruta.
En cada ruta, la planificación de operaciones se establecerá tomando en cuenta parámetros de eficiencia previamente establecidos.
Puertas
Artículo 80.- En rutas urbanas colectivas se utilizarán autobuses que deberán contener dos puertas laterales, para ascender y descender. Con altura interna de la unidad no menor de 1,80 metros, con ancho interno del pasillo para pasajeros de pie, no menor de 60 centímetros, deberá encontrarse en buenas condiciones físicas y mecánicas a satisfacción de las inspecciones que realice mínimamente cada seis meses el municipio respectivo.
Los conductores están obligados a trasladar pasajeros con las puertas cerradas, conformidad con el arto 107 de la Ley # 431, las que abrirán solamente al momento de subir o bajar pasajeros en las paradas establecidas para cada ruta.
Sistema de Horarios del Transporte Urbano
Artículo 81.- Es el término empleado para designar el rol de horarios de salidas y arribos, de tipo rotativo y progresivo, establecido por las cooperativas y empresas de transporte, bajo el que opera una determinada ruta en el transporte urbano colectivo.
Esta programación del servicio de transporte urbano colectivo contendrá entre otras aspectos: numero de viajes, frecuencias de salidas, hora de inicio de operaciones y hora de cierre de operaciones. Este programa de servicio será supervisado por las municipalidades.
Paradas del Transporte Urbano Colectivo
Artículo 82.- El trayecto o recorrido de una ruta de transporte urbano colectivo está dividido en paradas entre el punto de salida y llegada, incluyendo paradas intercaladas entre 300 y 500 metros.
Los letreros de las paradas del transporte urbano colectivo deben indicar los números de las rutas que están autorizar a detenerse a subir o bajar pasajeros en ella.
Servicio Directo
Artículo 83.- Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables y demás condiciones de seguridad y comodidad.
Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional. Está autorizado para realizar hasta un máximo de diez escalas o paradas dentro de una misma ruta, entre el punto de salida y llegada.
Servicio Rápido
Artículo 84.- Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables y demás condiciones de seguridad y comodidad.
Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional. Esta autorizado para hacer un máximo de tres o cuatro paradas o escalas dentro de una misma ruta, entre el punto de salida y llegada.
Porcentaje
Artículo 85.- Las cooperativas y empresas de transporte urbano colectivo podrán destinar hasta un tercio de sus mejores unidades para operar el servicio rápido y semi rápido dentro de la ruta autorizada.
Terminales Urbanas
Artículo 86.- Son aquellos lugares donde los vehículos de transporte urbano colectivo de pasajeros inician o terminan su recorrido. Deben contar con un espacio adecuado para el estacionamiento de las unidades y la infraestructura mínima para el control de las operaciones. Están debidamente autorizadas por las municipalidades. Toda ruta urbana debe poseer mínimamente una Terminal de salida y un punto de retorno
Prohibición
Artículo 87.- Por constituir una violación al arto 11 de la Ley No 524, queda terminantemente prohibido que dos rutas intramunicipales se unan o fusionen para formar un recorrido como si fuese una ruta intermunicipal, así como el trasiego de personas en los limites del municipio, aunque se trate de vehículos diferentes y concesionarios diferentes.
Corresponde al MTI como ente regulador vigilar que se respete esta clasificación del transporte de pasajeros.
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESPECIAL INTRAMUNICIPAL
Transporte Escolar
Artículo 88.- Son aquellas unidades de transporte que movilizan estudiantes dentro del municipio, o entre dos o más ciudades o poblaciones de un mismo municipio.
Vehículos
Artículo 89.- Las unidades de transporte escolar deben reunir requisitos mínimos de seguridad y confort para los estudiantes, como: ventanas de seguridad, luces de parqueo, puertas de emergencia, botiquín de primeros auxilios y personal de vigilancia.
Puertas
Artículo 90.- Los vehículos de transporte escolar deberán tener una puerta de entrada y otra de salidas de los alumnos, además de la correspondiente puerta de emergencia
Seguros del Transporte Escolar
Artículo 91.- Las pólizas de seguro a que se refiere el arto 33, numeral 2, de la Ley # 524, son las mismas establecidas por los artos 63 y 66 de la Ley # 431.
Transporte de Personal
Artículo 92.- Es el transporte de pasajeros que las entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de vehículos, salvo camionetas y camiones.
Transporte Interurbano
Artículo 93.- Es el traslado de pasajeros bajo la clasificación de transporte escolar o especial, que se realiza entre dos ciudades o poblados de un mismo municipio.
Normas Básicas
Artículo 94.- El servicio de transporte especial debe operar bajo las siguientes normas básicas:
1. Estos servicios están destinados a resolver única y exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes, para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las municipalidades.
2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas diferentes a las usadas por el Transporte Público.
3. La programación de viajes estará en función de las demandas específicas transporte para las que se autoriza.
4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir, al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte público ordinario.
CAPÍTULO XVI
TAXIS LOCALES
Servicio
Artículo 95.- Es un servicio selectivo que utiliza un determinado numero de personas sin rutas previamente establecidas, se prestará mediante operación continua, en tiempos u horarios determinados mediante turnos, o cualquier otra modalidad que determine la municipalidad correspondiente.
Su radio de acción geográfica estará circunscrito a los límites del casco urbano de la ciudad para el cual ha sido autorizado. El servicio de transporte selectivo de Taxis se clasifica en:
1. Taxis locales.
2. Taxis de parada.
3. Moto Taxi
Vehículos
Artículo 96.- El servicio se prestará con automóviles, del tipo sedán o station wagon, de cuatro puertas, con capacidad de cuatro ó cinco personas, incluido el conductor, con una cilindrada mínima de 1500 cc en caso de vehículos de gasolina y 1800 cc en caso de los vehículos de diesel.
En algunas municipalidades podrá autorizarse el servicio de moto taxis. Los vehículos deberán portar en la parte superior la identificación del tipo de servicio que presta, con iluminación para una mejor identificación
Rotulación
Artículo 97.- La rotulación en las puertas delanteras, deberá incluir como mínimo; el tipo de servicio, municipio donde opera, número de placas y organización a la que pertenece, y en la parte posterior deberá reflejarse únicamente el número de placas. En cada municipio se implementará el diseño de una raya de colores a lo largo de las partes medias laterales de los vehículos, y en el caso que se opere por turnos, se establecerá por combinaciones diferentes para cada turno.
Viaje
Artículo 98.- En el trayecto del viaje o “carrera” se inicia en el momento del abordaje y termina en el lugar que solicite el usuario, siempre que dicho lugar sea accesible.
El conductor priorizará el destino de los primeros pasajeros que abordaron el taxi, aunque en el trayecto podrá subir otros pasajeros, siempre y cuando vayan en la misma ruta de los primeros usuarios.
Tarifas
Artículo 99.- La tarifa será establecida a través de un taxímetro, o en su ausencia por un contrato verbal entre el taxista y el usuario.
Taxímetro
Artículo 100.- Instrumento electrónico de medición de la distancia recorrida en el tiempo, mide e informa gradualmente con precisión el costo del servicio a pagar por la utilización del Taxi, en base a los parámetros establecidos por las autoridades municipales.
Paradas
Artículo 101.- Los taxis no podrán subir o bajar pasajeros en las paradas o bahías de los autobuses del transporte intramunicipal e intermunicipal., sino a doscientos metros de distancia y cumpliendo con el arto 136 de la ley # 431.
Permiso Especial
Artículo 102.- En aquellos municipios donde no exista el servicio de taxis interlocales, los taxis locales o ruleteros deberán obtener un permiso especial del MTI para poder realizar viajes expresos de particulares de un municipio a otro, salvo el lapso de tiempo entre las 7 pm y 5 am del día siguiente.
Moto Taxi
Artículo 103.- Vehículo automotor tipo motoneta, con capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando disponga de asiento lateral.
Taxis de Parada
Artículo 104.- Los taxis de parada operarán desde aquellas bahías o paradas autorizadas por las municipalidades en lugares específicos como hoteles, universidades y centros de estudio, mercados, terminales de transporte intermunicipal y centros comerciales. No podrán trasladar pasajeros fuera del casco urbano del municipio que los autorizó.
TÍTULO V
TRANSPORTE DE CARGA
CAPÍTULO XVII
DEFINICIONES GENERALES
Disposiciones Técnicas
Artículo 105.- Los vehículos automotores de transporte de carga, como camiones sencillos, articulados con semiremolque o con remolque o cualesquiera otros similares que circulen por las carreteras del país, deberán cumplir con las disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.
Tipo de Vehículos
Artículo 106.- Para los propósitos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones
1. Tracto-camión o cabezal: Vehículo automotor destinado a soportar y halar un semiremolque.
2. Semirremolque: Vehículo que carece de eje delantero y descansa la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal, y está destinado a ser halado.
3. Remolque: Vehículo que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por un vehículo automotor.
4. Vehículo articulado: Es el compuesto por un tractor o cabezal y un semiremolque.
5. Combinación de vehículos: Es un vehículo articulado con un remolque o camión con un remolque.
Definiciones Técnicas
Artículo 107.- Estas son las principales definiciones técnicas de los vehículos de transporte de carga:
1. Rueda doble de ancho: Es aquella cuyo ancho sea mayor de 38 centímetros.
2. Eje simple: Es el eje que está compuesto por dos ruedas una en cada extremo del eje.
3. Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de dos ruedas en cada extremo del eje, o una rueda de doble ancho en cada extremo del eje.
4. Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, con una separación de centros comprendidos entre 1.00 y 2.45 metros.
5. Eje doble (tándem) tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo que transfiere a uno de sus ejes no menos de 40% de los pesos que soporta el conjunto.
6. Eje doble (tándem) tipo b: Es aquel que no dispone de un mecanismo de transferencia.
7. Eje triple: Es el conjunto de tres ejes simples de ruedas doble con una separación de sus centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.
8. Eje triple tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo que transfiere como mínimo el 28% del peso del conjunto a cada uno de los ejes.
9. Eje triple tipo b: Es aquel que no dispone de un mecanismo de transferencia.
10. Peso bruto vehicular (pbv): Es la suma del peso del vehículo o combinación de vehículos y la carga que el mismo transporta, incluido el peso del conductor y cualquier otra persona transportada al mismo tiempo.
11. Acoplamiento: Mecanismo de conexión que une al vehículo tractor con el vehículo remolcado.
12. Conductor: Es toda persona autorizada para que maneje un vehículo automotor.
13. Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
14. Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
15. Longitud: Es la dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos entre sus extremos delantero y trasero, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
16. Peso por eje: Es el peso total trasmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos o más llantas, cuyo centro está en un solo plano vertical transversal.
17. Carga: Los bienes que se transportan en vehículos, inclusive los que se transportan en un remolque o semiremolque.
18. Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.
19. Operación con sobrepeso: La circulación de un vehículo con carga que excede el máximo prescrito en el diagrama vigente.
20. Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo de una dimensión que excede al máximo prescrito para los vehículos en operación regular.
21. Operación regular: La circulación de los vehículos por las vías públicas, con sujeción a las limitaciones recomendadas que rigen sobre los pesos y dimensiones máximas para los vehículos automotores.
22. Tonelada métrica: Mil kilogramos, equivalentes a dos mil doscientas cuatro libras.
23. Responsable de basculas: Es el trabajador técnico que ejecutará la aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre y su Reglamento y todas las normas existentes para efectos del control del transporte de carga.
24. Supervisor de básculas: Es el trabajador técnico que bajo la conducción del Responsable de Báscula, vigilara que las operaciones de pesaje y control realizadas garanticen el buen uso y mantenimiento de la red vial.
25. Operador de básculas: Es el trabajador técnico cuyo trabajo consiste en auxiliar al Responsable de Básculas en las funciones que tiene asignadas.
Tara de un Vehículo
Artículo 108.- Es el peso del vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbra entregar con el vehículo.
Se realizará una sola vez, mientras se demuestre que el vehículo no ha sufrido modificaciones en su estructura y accesorios
Diseño de Carga
Artículo 109.- Para la preservación funcional y estructural de la red vial nacional, los vehículos de transporte de carga que circulan sobre ella, no deberán sobrepasar las cargas de diseño para la cual fueron construidas.
Tipos de Vehículos
Artículo 110.- Para los propósitos del presente reglamento, se establecen los siguientes tipos de vehículos:
a) C-2: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).
b) C-3: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).
c) C-4: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un triple (eje de tracción).
d) T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).
e) T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).
f) S1: Es un semiremolque con un eje trasero simple de rueda doble.
g) S2: Es un semiremolque con un eje trasero doble (tándem)
h) S3: Es un semiremolque con un eje trasero triple.
i) S4: Es un semiremolque con un eje trasero cuádruple.
j) R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.
k) R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
l) R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
Tipos de Combinaciones
Artículo 111.- Para los propósitos del presente reglamento, así como para regulación de los pesos y dimensiones de los vehículos automotores de carga, se establecen los siguientes tipos de vehículos y combinaciones:
Límites de Peso
Artículo 112.- Los límites de peso en toneladas por eje permitidos son los siguientes:
Tipo de Eje simple Eje Simple Eje doble Eje doble Eje triple Total
Vehículo Direccional doble rueda tipo A tipo B tipo A (+)
C-2 5.00 10.00 ------ ------ ------ 15.00
C-3 5.00 10.00 16.50 11.50 ------ 21.50
C-4 5.00 ------ ------ ------ 20.00 25.00
T2-S1 5.00 18.00 ------ ------ ------ 23.00
T2-S2 5.00 9.00 16.00 ------ ------ 30.00
T3-S2 5.00 ------ 16.00 16.00 ------ 37.00
T3-S3 5.00 ------ 18.00 18.00 ------ 41.00
Otros ------ ------ ------ ------ ------ variable
C-2: Camión de 2 ejes sencillos
C-3: Camión de 3 ejes
C-4: Camión de 4 ejes
T2-S1: Semi trailer de 3 ejes sencillos
T2-S2: Semi trailer con tractor de 2 ejes y remolque con 1 eje doble
T3-S2: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje doble
T3-S3: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje triple
Otros: Se refiere a otros vehículos con remolque, vehículo articulado u otras combinaciones.
Dimensiones de los Vehículos
Artículo 113.- Para los propósitos del presente reglamento, las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no deberán exceder de los siguientes límites en metros:
Ancho total máximo: 2.60
Altura total máxima: 4.15
Longitudes totales máximas
Tipo de vehículo Longitud total máxima
C-2 12.00
C-3 12.00
C-4 16.75
T2-S1 16.75
T2-S2 17.50
T3-S2 17.50
T3-S3 17.50
Otros desde 18.30 hasta 23.00 máximo
Distancia Entre Ejes
Artículo 114.- Para los propósitos del presente reglamento, la distancia mínima en metros entre los dos ejes más distantes se establecerá como sigue:
Distancia mínima entre los dos ejes Peso total en Toneladas Tipo de vehículo más distantes métricas
C-2 5.00 15.00
C-3 5.00 21.50
C-4 5.00 25.00
T2-S1 6.67 23.00
T2-S2 10.50 30.00
T3-S2 14.40 37.00
T3-S3 14.40 41.00
Otros Desde 12.38 hasta 16.00 máximo 40.00
Llantas Neumáticas
Artículo 115.- Los vehículos automotores o sus combinaciones deben llevar llantas neumáticas o dispositivos de suficiente elasticidad. Queda prohibido usar objetos metálicos en la superficie de rodaje de las llantas que puedan formar salientes. La presión de las llantas en ningún caso debe exceder a 7 Kg./cm.2 (99.56 Ib./plg2), salvo llantas radiales cuyo peso será de 8.4 Km./cm2 (119.47 Ib./plg2). Es prohibido circular con cadenas o bandas metálicas.
CAPÍTULO XVIII
REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA Y MULTIMODAL
Carga Pesada
Artículo 116.- La carga pesada, sea sólida o granel, podrá ser trasladada en camiones, furgones y rastras.
Carga Líquida
Artículo 117.- Es la carga pesada que solo puede ser trasladada por medio de cisternas y equipo especializados.
Carga Especializada.
Artículo 118.- Los medios de transporte o traslado de carga especializada no incluye contenedores, volquetes, cargadores frontales y patroles.
Multimodal
Artículo 119.- Es la carga proveniente de o hacia los puertos marítimos, que se traslada por medio de contenedores halados por tracto camiones o cabezales.
Transporte Multimodal
Artículo 120.- Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con transportistas nicaragüenses los servicios de movilización de los furgones o contenedores dentro del territorio nacional.
Cabotaje
Artículo 121.- Es la utilización de medios de transporte terrestre de carga para el traslado de mercancías desde los puertos marítimos hacia su destino final en cualquier punto del territorio nacional, o el traslado de los productos de exportación hacia los puertos marítimos. El cabotaje esta reservado para los nacionales cuyos equipos estén debidamente registrados
Carga Local
Artículo 122.- Los transportistas nacionales son las únicos que tienen derecho a explotar servicios locales de transporte automotor de carga, de conformidad con el arto 24 de la Ley # 524. Se considera carga local los productos de exportación provenientes de zonas francas.
Almacenes Fiscales
Artículo 123.- La carga que ha ingresado a los almacenes fiscales es cabotaje interno y esta reservada a los transportistas nacionales cuyos equipos estén debidamente registrados
Prohibiciones
Artículo 124.- Los furgones o contenedores no podrán ser utilizados como bodegas ambulantes.
Antimonopolio
Artículo 125.- En el marco de la libertad de empresa, para evitar la concentración monopólica en el servicio publico de transporte de carga terrestre, de conformidad con el arto 49 de la Ley # 524, ningún transportista, cooperativa o empresa de transporte de carga, podrá trasladar mas del 30% de la carga proveniente de un mismo puerto, bodega, almacén fiscal o zona franca.
Documentos de Viaje
Artículo 126.- Cualquier vehículo de transporte de carga con placas extranjeras, en transito por el territorio nacional, deberá presentar los siguientes documentos ante la autoridad correspondiente.
1. Declaración de Transito Internacional (DTI)
2. Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)
Registro
Artículo 127.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, deberán registrarse en el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI)
Transporte de Sustancias Tóxicas
Artículo 128.- Para la movilización y transporte de los productos y sustancias controlados, las empresas de transporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. El diseño y construcción de los vehículos destinados al transporte, de los productos y sustancias toxicas, debe ser acorde a la carga que movilicen y disponer de un compartimento separado para el conductor.
