Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECE REGLAS PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 14 de Enero de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 18 de Enero de 1895


El Presidente de la República, con el objeto de garantizar los intereses fiscales y en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1.- Los Jefes de muelles de San Jorge y de Granada tomarán nota en un libro del café que se mande á San Juan del Norte con designación del dueño ó encargado para remitir el artículo, fecha del embarque, nombre del novío ó buque, marcas y contramarcas, y el número de bultos con su respectivo peso, y son obligados á enviar cada mes al Ministerio de Hacienda y Contaduría Mayor un estado detallado, de tal modo que se sepa con claridad quién es el dueño ó remitente del café, y cuál el número de los casos embarcados con su peso, marcas y contramarcas.

Art. 2.- La Compañía de vapores del Lago y Río, capitanes ó patrones de cualquiera clase de embarcaciones que conduzcan café para San Juan del Norte, presentarán á la Aduana del Castillo un manifiesto, en el que designarán el nombre del dueño del artículo ó el de la persona que lo remite, las marcas y su peso, y el número de bultos de cada cargamento.

Art. 3.- El Jefe de la Estación del muelle de bajo las mismas condiciones de que habla el artículo 1º por el café que por aquí se embarque; quedando igualmente sujetos á las mismas formalidades, los Jefes de Estación de la sección Occidental por el café que se manifieste en sus respectivas estaciones.

Art. 4.- Los que exporten café por la vía de San Juan del Sur sacarán una guía en papel simple ante la Administración de Rentas de Rivas, la que será presentada al Gobernador é Intendente de dicho puerto. Aquel empleado llevará la cuenta del café remitido, formulará y mandará los estados expresados en el artículo 1º.

Art. 5.- Los empleados encargados de mandar los estados y llevar la cuenta del café remitido, tendrán una multa de cinco á diez pesos por cada falta de las consignadas en sus obligaciones. Terminado el año en que fueron llevados dichas cuentas, remitirán sus libros al Tribunal de Cuentas.

Art. 6.- La Contaduría Mayor, al glosar las cuentas á las respectivas administraciones por el café que se ha mandado, tomará en consideración los estados que aquí se mencionan.

Art. 7.- Los que contravengan á las disposiciones citadas se considerarán como defraudadores á la Hacienda pública.

Art. 8.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á 14 de Enero de 1895-J. S. Zelaya-El Ministro General-F. Baca, h.
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