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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES, LEY N°. 333
DECRETO EJECUTIVO N°. 43-2000, aprobado el 25 de junio de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 43-2000, Reglamento de la Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, Ley N°. 333, aprobado el 26 de mayo de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 6 de octubre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
Decreto N°. 43-2000
El Presidente de la República
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES, LEY N°. 333
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 57 del 21 de marzo del año 2000, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2 Registro e Inventario
El INC a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, actualizará los registros o inventarios de los bienes muebles que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida y obra del Poeta Rubén Darío.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que posean manuscritos u objetos personales que hayan pertenecido al Poeta Rubén Darío, deberán registrarlos en el Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural, instancia que extenderá el correspondiente Certificado de Inscripción.
El registro de los bienes patrimoniales declarados por la Ley no implica la pérdida de dominio o posesión pero en caso de venta, el Estado de Nicaragua tendrá opción preferencial.
Artículo 3 Otras Modalidades de Registro e Inventario
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas o consulares nicaragüenses, gestionará ante las instituciones públicas o privadas de otras naciones, la realización de los registros e inventarios de manuscritos darianos, objetos de uso personal como diplomas o reconocimientos al Poeta Rubén Darío existentes en sus países y bajo la administración de estas instituciones.
Estos registros deberán comprender: el nombre de la institución propietaria, descripción de los bienes a registrar, fotos de los objetos y copias de los documentos; asimismo se incluirá cualquier otra información de interés cultural o histórico vinculada a los bienes patrimoniales darianos. Una vez completado el registro e inventario será remitido al Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural del INC.
Artículo 4 Exhortación a Registradores de la Propiedad Inmueble
El MINED a través de la Procuraduría General de la República, exhortará a los registradores públicos de la propiedad inmueble de las ciudades donde se encuentren los bienes arquitectónicos darianos declarados Patrimonio Histórico de la Nación, para que realicen la anotación registral correspondiente, que indique la categoría de bien patrimonial de dicho inmueble y las limitantes legales establecidas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 5 Representación y Gestión de los Derechos Patrimoniales
Para efectos del Artículo 8 de la Ley y con el propósito que el INC pueda ejercitar los derechos inherentes a su gestión, éste procederá a acreditarse ante la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, excluyéndose para su inscripción, de los requisitos establecidos en los artículos 114 al 116 de la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 6 Contratos con Sociedades de Gestión
El INC suscribirá los contratos de adhesión con las sociedades de gestión nacionales y extranjeras a través de un apoderado en el país del lugar de la gestión; para administrar los derechos establecidos en la Ley y las regalías correspondientes que serán destinadas para cumplir con las actividades establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del Artículo 20 de la misma.
Artículo 7 Procedimientos Aplicables
Para efectos del Artículo 9 de la Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 103 de la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos sin detrimento de las disposiciones señaladas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación en lo que le sea aplicable.
Artículo 8 Sanción Pecuniaria
Por tratarse la obra literaria dariana de un bien patrimonial, la multa que se aplicará será la mayor establecida para estos casos en la Ley N°. 312 equivalente a veinticinco mil córdobas (C$25,000.00), además de las penas accesorias previstas.
Artículo 9 Destino de ingresos pecuniarios o indemnizatorios
El INC conciliará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes e ingresos monetarios obtenidos de las multas e indemnizaciones que serán destinados para la conservación de los bienes declarados Patrimonio Histórico por la Ley.
Artículo 10 Orden Independencia Cultural Rubén Darío
La Orden Independencia Cultural Rubén Darío se concederá mediante Acuerdo Presidencial y a propuesta de la Comisión Nacional Rubén Darío, la que se otorgará a intelectuales nacionales y extranjeros, con el objeto de patentizar el reconocimiento del Estado de Nicaragua por sus valiosos aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
La Orden Independencia Cultural Rubén Darío se concederá en ceremonia solemne, entregando igualmente al galardonado, un diploma indicando los pormenores de la condecoración, que será firmado por el Presidente de la República.
Artículo 11 Reconocimiento
A los galardonados con la Orden Independencia Cultural Rubén Darío, que tenga sesenta años o más, se les entregarán reconocimiento de cinco mil dólares americanos (US$5,000.00), como una retribución por sus aportes y trabajo dedicados a la educación y a la cultura nacional o universal.
El fondo para este reconocimiento se establecerá en la partida correspondiente a la Presidencia de la República.
Artículo 12 Diseño
El diseño de la medalla Orden Independencia Cultural Rubén Darío, en único grado, se hará mediante concurso público que convocará la Comisión Nacional Rubén Darío una vez instalada, estableciendo dicha Comisión las bases para el concurso.
Artículo 13 Prohibición
Se prohíbe el uso de la Orden Independencia Cultural Rubén Darío o representaciones de la misma por personas a quienes no les hayan sido otorgadas.
Artículo 14 Derechos hereditarios
En caso de muerte de un galardonado la Orden concedida pasará a ser propiedad de sus herederos pero sin que éstos puedan usarla.
Artículo 15 Imagen Dariana
Para efectos del Artículo 24 de la Ley, se entiende por imagen visible a las estatuas, medallones, placas, murales, tapices y cualquier otra forma de expresión artística o arquitectónica que represente la figura del Poeta Rubén Darío o lo represente a él vinculado directamente con una o varias de sus obras.
Artículo 16 Oportunidades para el solicitante
En caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío denegare la imagen propuesta a ser colocada en los lugares públicos señalados por la Ley, se le indicará al solicitante que realice una segunda presentación de fotos, bocetos o maquetas para su revisión y aprobación si procediera.
De rechazar la Comisión la segunda propuesta, se denegará al solicitante la utilización de dicha imagen y del nombre “Rubén Darío”.
Artículo 17 Concurso
En el caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío considere como meritorio el lugar propuesto y habiéndose rechazado las imágenes presentadas, podrá convocar a concurso público para seleccionar una imagen adecuada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 20, 21, 22 y 23 del Decreto Número 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 112 del 14 de junio de 1999.
Se excluyen como imágenes no fidedignas del Poeta Rubén Darío las representaciones estilizadas o abstractas siempre y cuando por la naturaleza propia de la obra se vea claramente que pertenece a estos estilos.
Artículo 18 Acreditación
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entiende por acreditación al cambio formal de nombre o razón social de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 25 de la misma ante las autoridades que regulan su actividad o ramo.
Artículo 19 Cambio de nombre o razón social
Las instancias encargadas del registro y control de las personas jurídicas que tienen restringido el uso del nombre e imagen de Rubén Darío, tramitarán de forma expedita las solicitudes de cambio de nombre o razón social que los afectados presenten o que el INC solicite, de acuerdo a las formalidades prescritas en los reglamentos de la materia o disposiciones internas de cada ministerio.
Artículo 20 Excepciones
Se excluyen de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores y por consiguiente podrán conservar el nombre de “Rubén Darío” en su razón social, a las personas jurídicas comerciales, industriales y cooperativas que suscriban convenios con el INC para divulgar la obra Dariana y participen activamente en la Jornada Dariana.
Artículo 21 Transitorio
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República, procurará los recursos materiales y financieros necesarios para instalar la Comisión Nacional Rubén Darío.
Artículo 22 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. FERNANDO ROBLETO LANG, MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 24 de diciembre de 2001; 2. Ley N°. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006; 3. Ley N°. 611, Reforma a la Ley N°. 333,
Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la nación de su obra y bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2007; 4. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 5. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.