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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DEL 20 DE JULIO SOBRE INHUMACIÓN DE CADÁVERES FUERA DE LOS CEMENTERIOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 20 de julio de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 24 de julio de 1917

No. 1º.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo en la ley de 24 de febrero último, sancionada el 27 del mismo mes,

Decreta:

1º.- El Art. 249 Pol. se leerá así: Es prohibido en el interior de las poblaciones inhumarse fuera de los cementerios establecidos cadáveres de personas fallecidas dentro o fuera de ellas. Los contraventores serán castigados con multas de cuatrocientos a dos mil córdobas, que ha beneficio de los Fondos de Higiene Pública (administrados ahora por el respectivo Consejo Departamental) y de las Juntas de Beneficencia (Municipalidades donde no las hubiere) por mitades impondrá cualquiera autoridad de Policía al albacea, herederos, cónyuge o persona culpable, o que consienta en la falta sea facilitando el lugar para la inhumación, sea permitiéndola, cuando estuviere encargada de disponer los funerales. Sin embargo no se impondrá pena alguna por la inhumación en lugar especial fuera de la población del cadáver de una persona fallecida en ella, que en disposición testamentaria lo hubiere específicamente designado siempre que el Consejo Departamental de Salubridad o autoridad sanitaria dictaminase que ella no perjudica a la salubridad pública y que los interesados paguen a la respectiva Junta de Beneficencia o Municipalidad en su defecto los impuestos por enterramiento o construcción de fosas de 1ª clase conforme a los Planes de Arbitrios respectivos y además el duplo de las mismas a favor del fondo del servicio de higiene pública.

2º.- La inhumación de cadáveres de personas muertas en despoblado se hará se hará en los lugares determinados por las Municipalidades respectivas. La multa formará parte exclusivamente de los fondos que se destinen al servicio de higiene pública.

.- La presente que regirá desde su publicación reglamenta conforme a su artículo 5º las varias disposiciones de la ley de 6 de julio de 1894.

Dado en Managua, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos diez y siete –EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Policía- R. Cabrera.
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