2. Los propietarios de las sustancias y productos controlados, que requieran movilizarse, deben proporcionar al transportista una ficha u hoja de seguridad, en la que se exprese las características o propiedades principales de la sustancia o producto que se transporta y las acciones de respuesta a tomarse en caso de emergencia.
3. Los productos y sustancias controlados deben ser transportados de forma separada de productos alimenticios para el consumo humano o animal, productos medicinales, utensilios de uso doméstico, de telas, ropas o de cualquier otro artículo de uso personal.
4. Cumplir con la normativa técnica elaborada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
Empresas Extranjeras
Artículo 129.- Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
1. Que el 51% de su capital, por lo menos, pertenezca a personas nicaragüenses.
2. Que el control efectivo y la dirección de la empresa estén igualmente en manos de nicaragüenses.
Traslado de Madera
Artículo 130.- Las unidades de transporte de carga que trasladen madera en bruto o en trozas deberán contar con un permiso especial por la DGTT del MTI, o de las delegaciones departamentales de la misma, y para tramitar dicha solicitud deberán acompañar del correspondiente permiso o concesión extendida por la autoridad competente del MARENA. Solo aquellos vehículos que cuenten con tal permiso, en las condiciones anotadas, podrán transportar madera en bruto o en trozas.
Tarifas
Artículo 131.- Solo las tarifas de interés público, como la del transporte de combustibles o carga liquida, serán reguladas por el MTI.
Prohibición de Transportar Pasajeros
Artículo 132.- Queda terminantemente prohibido el transporte de pasajeros en vehículos de carga, salvo los el equipaje de la tripulación y el correo. El numero de tripulante, conforme la capacidad de la cabina, será establecida en la licencia de circulación extendida por la Dirección de Seguridad de Transito Nacional. Se exceptúan de la anterior prohibición los permisos para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, en zonas rurales.
Carga Liviana y Comercial
Artículo 133.- Para preservar el buen estado de la red vial, los vehículos de transporte de carga liviana y comercial cuya capacidad de carga supere las 8 toneladas deberán obtener un Certificado de pesos y Dimensiones, extendido por el FOMAV.
Requisitos Para Carga Especializada
Artículo 134.- Para la prestación de servicio de transporte terrestre de carga especializada de materiales, residuos, y desechos peligrosos, los vehículos deberán reunir las características físicas y especificaciones técnicas que permitan el traslado seguro de los productos o mercancías.
El MTI podrá otorgar permiso temporal de introducción de equipos al país para mover carga especializada, en los siguientes casos:
1. Para un proyecto específico, cuyas condiciones de financiamiento incluyan la contratación de una firma extranjera. Una vez terminado el proyecto, si esa firma no tuviere firmado otro proyecto, deberá retirar sus equipos de Nicaragua.
2. Para transportar cargas, que por sus dimensiones o características no puedan ser transportadas por transportistas nicaragüenses
Asimismo, deberá comprobarse que el concesionario cuenta con la infraestructura y el equipo básico para las maniobras de carga y descarga, además de la limpieza y estacionamiento de dichos vehículos.
Permiso Especial
Artículo 135.- De conformidad a lo establecido en el arto 20 de la ley, cuando por razones de interés general, tenga que transportarse ocasionalmente, maquinaria pesada u otros objetos indivisibles, cuyo peso y/o dimensiones exceda de las indicadas en este reglamento, se otorgará autorización especial, extendida por la Dirección General de Vialidad del MTI dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.
Este permiso especial podrá ser otorgado solamente en aquellos casos en que se compruebe que ese tipo de vehículo no existe en el país, y que no causara daños a las carreteras.
Excepciones en Carga Especializada
Artículo 136.- El MTI autorizará de manera excepcional que el auto transporte de carga multimodal o especializada, solo en los siguientes casos:
1. Desastres naturales o declaratoria de Estado de Emergencia
2. Escasez de equipos como cabezales o remolcadores, debidamente comprobada.
El MTI emitirá permisos especiales para que estas empresas de auto transporte de carga multimodal o especializada, por un periodo de treinta días, renovables según las circunstancias
CAPÍTULO XIX
CERTIFICADOS DE PESOS Y DIMENSIONES
Certificados de Pesos y Dimensiones
Artículo 137.- El certificado de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga con capacidad mayor de las ocho toneladas, se tramitará ante el FOMAV y tendrá un año de validez a partir de la fecha de emisión, y contendrá los siguientes datos:
1. Fecha de emisión
2. Número de Registro del certificado
3. Nombre del propietario de vehículo
4. Número de placa
5. Departamento donde se registra el vehículo
6. Características generales del vehículo tales como: Tipo, marca, modelo, peso vacío, peso máximo permitido, número de peso por eje.
Obtención o Renovación
Artículo 138.- El certificado de pesos y dimensiones deberá renovarse anualmente, sin perjuicio de renovación por motivo de cambio de placas, o cambio del dueño. Para la obtención o renovación del mismo el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud de trámite
2. Original de Boleta de pesaje vacío, la que se presentará únicamente en la primera solicitud
3. Fotocopia de la licencia de circulación
4. Fotocopia de cédula de identidad del propietario, cuando se trate del primer trámite.
5. Minuta de depósito en original y tres copias por un valor de C$ 1,000.0 en un banco previamente definido.
6. Constancia de inspección técnico-mecánica de la unidad
Entrega
Artículo 139.- El Certificado de Pesos y Dimensiones se entregará única y exclusivamente al propietario del vehículo, o mediante poder especial, en los casos en que la persona que retire el certificado no sea el dueño del vehículo.
CAPÍTULO XX
CONTROL EN BÁSCULAS
Especificaciones
Artículo 140.- En cada autorización se especificará el tipo de carga especial a transportar, la ruta a seguir, el horario apropiado, la velocidad de circulación sobre la carretera y especialmente sobre los puentes, acompañamiento de radio-patrulla de la Policía Nacional, y otras medidas que garanticen la protección de la Red Vial y la seguridad de los usuarios.
Declaraciones Falsas
Artículo 141.- Cuando el propietario de la carga haga una declaración falsa del peso de la misma o realice la contratación con empresa de transporte que no cuente con el permiso respectivo será sujeto de una multa de trescientos córdobas.
Sanciones en Básculas
Artículo 142.- De conformidad con el arto 155 de la Ley # 431, los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos en este reglamento.
Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación, o bien retomar al país de procedencia.
En el caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá en las basculas el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.
En los casos de vehículos cuya carga va protegida con marchamos, a su costa el infractor es responsable de garantizar la presencia de los funcionarios de la DGSA para realizar los procedimientos de trasbordo del exceso de carga. Mientras tanto el vehículo no podrá circular y se aplicará la multa establecida en el párrafo anterior.
Responsabilidad
Artículo 143.- El personal de las estaciones de pesaje no será responsable de la custodia de los excesos de carga que sean bajados de los vehículos.
Balanceo de la Carga
Artículo 144.- Se considera como mal balance aquellas cargas por ejes mayores a las estipuladas en el Diagrama de Cargas, permitiendo una tolerancia hasta un 5% por eje, siempre y cuando la sumatoria de carga de todos los ejes no exceda la carga total permisible según el tipo de camión.
Carga Líquida
Artículo 145.- Cuando la carga a transportar sea líquida y se utilicen vehículos cisterna, no procederá el balanceo.
Traslado de Ganado
Artículo 146.- Esto será aplicable a los vehículos que transportan ganado, pero los conductores tienen la obligación de controlarse por las estaciones de pesaje, a fin de comprobar que no llevan sobrepeso.
TÍTULO VI
CAPÍTULO XXI
ÓRGANOS AUXILIARES
Participación
Artículo 147.- En el Consejo Nacional de Transporte (CNTT) participaran cuatro delegados de las organizaciones de concesionarios del transporte intermunicipal, nacional e internacional, representativos de las siguientes modalidades.
1. Un delegado por las organizaciones del transporte de pasajeros y transporte mixto.
2. Un delegado por las organizaciones del transporte de carga pesada y transporte de animales vivos.
3. Un delegado por las organizaciones del transporte de turismo e internacional de pasajeros.
4. Un delegado por las organizaciones del transporte especial
Formas de Elección
Artículo 148.- Cuando existan diferentes organizaciones gremiales del sector transporte de las modalidades mencionadas en el artículo anterior, se priorizara la representación de las organizaciones nacionales, tomando en cuenta la cantidad de organizaciones afiliadas, y el numero de transportistas representados, lo que se hará constar mediante certificación del de socios emitido por el INFOCOOP o el Ministerio de Gobernación.
Para ser acreditados como delgados representativos de cada modalidad, se deberá realizar asambleas generales de los asociados, levantando el acta respectiva en donde se haga contar la cantidad de asistentes, y la votación del delegado electo. El delegado suplente será electo de la misma manera, quedando quien obtenga el segundo lugar.
Representación Local
Artículo 149.- En los Consejo Municipales de Transporte (CMT) participaran cuatro delegados de las organizaciones de concesionarios del transporte intramunicipal, representativos de las siguientes modalidades.
