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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE CAMBOYA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS

DECRETO Α.Ν. N°. 8926, aprobado el 04 de junio de 2026

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 08 de junio de 2026

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

El deseo común de exonerar los requisitos del visado a los nacionales de Nicaragua y del Reino de Camboya, titulares de pasaporte diplomático, oficiales y de servicio, facilitando así la entrada, salida o tránsito en el territorio de las Partes.

II

Los lazos de amistad y solidaridad entre los pueblos de Nicaragua y el Reino de Camboya, se han venido cimentado en el respeto y entendimiento mutuo, promueven el intercambio cultural, el turismo y la cooperación entre ambos países.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO Α.Ν. No. 8926

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE CAMBOYA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS

Artículo 1 Apruébese el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE CAMBOYA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS”, firmado el 28 de abril de 2026 en la ciudad de Phnom Penh, Camboya.

Artículo 2 Esta aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de la República de Nicaragua.

Artículo 3 Solicitar a la Presidencia de la República proceda a ratificar la aprobación de este Acuerdo y notificar al Reino de Camboya el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor de conformidad al párrafo primero del artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 4 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: publíquese.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaría Asamblea Nacional.


Acuerdo Entre El Gobierno de la República de Nicaragua y El Gobierno del Reino de Camboya sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios

El Gobierno del Reino de Camboya y El Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante denominados las “Partes”):

Deseando fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre los Estados de las Partes;

Con el objetivo de facilitar los viajes hacia los territorios de cada uno por parte de los nacionales de ambos Estados titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios válidos podrán entrar, permanecer, transitar y salir del territorio del Estado de la otra Parte sin visa, siempre que el período de su estancia no exceda de 30 (treinta) días en un período de 60 (sesenta) días.

Artículo 2

Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios válidos, que sean miembros de la misión diplomática, puesto consular o representantes oficiales de organizaciones internacionales, acreditados en el territorio del Estado de la otra Parte, así como los miembros de su familia que convivan con ellos y sean titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios válidos, estarán exentos del requisito de visa para la entrada, estancia, tránsito y salida del territorio del Estado de la otra Parte por un período de 30 (treinta) días. Dicho período de estancia, a solicitud de la misión diplomática de cualquiera de las Partes, se extenderá hasta el final de sus funciones.

Artículo 3

Los nacionales mencionados en este Acuerdo entrarán, transitarán y saldrán del territorio del Estado de la otra Parte a través de los puntos de control fronterizos internacionales.

Artículo 4

1. Los nacionales de los Estados de cualquiera de las Partes deberán cumplir con las leyes y regulaciones vigentes durante su estancia en el territorio del Estado de la otra Parte.

2. Las Partes se reservan el derecho de negar la entrada, acortar o poner fin a la estancia de los nacionales del Estado de la otra Parte, que sean considerados persona non grata o puedan representar una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud pública y la seguridad nacional.

Artículo 5

1. Si un nacional del Estado de cualquiera de las Partes pierde o daña su Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios en el territorio del Estado de la otra Parte, el nacional afectado deberá informar a la misión diplomática o puesto consular de su Estado y la misión informará a las autoridades competentes de esa Parte.

2. Las misiones diplomáticas o puestos consulares pertinentes emitirán un nuevo pasaporte u otro documento de viaje a sus nacionales e informarán a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

Artículo 6

1. Las Partes intercambiarán, a través de canales diplomáticos, especímenes de sus Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios válidos, mencionados en este Acuerdo, a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de firma de este Acuerdo.

2. En caso de introducción de nuevos Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicios o cualquier modificación a los pasaportes existentes, las Partes se transmitirán mutuamente a través de canales diplomáticos, los especímenes de estos pasaportes, acompañados de información detallada sobre su aplicabilidad, a más tardar 30 (treinta) días antes de su aplicación.

Artículo 7

1. Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, notificando a la otra Parte con 30 días de antelación.

2. Por razones de seguridad, orden público o salud pública, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en su totalidad o en parte. La suspensión o la reanudación de la aplicación se notificará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible, a través de canales diplomáticos.

3. Cualquiera de las Partes que decida suspender la aplicación de este Acuerdo por las razones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, informará de la misma manera a la otra Parte sobre la reanudación de la aplicación de este Acuerdo una vez que la razón de la suspensión ya no sea aplicable.

Artículo 8

Cualquier disputa que surja de la interpretación o implementación de este Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

Artículo 9

Este Acuerdo podrá ser enmendado o complementado por mutuo consentimiento de las Partes a través de canales diplomáticos. Dichas enmiendas entrarán en vigor según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10 de este Acuerdo.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor el 30° (trigésimo) día a partir de la fecha de recepción, a través de canales diplomáticos, de la última notificación escrita en la que las Partes se informen mutuamente sobre el cumplimiento de sus requisitos internos.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las Partes denuncie este Acuerdo mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte a través de canales diplomáticos. La denuncia será efectiva el 90° (nonagésimo) día siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Phonom Penh, el 28 de abril de 2026, en dos copias originales, cada una en idiomas español, jemer e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Mario José Armengol Campos Embajador. Por el Gobierno del Reino de Camboya EAT Sophea, Ministra en Funciones Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional.
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