DECRETO, REFORMAN DO LOS ARTICULOS 4º I 5º DEL DECRETO DE 29 DE AGOSTO DE 1866
DECRETO EJECUTIVO, 16 de Agosto de 1872
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes,
Considerando conveniente reformar los artículos 4º i 5º del decreto de 29 de agosto de 1866, de manera que se presenten mas halago á los aprehensores i denunciante del contrabando, ofreciéndoles por el valor de la especies una parte mayor de dinero que la establece el decreto citado, al propio tiempo que se corte la emisión de vales de 2ª que gravando el crédito nacional no dá provecho alguno á los individuos cuyo celo i diligencia se requiere recompensar; ha tenido á bien decretar i
DECRETA:
Art. 1º. Cuando caiga en comiso cualquier género prohibido ó estacando, el Gobierno pagará solamente los dos tercios del valor del artículo, apreciando conforme á las disposiciones vijentes; mas ese pago se hará en dinero, i se distribuirá entre el Juez del comiso, aprehensor i denunciantes, en la misma proporción establecida por el decreto de 29 de agosto de 1866.
Art. 2º. Si el comiso fuere de efecto de libre comercio, éstos se distribuirán entre los participes, pagando tan solo al Gobierno, en dinero efectivo el valor de los derechos establecidos.
Art. 3º. Quedan así reformado los artículos 4º i 5º del decreto antes citado, i vijentes las demas disposiciones de la materia.
Dado en Managua, á 16 de agosto de 1872 Vicente Quadra.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.