Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO QUE DISPONE EL MODO COMO DEBE PRACTICARSE EL REGISTRO DE MERCANCÍAS CUANDO APARECIERE IRREGULARIDAD AL MANIFESTARLAS, Y COMO DEBE PROCEDERSE, CUANDO RESULTARE DIFERENCIA

Aprobado el 6 de Mayo de 1887

Publicado en La Gaceta No. 22 del 21 de Mayo de 1887

El Presidente de la República, en uso de sus facultades, Decreta:

Art. 1º.- Si al practicarse el registro de mercancías apareciere que se han manifestado como libres, artículos que no lo fueren, ó de menor aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito comercio, se abrirán todos los bultos, ó el número que tenga á bien el Contador-Vista, según la importancia de la diferencia que resulte, y se procederá sumariamente á instruirlas diligencias correspondientes; pero en los casos indicados, solo se aplicará como pena él comiso de todo el bulto, y se impondrá al importador una multa que no baje del valor del derecho correspondiente á los artículos en referencia, ni exceda del duplo, sin decretar la prisión de que trata el artículo 39 del Reglamento de Contrabando, de 22 de Diciembre de 1876.

Art. 2º.- En estos asuntos se procederá gubernativamente, y de la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Art. 3º. El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á 6 de Mayo de 1887– E. Carazo El Ministro de Hacienda – Francisco Padilla.
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