1. Un delgados por las organizaciones de concesionario del transporte urbano colectivo y rural
2. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del transporte selectivo
3. Un delegado por las organizaciones de concesionarios de carga liviana y comercial
4. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del transporte especial
Formas de Elección
Artículo 150.- Para la elección de los delegados se utilizaran los procedimientos mencionados en el arto 148 con la diferencia de que al ser organizaciones municipales se dará prioridad a la que tenga el mayor numero de afiliados
Sociedad Civil
Artículo 151.- Los organismos de la sociedad civil que representan a los usuarios serán electos con el mismo procedimiento mencionado en el artículo 148, dando prioridad a a las que demuestren tener un mayor número de asociados, sean en el CNTT o CMT.
Plazo
Artículo 152.- Las organizaciones de concesionarios, sea a nivel nacional o nivel municipal, tendrán un plazo de 60 días para elegir a sus delegados. Una vez electos, el delegado propietario y suplente, remitirán las certificaciones de las actas respectivas antes el MTI o las municipalidades, para ser acreditados por el periodo de un año.
Invitados Permanentes
Artículo 153.- El CNTT, si así lo considera conveniente, podrá invitar de manera permanente, con derecho a voz, a los delegados de las organizaciones más representativas del transporte urbano colectivo y del sector selectivo, lo que se demostrará con los procedimientos de elección establecidos en el arto 148.
TÍTULO VII
DE LAS CONCESIONES
CAPÍTULO XXII
ÓRGANOS COMPETENTES
DGTT
Artículo 154.- La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del MTI es el órgano competente encargado de otorgar concesiones y certificados de operación en el servicio de transporte público de pasajeros a nivel intermunicipal. En el transporte de carga pesada y especializada será el FOMAV el encargado de otorgar los certificados de pesos y dimensiones
El Concejo Municipal
Artículo 155.- Es el órgano competente encargado de otorgar concesiones y certificados de operación en el servicio de transporte público de pasajeros a nivel intramunicipal.
CAPÍTULO XXIII
DEL RÉGIMEN GENERAL DE CONCESIONES
Estudio Técnico
Artículo 156.- Con base en el Plan Nacional de Transporte, de oficio la autoridad de transporte determinará una vez al año, si es o no procedente realizar estudios técnicos para declarar la existencia de necesidad pública de transporte de pasajeros que deba ser satisfecha con la creación de nuevas rutas o líneas de transporte.
Cualquier estudio técnico para convocar a licitación pública de nuevas rutas de transporte deberá contener mínimamente lo siguiente.
1. Nombre de la población o poblaciones en que se determine la necesidad de crear o ampliar el servicio de transporte público de pasajeros.
2. Densidad demográfica, tomando en cuenta el último censo poblacional y comercial, adicionando la estimación del incremento que se haya registrado durante el tiempo transcurrido desde el año en que se practicaron tales censos a la fecha en que se realice el estudio, así como una estimación de población que necesita el servicio de transporte.
3. Cantidad de centros educativos y culturales.
4. Cantidad de centros de trabajo.
5. Medio de vida predominante de las poblaciones.
6. Tipo de comercio predominante, con inclusión de las zonas de abastecimiento, así como el horario a que esté sujeto. Centros de atracción de demanda, hacia donde viaja la gente, etc.
7. Descripción de las oficinas públicas existentes, talleres, estaciones de servicio de combustibles y demás que la autoridad de transporte estime necesarias.
8. Descripción de la infraestructura vial, indicando las principales vías troncales y secundarias de comunicación, señalando en su caso las que deban usarse en ciertos tramos para la satisfacción de la necesidad del servicio publico de transporte de pasajeros. En todos los casos se hará el señalamiento de los correspondientes derechos de vía.
9. Cantidad de viajes totales origen destino que realiza la población, necesarios para conocer qué cantidad de gente se moviliza y hacia donde.
10. Medios existentes de transporte, con indicación de los tipos y capacidad de los vehículos, así como clases, modalidades y tipos de servicio.
11. Necesidad de transporte indicando las deficiencias o insuficiencias del existente, horarios, tarifas e itinerarios, así como nivel de ocupación de los vehículos en los diferentes horarios.
12. Estimación aproximada del transporte particular.
13. Análisis de los principales desplazamientos de personas, para los que no se tiene servicio público de transporte o que teniéndolo es insuficiente.
14. Propuesta de los lugares más adecuados para el establecimiento de paradas y terminales.
Declaratoria
Artículo 157.- Realizado el estudio a que se refiere el artículo anterior, si del mismo se advierte necesidad pública insatisfecha, el MTI o las municipalidades expedirá la declaratoria correspondiente, en la que se expresará lo siguiente:
1. Breve relación de los antecedentes.
2. Consideraciones técnicas y legales que funden la declaratoria.
3. Determinación de la zona geográfica en la que ha de prestarse el servicio.
4. Clasificación, modalidad y tipo de servicio con el que habrá de satisfacerse la necesidad pública a que se refiera la declaratoria.
5. Número de concesiones que habrán de licitarse para la satisfacción del servicio.
6. Los demás datos que se estimen necesarios para aclarar o completar la anterior información.
Convocatoria
Artículo 158.- Emitida la declaratoria de necesidad pública, la que deberá ser publicada en la Gaceta, diario oficial, la autoridad competente procederá a realizar la convocatoria a licitación pública para el otorgamiento de concesiones en el ámbito intermunicipal e intramunicipal y resto de modalidades y clasificaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley # 524, la deberá señalar los siguientes aspectos:
1. Área geográfica que comprenderá el servicio, kilómetros de la ruta a servir, terminales de salida y arribo, paradas, el itinerario, la frecuencia, tarifa a cobrar
2. Determinación del incremento del servicio señalando el número de concesiones que habrán de licitarse.
3. Clasificación, modalidad y tipo de servicio que deberá proporcionarse, así como las características de los vehículos.
4. Plazo en el que deberá iniciarse la prestación del servicio.
5. Vigencia y cantidad de las concesiones y de los certificados de operación que de ellas se deriven
6. Lugar, horario y término dentro del cual deberán presentarse las solicitudes de los aspirantes a concesionarios, así como indicación de los documentos que deberán adjuntarse.
7. El lugar, horario y periodo en el que se venderán las bases de licitación y costo de las mismas. Las bases de licitación contendrán además de las mencionadas, las que estime necesarias el MTI o las municipalidades, y se complementarán con los estudios técnicos especializados en la materia.
8. Precio base a cobrar por la autorización de la concesión.
9. Monto de la garantía a ofrecer.
Obligatoriedad de Adaptaciones
Artículo 159.- En toda licitación pública de concesiones para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, el MTI y las municipalidades dispondrán que el aspirante deberá realizar obligatoriamente adaptaciones a las unidades de transporte y otros requerimientos técnicos para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte público.
Publicación
Artículo 160.- La convocatoria a licitación pública para el otorgamiento de concesiones en el ámbito intermunicipal a que se refiere el artículo 51 de la Ley # 524, deberá publicarse en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su simultánea publicación en La Gaceta, diario oficial.
Cuando se trate de concesiones en el ámbito intramunicipal, esta convocatoria deberá publicarse en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en La Gaceta, diario oficial, sin perjuicio de su publicación simultanea en un diario o seminario de circulación local o nacional.
CAPÍTULO XXIV
PROCEDIMIENTOS PARA LAS LICITACIONES
Principios
Artículo 161.- El otorgamiento de concesiones para operar en el servicio de transporte publico de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades y clasificaciones, se efectuará siempre a través de Licitación Publica, transparente, en condiciones de igualdad y respetando el principio de legalidad
Presentación de Solicitudes
Artículo 162.- Las solicitudes para brindar el servicio de pasajeros en el ámbito inter-municipal e internacional se presentarán ante la Dirección General de Transporte Terrestre del MTI, y las del ámbito intramunicipal ante la municipalidad respectiva.
Cotejo
Artículo 163.- El MTI o las municipalidades, según el caso, tendrán un plazo de 45 días calendarios para analizar las solicitudes, cotejarlas con las necesidades del Plan Nacional de Transporte y proceder a convocar a las licitaciones correspondientes, si el caso lo amerita.
Comité de Licitación
Artículo 164.- La máxima autoridad del órgano competente formara un comité de licitación encargado de organizar el proceso administrativo de la licitación, con las siguientes personas de reconocida calidad técnica y experiencia:
I.- Cuando se trate de concesiones intermunicipales.
a.- El Titular de la DGTT
b.- Un asesor legal
c.- Un delegado del CNTT
d.- Un funcionario o asesor en materia de transporte.
e.- Un delegado de los municipios por donde operara la ruta
II.- Cuando se trata de concesiones intramunicipales:
a.- El titular de la oficina de transporte intramunicipal
b.- Un asesor legal.
c.- Un delegado del CMT
d.- Un funcionario o asesor en materia de transporte
e.- El delgado departamental del MTI
Requisitos
Artículo 165.- Toda persona natural o jurídica, interesada en participar en la licitación pública deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley # 524 y con los siguientes requisitos:
1. Solicitud por escrito del interesado ante la autoridad correspondiente, demostrando interés por prestar el servicio publico de transporte de pasajeros en la ruta a servir.
2. En el caso de las personas jurídicas con fines de lucro, el representante legal deberá comparecer debidamente acreditado con poder general de administración debidamente inscrito. Si es una cooperativa deberá presentar, además del poder general de administración, el certificado que extienda el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
3. Presentar la tarjeta de circulación del vehículo o de los vehículos a nombre del propietario. En caso que a la fecha de presentación de solicitud no se haya adquirido ningún vehículo, se presentara proforma que la empresa distribuidora de vehículos le haya emitido, o contrato de promesa de venta de los vehículos en escritura pública.
4. Certificado de inspección física y mecánica del vehículo o de los vehículos, a satisfacción de la autoridad que corresponda, si los vehículos ya fueron comprados o son propiedad del aspirante.
5. Presentar póliza de responsabilidad civil, de una institución aseguradora que cubra a los usuarios a la unidad y daños a terceros.
6. Solvencia económica del solicitante, demostrada mediante constancias de las instituciones financieras registradas ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, copia del estado de sus cuentas bancarias, y libertad de gravamen actualizada de los bienes inmuebles inscritos a su nombre.
7. La garantía de la oferta, emitida por entidades que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
8. Una declaración en escritura publica, en el sentido de que no podrá modificar ni retirar su oferta una vez presentada la documentación al comité de licitación, bajo pena de ejecutar la garantía ofrecida.
9. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la legislación común.
10. Declaración jurada de no encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.
11. No encontrarse en interdicción judicial.
Prohibición a Funcionarios
Artículo 166.- No podrá participar en cualquier etapa del proceso de licitación de concesiones para el servicio de transporte publico de pasajeros, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas licitaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Esta prohibición rige aún en el caso de levantamiento de incompatibilidades.
Presentación y Apertura de Ofertas
Artículo 167.- En la presentación y apertura de las Ofertas se seguirán las siguientes reglas:
1. El Comité de Licitación fijará en la convocatoria pública el lugar, fecha y hora determinadas así como, plazo para la presentación de las ofertas.
2. Las ofertas deberán presentarse por escrito, firmadas debidamente foliadas y en sobre sellado.
3. El Comité de Licitación dará a los aspirantes a concesionarios un recibo en que consten la fecha y la hora de la presentación de su oferta.
4. Las ofertas serán abiertas en forma pública en el día y hora establecidos en la convocatoria. De esta apertura se levantará un acta con un detalle de las ofertas y se hará constar las observaciones de los presentes, la que será firmada por el Comité de Licitación y los aspirantes a concesionarios que deseen hacerlo.
Evaluación de Ofertas
Artículo 168.- El Comité de Licitación establecerá en el pliego de bases y condiciones de la convocatoria pública, los criterios o parámetros de ponderación para la evaluación de las ofertas presentadas. No se podrán evaluar las ofertas con criterios y ponderaciones que no estén contemplados en la convocatoria, so pena de nulidad.
Rechazo de Ofertas
Artículo 169.- El Comité de Licitación rechazará las ofertas en los siguientes casos:
a) Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales de la Convocatoria.
b) Podrá, sin embargo, admitir aquellas ofertas que presenten defectos de forma, omisión o errores leves, que no modifiquen sustancialmente los principios de igualdad, transparencia y legalidad.
Dictamen de Adjudicación
Artículo 170.- El Comité de Licitación utilizando los criterios o parámetros de ponderación, recomendará la adjudicación de la licitación al oferente que ajustándose a los requisitos del pliego de bases y condiciones haya presentado la oferta más favorable, estableciendo el orden de prelación, para lo cual elaborará un informe detallado del análisis y comparación de todas las ofertas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la selección de la oferta evaluada como la más favorable.
Este informe deberá hacerse llegar a la autoridad al ministro de transporte, o al Concejo Municipal, según sea el caso, para que haga uso de sus derechos y de los recursos administrativos establecidos en el presente reglamento, en un término de tres días hábiles después de notificada la adjudicación.
Recurso de Aclaración
Artículo 171.- Los aspirantes a concesionarios podrán plantear ante el Comité de Licitación el recurso de aclaración correspondiente, cuando se estime que su resolución o dictamen es confuso, ambiguo o contradictorio; o bien, se hubiera omitido algún aspecto relevante que incida en la calificación de la mejor oferta.
El Comité de licitación está obligado a responder en el plazo establecido de cinco días. El plazo para interponer este recurso será de tres días hábiles luego de recibida la respectiva comunicación y el plazo de impugnación quedará suspendido hasta tanto no se resuelva este recurso.
Impugnación
Artículo 172.- Los oferentes podrán impugnar el dictamen del Comité de Licitación mediante escrito dirigido a la autoridad máxima del MTI o de las municipalidades, alegando irregularidades en el procedimiento de evaluación de la licitación que hacen improcedentes la recomendación, dentro de los tres días posteriores a la notificación. La autoridad máxima del organismo competente tendrá tres días hábiles para dictar su resolución una vez recibido el dictamen del Comité Revisor.
Comité Revisor
Artículo 173.- Cuando existan impugnaciones a la recomendación del Comité de Licitación, la máxima autoridad del MTI o de las municipalidades constituirá un Comité Revisor compuesto de por:
I.- Cuando se trata de concesiones intermunicipales:
a.- El Secretario General del MTI
b.- Un asesor legal
c.- Un especialista en materia de transporte
II.- Cuando se trata de concesiones intramunicipales:
a.- Un delegado del Concejo Municipal.
b.- Un asesor legal
c.- Un especialista en materia de transporte
Este Comité deberá rendir un informe de sus consideraciones sobre los puntos planteados en las impugnaciones a la autoridad máxima de este organismo, con copia a cada oferente cinco días hábiles a partir de su constitución.
El Comité Revisor podrá hacerse asesorar por especialistas o expertos de reconocido prestigio profesional, o procedentes de las cátedras universitarias relacionadas con la materia que está en disputa, cuando el caso lo amerite.
Recurso por Nulidad ante la Contraloría General de la República
Artículo 174.- Cuando la máxima autoridad del MTI o de las municipalidades, basado en la recomendación del Comité Revisor, declare sin lugar la impugnación, el oferente podrá recurrir de nulidad ante la Contraloría General de la República durante los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación.
Legitimación
Artículo 175.- El recurso de nulidad podrá ser interpuesto por cualquier aspirante a concesionario que participe en la licitación y considere lesionado sus derechos y deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo para la adjudicación, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes, mediante la presentación de dictámenes y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate. Así mismo deberá presentar garantía bancaria equivalente al 1% del valor de su oferta, la cual no podrá exceder de cincuenta mil dólares o su equivalente en córdobas según el tipo de cambio del Banco Central.
Tramitación
Artículo 176.- El recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición. Durante los primeros tres días de este plazo, la Contraloría General de la República establecerá la admisibilidad del recurso y lo rechazará de plano sin mayor trámite si ha sido interpuesto por persona no legitimada o resulta evidente que el recurso es infundado.
En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al organismo adquirente y se emplazará a las partes interesadas para que dentro de tres días expresen sus alegatos.
Si la Contraloría General de la República da lugar a la impugnación. El MTI o las municipalidades propondrá nuevamente y cuantas veces sea necesario, su recomendación de adjudicación, sin cambiar las ofertas recibidas, ni los términos estipulados en los documentos bases de licitación.
Ejecución de la Garantía por Rechazo del Recurso
Artículo 177.- En caso que la Contraloría, al desestimar el recurso, declare que este fue planteado con manifiesta falta de fundamento o mala fe, el organismo adquirente procederá a ejecutar, sin más trámite, la garantía que se acompañó con la interpretación del recurso.
Plazos
Artículo 178.- Los plazos establecidos en este Capítulo se aplicarán a la Contraloría General de la República cuando actúe de oficio o por denuncia de tercero.
Adjudicación
Artículo 179.- Habiendo agotado todo el procedimiento administrativo, la licitación se adjudicará mediante Resolución motivada de la autoridad máxima del MTI o de los gobiernos municipales, previa consulta al CNTT o al CMTT, cinco días después de recibida la recomendación, el Comité de Licitación o el Comité Revisor en su caso, que indicará específicamente el nombre y cargo del funcionario autorizado para firmar el contrato y deberá ser comunicada a los aspirantes a concesionarios por el mismo medio empleado para la convocatoria.
En el caso de que el aspirante adjudicado desistiera de firmar el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo siguiendo el orden de prelación.
Adjudicaciones Parciales o Compartidas
Artículo 180.- El Comité de Licitación podrá recomendar adjudicaciones parciales o compartidas cuando sea técnica y económicamente conveniente y se haya establecido en el pliego de bases y condiciones.
Licitación Desierta
Artículo 181.- La autoridad máxima del MTI o de las municipalidades mediante resolución deberá declarar desierta la licitación cuando:
a) No se presente oferta alguna.
b) Se rechacen todas las ofertas fundamentando las razones técnicas y económicas basadas en la Convocatoria.
c) No esté de acuerdo con el último dictamen presentado, fundamentando su desacuerdo.
Cuando una licitación se declare desierta o infructuosa se podrá volver a iniciar el concurso.
Suspensión del Proceso de Licitación
Artículo 182.- El proceso de licitación podrá suspenderse en cualquier momento antes de la adjudicación, por caso fortuito o fuerza mayor, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los aspirantes a concesionarios mediante una resolución dictada por la máxima autoridad del MTI o las municipalidades, sin que implique responsabilidad alguna para el Estado con los oferentes.
CAPÍTULO XV.
ADJUDICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES
Adjudicación
Artículo 183.- Una vez adjudicada la concesión, podrá comenzar a operar y prestar el servicio. El titular de la misma tendrá un número de identificación en el Registro Nacional de Concesiones.
Características
Artículo 184.- Las concesiones podrán ser otorgadas de manera individual, por cooperativa o empresa.
Fusión
Artículo 185.- Varios concesionarios individuales podrán fusionar sus respectivas concesiones en una empresa o cooperativa y crear una nueva concesión en una ruta determinada, en la cual cada uno de los socios será un concesionario con derecho a tener un cupo o certificado de operación, conforme la cantidad de unidades de transporte autorizadas que tenían antes del momento de la fusión.
Cuando esta fusión sea solicitada, se autorizara sin mayores trámites por parte de la autoridad correspondiente, siempre y cuando la nueva concesión no adquiera características de monopolio.
Extensiones o Ampliaciones
Artículo 186.- Las concesiones y las rutas o líneas de transporte que de ella se deriven, no podrán ser ampliadas o extendidas, en sus características esenciales, recorrido o cantidad de unidades, sino mediante un proceso de licitación publica. Solo en este caso, al momento de evaluar las ofertas de la licitación, los transportistas que tradicionalmente prestan el servicio en esa zona geográfica tendrán una puntuación extraordinaria de veinte puntos.
Prohibición de Alquiler de Concesiones
Artículo 187.- Se prohíbe el alquiler de concesiones o rutas de transporte terrestre, pero podrán transferirse por venta, cesión, donación o ejecución judicial.
Modificaciones
Artículo 188.- Los elementos de la concesión que pueden modificarse son los siguientes:
a) Cambio de su titular.
b) Cambio de la temporalidad de vigencia.
c) Sustitución del vehículo o equipo afecto a la concesión.
Queda prohibido todo cambio de clasificación, modalidad o tipo de servicio a que se refiera la concesión, así como el cambio de área geográfica para la que fue otorgada.
Cambio de titular
Artículo 189.- El cambio de titular de la concesión, se efectuará mediante la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la concesión, la cual se realizará en los términos siguientes:
1. Las concesiones sólo podrán ser cedidas o vendidas cuando hubiera transcurrido más de un año desde el inicio de su vigencia o última prórroga, para todas las clases y modalidades de transporte publico de pasajeros.
2. Esta venta de derechos o cesión onerosa de derechos deberá ser aprobada previamente por la autoridad competente, siempre y cuando se salvaguarden las condiciones que motivaron su otorgamiento, y dicha enajenación no represente un perjuicio o riesgo para la prestación del servicio.
Prohibiciones
Artículo 190.- La concesión no podrá ser objeto de enajenación alguna cuando:
1. Haya concluido el plazo de su vigencia;
2. Haya desaparecido la necesidad pública que motivó su otorgamiento.
3. No se hubiere designado sucesor en los términos del presente Reglamento o la cesión no fuera válida.
4. Cuando la venta o cesión de derechos pueda producir acaparamiento o monopolio de concesiones en una ruta o corredor determinado. Para efectos de esta disposición, se considera acaparamiento o monopolio, toda concentración de concesiones bajo la titularidad de un solo concesionario, cuando ello represente que el mismo tendrá el 40% del total de las concesiones otorgadas para el servicio en la misma +modalidad y tipo en el área geográfica de que se trate.
De igual manera, no podrán participar como cesionario o comprador de derechos aquellas personas que con anterioridad hayan cedido o vendido una concesión de transporte, salvo que se trate de una permuta.
Cesión
Artículo 191.- El interesado en tramitar a su favor una cesión de derechos sobre una concesión, sea onerosa o gratuita, deberá presentar solicitud escrita en los formatos expedidos por las autoridades de transporte competentes, que contendrán lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del cesionario y del cedente.
2. Datos completos de la concesión objeto de la cesión.
3. Datos y descripción del vehículo afecto a la concesión objeto de la cesión.
4. En caso de aportación de concesiones a favor de una sociedad mercantil, en la solicitud de cesión se expresará el número de acciones, partes o participaciones que representen el valor asignado a la concesión.
5. En caso de cesión por defunción del titular, se señalará la fecha de la misma.
6. Fecha de otorgamiento o última prórroga y de vencimiento de la concesión objeto de la cesión.
7. Los demás que determine la autoridad de transporte en los formatos oficiales o en la normativa técnica que se expida.
El MTI o el municipio respectivo, en un plazo de quince días calendarios dará respuesta fundamentada de la decisión que tome.
Reasignación
Artículo 192.- Recibida la solicitud de cesión de derechos, el MTI o las municipalidades revisarán si fue presentada en tiempo y forma, y si del expediente del solicitante no se desprende ninguna de las causas por las que resultara improcedente, se aprobará la cesión realizada.
Plazo de Vigencia
Artículo 193.- Las cesiones aprobadas por la autoridad competente conservaran el plazo de su vigencia por transcurrir. En ningún caso al aprobarse una cesión de concesión, podrá modificarse el término de su vigencia.
Inscripción
Artículo 194.- Todos los actos relativos a la cesión de concesiones, se anotarán o inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones.
Cambio o modificación de Vehículos
Artículo 195.- El cambio o sustitución de vehículos o equipos afectos a la concesión se hará ante la autoridad competente en los formatos establecidos, siguiendo las siguientes reglas:
1. Nombre y domicilio del titular de la concesión.
2. Datos de la concesión y fecha de vencimiento del plazo de su vigencia.
3. Datos del vehículo o vehículos relacionados con la concesión.
4. Datos del vehículo o equipo que se propone sustituir o modificar.
5. Fotocopia, certificada notarialmente, de la licencia de circulación que compruebe la propiedad del Vehículo
Cancelación
Artículo 196.- Además de las causales previstas en la Ley # 524 y el presente Reglamento, los títulos que materialicen las concesiones contendrán invariablemente las causas de revocación siguientes:
1. Matricular más de un vehículo con la misma concesión.
2. Usar el mismo juego de placas que materialicen la matrícula, para explotar dos o más vehículos a la vez.
3. Introducir en la prestación del servicio uno o varios vehículos de procedencia ilícita.
4. Aplicar tarifas inferiores o superiores a las autorizadas.
5. No cumplir la condición a que se hubiere sujetado la cesión o prórroga provisionales.
6. La violación de las condiciones previstas en el título de concesión.
7. Abandono injustificado por más de un mes.
Procedimientos de Cancelación
Artículo 197.- En cualquier procedimiento cuyo objeto sea la cancelación de una concesión, por incumplimientos de las condiciones establecidas en la Ley y en el contrato de concesión, la autoridad competente siempre otorgará al afectado el derecho a la defensa dentro del proceso administrativo.
Registro Nacional de Concesiones
Artículo 198.- Esta institución deberá dar a conocer al público por medio de una pagina web toda la información disponible sobre la cantidad de concesiones, quienes son sus titulares, los gravámenes o enajenaciones que hayan sufrido.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO XXVI
COORDINACIÓN CON MUNICIPALIDADES
Coordinación
Artículo 199.- El MTI como ente regulador del transporte a nivel nacional, realizaran a través de la DGTT o de los delegados departamentales la coordinación con los municipios para la aplicación de la Ley # 524 y el presente reglamento.
Plan Nacional de Transporte
Artículo 200.- En la elaboración del primer plan nacional de transporte, el MTI deberá tomar en consideración los planes de transporte elaborados por las municipalidades, estableciendo una armonía entre las necesidades nacionales y de los gobierno locales en materia de concesiones, que permita que el sistema de transporte publico de pasajeros funcione coherentemente, sin contradicciones, manteniendo el equilibrio entre oferta y demanda.
Para tal efecto, el MTI establecerá una coordinación con las municipalidades de cada departamento, o entre las municipalidades de varios departamentos, o con aquellas municipalidades por donde surcan las rutas troncales o principales.
Envío de Información
Artículo 201.- Las municipalidades enviarán trimestralmente al MTI la información estadística sobre la cantidad de concesionarios, certificados de operación por cada modalidad intramunicipal, con el objetivo de actualizar la base de datos que alimentará los actualizaciones o elaboración de posteriores planes nacionales de transporte.
CAPÍTULO XXVII
CERTIFICADOS DE OPERACIÓN
El Certificado de Operación
Artículo 202.- Es un documento único, de portación obligatoria para demostrar la calidad de concesionario y de unidad autorizada para prestar el servicio en la modalidad y clasificación correspondiente.
Requisitos
Artículo 203.- El certificado de operación para el servicio de transporte público de pasajeros, se otorgará a todo aquel que cumpla con lo siguiente:
a) Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de pasajeros en general, mediante resolución de la DGTT o las municipalidades.
b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Concesiones, y en la Base de Datos que para tal efecto tendrá la DGTT o las municipalidades.
c) Cumpla con la documentación requerida para tal fin.
Datos
Artículo 204.- Los Permisos de Operación que otorgue el MTI o las municipalidades, deberán contener:
1. Nombre y domicilio del concesionario
2. Modalidad, clasificación y condiciones generales de operación
3. Descripción de la ruta donde va a prestar el servicio
4. Descripción técnica y mecánica del vehículo
5. Numeración del permiso
6. Duración de la concesión
7. Itinerario
8. Firma del funcionario autorizado.
Reposición
Artículo 205.- Ante el vencimiento, pérdida o deterioro del Certificado de Operación, el concesionario solicitará a la DGTT o las municipalidades se le reponga o renueve, previo pago del arancel correspondiente y de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este reglamento.
Permisos Especiales Provisionales
Artículo 206.- Cuando el transportista no pueda completar los requisitos exigidos para la renovación de su certificado anual de operación por razones ajenas a su voluntad, por trámites pendientes en otras instituciones, o ya sea por encontrarse en proceso una sentencia de un órgano judicial, la autoridad competente después de valorar la continuidad de la operación del servicios, sin afectar la seguridad de la transportación, podrá emitir un permiso especial provisional, previa cancelación de su arancel.
Contrato de Servicios
Artículo 207.- Para la autorización o renovación de Certificados de Operación del transporte especial, sea escolar o recorridos de personal, el solicitante deberá acompañar copia certificada notarialmente, del contrato de prestación de servicios del transporte, el que debe incluir la ruta o recorrido, numero de paradas, horario y cantidad de estudiantes a transportar.
Cuando se trate de transporte de personal, y no sean vehículos deberá acompañar documentos de razón social de la empresa, cantidad de trabajadores o empleados
Registro
Artículo 208.- El MTI a través de la Dirección General de Transporte Terrestre llevará un registro de los Permisos de Rutas que se hayan otorgado, los Permisos de Operación de cada uno de los vehículos que prestan el servicio y de los certificados de pesos y dimensiones autorizados.
TÍTULO IX
CAPÍTULO XXVIII
TERMINALES DE PASAJEROS
Función Pública
Artículo 209.- Las terminales pueden ser estatales, municipales, mixtas o privadas. Las terminales de pasajeros, sean intermunicipales o intramunicipales, cumplen una función publica, aunque sus dueños sean privados, y por lo tanto deberán someterse y cumplir el control y supervisión del servicio de transporte publico de pasajeros.
Bahías
Artículo 210.- Cada cooperativa o ruta de transporte intermunicipal, dependiendo de su origen y destino, tendrá una bahía específica, debidamente rotulada, de la cual saldrá obligatoriamente a la hora autorizada, previo control de la Hoja de Despacho y autorización de salida por parte del inspector del MTI.
Colaboración
Artículo 211.- Las cooperativas o empresas de transporte, así como los dueños o administradores de las terminales intermunicipales de pasajeros, no podrán obstaculizar la labor de regulación y control de los inspectores o delegados.
Autorización
Artículo 212.- Una vez que el MTI autorizó el diseño y plano de construcción de las terminales de pasajeros para las rutas intermunicipales, las municipalidades otorgaran el correspondiente permiso de construcción, en base al Plan de Desarrollo Urbano. Cualquier negativa por parte de la municipalidad debe ser debidamente fundamentada en base al mismo.
Discapacitados
Artículo 213.- Todas las terminales o paradas intermedias del servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros, estarán provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.
Información
Artículo 214.- En las terminales de servicio de transporte intermunicipales se instalará un sistema de sonido e información visual, mediante el cual se informará a los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios, así como de cualquier otra incidencia o noticia.
CAPÍTULO XXIX
SERVICIOS AUXILIARES
Autorización
Artículo 215.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener autorización para prestar servicio de grúa, arrastre y de salvamento deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio correspondiente.
2. Acreditar representación legal de solicitante con nombre, razón social y domicilio.
3. Acreditar la propiedad de los equipos con los que se prestará el servicio.
Depósito de vehículos
Artículo 216.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar lugares especiales para depósito de vehículos, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio correspondiente
2. Acreditar la representación legal del solicitante con nombre, razón social y domicilio.
Acreditar el titulo de la propiedad, el contrato de arrendamiento o cualquier otra figura legal de posesión, por un término mínimo de cinco años de un terreno con superficie mínima de cinco mil metros cuadrados, el cual deberá cercarse y acondicionarse con instalaciones eléctricas, teléfono o algún otro medio de comunicación, piso compacto, extinguidores y rotulación para su identificación.
CAPÍTULO XXX
TARIFAS
Revisión
Artículo 217.- Las tarifas serán autorizadas, de oficio o solicitud de parte, por las autoridades competentes. Cuando sea a solicitud de parte, esta solicitud deberá estar bien fundamentada. La revisión de las tarifas deberá realizarse realizar cada seis meses o cuando las circunstancias lo ameriten.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 218.- Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.
Cobro
Artículo 219.- En las rutas intermunicipales ordinarias, la tarifa podrá ser cobrada al pasajero al momento de abordar la unidad de transporte, o pagarla por tramo del trayecto recorrido.
En las rutas intramunicipales, la tarifa será pagada al momento de abordar la unidad de transporte. En este caso no habrá necesidad de entregar un boleto
Normativa Tarifaria
Artículo 220.- Las Normativas Tarifarias y la correspondiente metodología serán objeto de revisiones periódicas para actualizar los parámetros, normas de consumo, precios de vehículos, insumos y repuestos, condiciones financieras y salariales del país, tasas por servicio, etc, lo mismo que el estado de las carreteras, que impactan directamente en las estructuras de costos de los sistemas de transporte. Además, se establecerán los márgenes de ganancia que permitan la reinversión de utilidades y una adecuada capacidad de pago para honrar las deudas originadas por el proceso de de inversión.
Vía judicial
Artículo 221.- Si la autoridad administrativa no revisa las tarifas en el plazo de seis meses, o cuando las circunstancias lo ameriten, los transportistas podrán recurrir a la vía judicial para garantizar la revisión de las mismas.
TÍTULO X
CAPÍTULO XXXI
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Coordinación
Artículo 222.- Para realizar actividades de inspección y vigilancia, la DGTT establecerá por si misma, o por medio de los delegados departamentales, una coordinación trimestral con las municipalidades de cada departamento o región autónoma, así como con las autoridades de la Policía Nacional.
De cada reunión se levantara el acta respectiva, la cual será firmada por los asistentes y enviada posteriormente a la DGTT con copia a las municipalidades involucradas.
Auxilio Policial
Artículo 223.- Cuando las circunstancias lo requieran, la DGTT, los delegados departamentales del MTI y las autoridades municipales, solicitarán por escrito el auxilio de la de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.
Puestos de Control
Artículo 224.- En los puestos de control establecidos por la Policía Nacional, de conformidad con el arto 163 de la Ley # 431, podrán realizar también sus actividades de control y supervisión los inspectores del MTI o de las municipalidades, cada quien en el ámbito de su competencia.
Cuando estos no existan, el MTI establecerá casetas o puestos de control, fijos o móviles, A la entrada de las principales ciudades, y en los empalmes de carreteras de mayor circulación de vehículos de pasajeros, con el objetivo de garantizar el control y supervisión de las operaciones y el fiel cumplimiento de la Ley # 524 y el presente reglamento.
Emisión de Gases
Artículo 225.- El MTI autorizará centros de control de emisiones contaminantes, para que extiendan el certificado de emisión vehicular de aquellos vehículos que cumplan con la norma técnica correspondiente: Este certificado tendrá validez de un año para el parque automotor y de seis meses para el transporte colectivo y de carga de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 32-97, publicada en La Gaceta Diario oficial número 114 del 18 de junio de 1997.
Inspecciones
Artículo 226.- De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquella se hubiese negado a designarlos.
Acta
Artículo 227.- En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
1. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita.
2. Ubicación de las instalaciones del prestador donde practica la visita
3. Nombre y firma del inspector
4. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección
5. Objeto de la visita
6. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector
7. Declaración de la persona que atendió la visita
8. Síntesis descriptiva sobre la visita asentando los hechos, datos y omisiones derivadas del objeto de la misma.
Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misiva a la persona que atendió la visita, aún en el caso en que éste se hubiese negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.
CAPÍTULO XXXII
SANCIONES
Requisa de documentos
Artículo 228.- Cuando las autoridades o los inspectores consideren que el conductor del vehículo autorizado, ha violentado la Ley # 524 y el presente reglamento, y que es merecedor de algunas de las sanciones, podrán requisar el certificado de operación, el carné del conductor y citar al infractor a las oficinas correspondientes para aplicar la multa o iniciar el proceso de administrativo de cancelación de la concesión, si fuese un caso grave y reincidente.
Infracciones
Artículo 229.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley # 524 y el presente Reglamento, serán sancionadas por el MTI o los Municipios, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
I.- Faltas leves:
Serán multados con cien a doscientos córdobas, los concesionarios que incurran en lo siguiente
1. Irrespeto a los usuarios, por sí, o por sus empleados.
2. Prestar el servicio con documentos vencidos
3. No portar en el vehículo el valor de la tarifa en lugar visible
4. Circular con las puertas abiertas.
5. No entregar los boletos a los pasajeros.
6. No portar el certificado de pesos y dimensiones
7. No portar el certificado de control de emisiones vigente
8. Por alteración de cualquiera de los documentos mencionados en el arto. 21.
9. No usar el uniforme, andar sucio y con falta de higiene
10. No hacer uso de las terminales y bahías autorizadas
II.- Faltas graves:
Serán multados de doscientos a trescientos córdobas, los concesionarios que incurran en lo siguiente:
1. Prestar el servicio en una modalidad que no esta autorizada en la concesión y el certificado de operación.
2. Transitar fuera de la ruta establecida
3. Exceso de pasajeros
4. Exceso de carga
5. Alteración de los permisos o certificados de operación
6. Transportar materiales tóxicos o explosivos
7. Mal estado mecánico de la unidad (carrocería, sistema de frenos, dirección y alumbrado en mal estado o averías) que el inspector considere que representan peligro directo para el pasajero
8. Falsificación del Informe Estadístico de Ejecución de Operaciones, o resumen semanal de las Hojas de Despacho.
9. Cobrar tarifas superiores o inferiores a las autorizadas por el MTI o los municipios.
10. Obstaculización de la vía en lugares que afectan la seguridad de peatones y de personas que viajen en vehículos particulares así como de los usuarios que viajan en unidades del transporte público.
11. Irrespeto a los inspectores y personal del MTI o de las alcaldías.
En los casos de reincidencia de faltas graves, además de duplicar la multa, se sancionará dichas infracciones con la suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período máximo de 3 meses dentro de los cuales no podrá operar ni prestar el servicio.
III.- Faltas muy graves
1. Causar un accidente de tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades penales
2. Violaciones al contrato de concesión
3. Ser reincidente de dos o más faltas graves
4. Abandono injustificado del servicio.
5. Que el conductor de la unidad de transporte maneje en estado de ebriedad o aliento alcohólico.
La reincidencia de faltas muy graves en el periodo de un año da lugar a la cancelación de la concesión.
Pago de multas
Artículo 230.- El monto de las multas fijados en el articulo anterior se realizara a mas tardar 30 días después que fueron impuestas, serán depositadas en las cuentas de la Tesorería General de la Republica (TGR) si se trata de rutas intermunicipales o transporte de carga pesada, y en las cuentas del tesoro municipal si se trata de transporte intramunicipal.
Record de infracciones
Artículo 231.- Todo concesionario llevara un record de las infracciones cometidas, las que serán evaluadas al momento de renovación o enajenación de la concesión.
Boletas
Artículo 232.- Están facultados para levantar boletas o documentos de infracción los inspectores del MTI y de los municipios debidamente identificados. Dichas Boletas o documentos de infracción deberán de ser enviados a las dependencias departamentales del MTI y a la dependencia del municipio que corresponda, para que se apliquen las sanciones descritas en el presente artículo.
Reincidencia
Artículo 233.- En caso de reincidencia, el MTI o los municipios impondrán una multa equivalente al doble de las cuantías señaladas en el artículo 229.
Denuncias
Artículo 234.- El pasajero o usuario en el caso de que haya sufrido en lo personal, o haya sido testigo de algunas de las infracciones señalada en el artículo anterior podrán presentar denuncia por escrito ante la DGTT o las delegaciones departamentales del MTI, o en las oficinas encargadas de controlar el transporte intra municipal, describiendo los hechos denunciados, la fecha y la hora en que sucedieron, la unidad que se está denunciado y el tipo de infracción que se cometió.
Oficina de Quejas
Artículo 235.- El MTI y las municipalidades deberán organizar una oficina en donde las personas denuncien por escrito el mal servicio en el transporte de pasajeros. De la misma forma, esta oficina servirá para recepcionar quejas o denuncias de transportistas sobre la indisciplina operativa de otros transportistas.
Procedimiento Para Sanciones
Artículo 236.- Ante cualquier denuncia o queja, la autoridad competente citara al supuesto infractor, dentro de los tres días siguientes de recibida la denuncia. Si no asiste a al primera citación, se notificará una segunda y ultima cita. Si no asiste a esta ultima cita, se mandara a paralizar las operaciones de la unidad del concesionario rebelde.
Si asiste a la cita, se le dará a conocer la denuncia que existe, y ejercerá su derecho a la defensa. Si es necesario se abrirá a pruebas por el termino de ocho días, después de los cuales la autoridad administrativa dictara la resolución correspondiente. El afectado podrá utilizar los recursos administrativos mencionados en los artos 80 y 90 de la Ley # 524.
Las sanciones pueden ser:
1. Amonestación por escrito, con copia al expediente de concesionario.
2. Multa.
3. Suspensión de las operaciones por espacio de uno a tres meses.
4. cancelación de la concesión, en los casos de faltas muy graves o reincidencias muy graves.
TÍTULO XI
CAPÍTULO XXXIII
DISPOSICIONES FINALES
Camionetas y Camiones
Artículo 237.- Los transportistas individuales, cooperativas y empresas que utilicen actualmente camionetas o camiones, en rutas que no son rurales, al momento de sustituir dichas unidades de transporte, deberán incorporar al servicio los vehículos establecidos para cada modalidad o tipo de servicio en este reglamento.
Servicio Ilegal
Artículo 238.- Las personas naturales o jurídicas que no sean concesionarios y no tengan un certificado de operación, no podrán prestar el servicio público de pasajeros, de conformidad con los artos 3 y 88 de la Ley # 524, y estarán sujetas a la retención de los vehículos, los cuales serán enviados y retenidos en los servicios de deposito municipales, hasta el pago de la multa establecida en el arto 26, numeral 49, de la Ley # 431.
Las personas reincidentes en esta abierta violación a la Ley # 524, además de retenerles el vehículo y aplicarles la multa correspondiente serán procesadas penalmente por cometer el delito de desacato a la autoridad, de conformidad con el numeral cinco del arto 347 Pn.
Importación de Unidades
Artículo 239.- De conformidad con el arto 94 de la Ley 524, para la importación de vehículos usados que ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante la DGSA el certificado del año de fabricación o refacción del vehículo, y tramitar el certificado de emisión de gases de conformidad con el Decreto No. 32-97, publicado en La Gaceta No. 114 de 18 de junio de 1997, y el arto 60 de la Ley # 431
Normativas Técnicas Intermunicipal
Artículo 240.- La DGTT en un plazo de seis meses días dictará las siguientes normativas técnicas:
1. Sobre el control de los conductores y el personal auxiliar del servicio público de transporte terrestre
2. Sobre los requerimientos o condiciones físicas, mecánicas, tipo, capacidad, y funcionamiento de los vehículos en el transporte de pasajeros intermunicipal, carga y turismo
3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del transporte en una misma persona.
4. Sobre el control, y supervisión de las empresas especializadas que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera de sus modalidades.
5. La normativa tarifaria del servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros, válida para todo el territorio nacional.
Normativas Técnica Municipal
Artículo 241.- Los gobiernos municipales, en el marco de la autonomía municipal, y en cumplimiento a lo ordenado en la ley, dictarán en un plazo de seis meses las siguientes normativas:
1. Sobre la escala de valores de los taxímetros
2. Sobre los requerimientos o condiciones mínimas de capacidad y funcionamiento del tipo de vehículo en el transporte de pasajeros intramunicipal, carga liviana y comercial, transporte escolar y especial.
3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del transporte en una misma persona.
4. Sobre el control y supervisión de las empresas especializadas que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera de sus modalidades.
5. Sobre la calidad de prestación y ordenamiento de los servicios brindados por taxis.
Plazo de Suscripción
Artículo 242.- El plazo final para la suscripción de los Contratos de Concesión entre los concesionarios reconocidos por la Ley # 524 será el 30 de Noviembre del 2005.
CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Plazo de Capacitación
Artículo 243.- A partir de la vigencia de este Reglamento, los conductores tendrán un plazo de dieciocho meses para cursar el programa de educación mínimo y obligatorio en las Escuelas de Capacitación debidamente autorizadas por el MTI, y gozar del derecho de autorización para conducir las unidades de transporte respectivas.
Cambio de Unidades Expresas
Artículo 244.- Tres años después de la entrada en vigencia del presente reglamento, aquellos concesionarios del servicio expreso cuyas unidades deben recorrer mas de 150 kilómetros, al momento de cambiar o renovar sus vehículos deberán sustituirlos por otros que tengan servicios higiénicos y asientos reclinables, para garantizar mas confort en la prestación del servicio.
Plazo Para Elaboración
Artículo 245.- El MTI, en conjunto con las municipalidades, deberán realizar los estudios del primer plan nacional de transporte dentro de los treinta y seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento.
Vehículos en Tránsito
Artículo 246.- Los vehículos usados en transito que al momento de la entrada en vigor del presente reglamento están siendo embarcado o se encuentran todavía en alta mar tendrán un plazo de un mes, para realizar los tramites de nacionalización
Plazos
Artículo 247.- Podrán acogerse al beneficio del arto 91 de la ley 524 únicamente aquellos transportistas que el momento de emitirse el Decreto 52-2001 estaban operando como tales, lo que se comprobara con los permisos provisionales o temporales.
Artículo 248.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. PEDRO SOLÓRZANO CASTILLO, Ministro de Transporte e Infraestructura