IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última versión de Texto Publicado


REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 765, LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 02-2012, aprobado el 23 de enero de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 25 de enero de 2012

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica, es facultad del Poder Ejecutivo la reglamentación de la citada Ley.

II

Que es interés del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional establecer los procedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de la Ley N°765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica para proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, la diversidad biológica y los procesos naturales que
sustenten la vida y lograr el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad.

III

Que es voluntad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional fomentar Sistemas de Producción Agroecológicos u Orgánicos, socialmente justos y ecológicamente responsables contribuyendo a promover el desarrollo económico social y la soberanía y seguridad alimentaria nutricional, asegurando la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 765, LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El Presente Reglamento General tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de la Ley No. 765 “Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del 2011.

Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender “Ley No. 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica”.

Artículo 2. Definiciones. Además de los términos utilizados en la Ley a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá por:

A. Acreditación: Emisión de un certificado basado en una decisión tomada después que un organismo evaluador de la conformidad ha demostrado formalmente su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad ante la Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de acuerdo a las normas y especificaciones establecidas y los requisitos necesarios según la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta No 123 del 2 de julio de 1996.

B. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de las personas y la biodiversidad.

C. Certificación: Emisión de una declaración basada en una decisión tomada por la Autoridad Competente u organismos de certificación nacionales e internacionales acreditados después de verificar que los productos cumplen con los requisitos técnicos consignados en las normas correspondientes. Esta certificación oficialmente reconocida, provee seguridad escrita o equivalente de que los productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos establecidos en regulaciones y normas de agricultura agroecológica u orgánica.

D. Certificado: Documento otorgado por el Organismo/Agencia/Empresa de Certificación que da fe de que el producto que ampara ha cumplido en todas sus etapas con los requisitos de las regulaciones de agricultura agroecológica u orgánica.

E. Operador: Persona natural o jurídica que participa en cualquier etapa del proceso de producción agroecológica u orgánica, elaboración, etiquetado y comercialización.

F. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de producción o la finca.

G. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el empleo de productos sintéticos.

H. Registro: Se denomina registro de la propiedad agroecológica u orgánica, a un Registro Público de carácter oficial ubicado en la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), en el que se inscriben para conocimiento general los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica: productores y fincas agroecológicas y los organismos, agencia o empresa de certificación nacional e internacional.

Capítulo II
De la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica para el seguimiento del uso de buenas prácticas productivas en las unidades de producción.

Artículo 3. Creación de la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. Créase la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción
Agroecológica u Orgánica bajo la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Unidad, se deberá entender la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 4: Funciones de la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. La Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica tendrá las funciones de Registro, Control y Certificación de la Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 5. Requisitos de funcionamiento. Los requisitos para el funcionamiento de esta Unidad, deberán ser conforme con lo establecido en la Norma Nacional para Organismos de Certificación.

La Unidad deberá llevar Registro de:

a) Los productores agroecológicos u orgánicos.
b) Las unidades productivas agroecológicas u orgánicas.
c) Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional.

Capítulo III
Del Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos

Artículo 6. Del Registro.
Créase el Registro de las y los Productores Agroecológicos u Orgánicos y de Organismos de Certificación Nacional e Internacional.

El MAGFOR como autoridad de aplicación deberá establecer el sistema de registro en un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

El Sistema de Registro tiene dependencia económica y administrativa del MAGFOR.

Artículo 7. Vigencia del Registro.
El Registro extendido respectivamente por la autoridad de aplicación, tendrá una vigencia de cinco (5) años. Una vez vencido este plazo, las y los productores u organizaciones de personas naturales o jurídicas y las organizaciones de certificación nacional e internacional, deberán renovar su Registro ante la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica bajo la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA). Para la renovación del Registro, deberán actualizar la información requerida por la Unidad.

Artículo 8. Requisitos para el Registro de las y los Productores Agroecológicos u Orgánicos.

a) Presentar debidamente llenado el formulario de registro establecido por la Autoridad de Aplicación, que demuestre la implementación del conjunto de buenas prácticas agroecológicas empleadas por el o la solicitante, descritas en el formulario.

b) Presentar documentación legal que acredite su representación en el caso de personas jurídicas y cédula de identidad para las personas naturales.

c) Presentar el programa de inspecciones, según lo establecido por la Autoridad de Aplicación, para la verificación y cumplimiento de las buenas prácticas agroecológicas declaradas.

d) Presentar su plan de producción al inicio de cada ciclo agrícola.

e) Notificar y actualizar la documentación legal en caso de transferir su propiedad a tercero.

Artículo 9. Causas de cancelación del Registro para las y los productores o personas naturales y jurídicas.
Las y los productores u organizaciones de productores (personas naturales o jurídicas) serán sujetos de cancelación del registro, de oficio, si incurren en las siguientes causales:

a. Que no cumplan con las buenas prácticas agroecológicas declaradas.

b. Que introduzcan prácticas dañinas al agro ecosistema.

c. A solicitud de parte, cuando decida no aplicar prácticas agroecológicas.

d. Que hubiere presentado información falsa para acceder al Registro o su renovación.

Artículo 10. Requisito para el Registro de los Organismos de Certificación Nacional e Internacional.
Todos los Organismos de Certificación Nacional e Internacional deberán registrarse y actualizarse ante la Autoridad de Aplicación en los primeros tres meses de cada año, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Presentar debidamente lleno el formulario de aplicación, conforme los instrumentos establecidos en la Norma de Agricultura Ecológica vigente.

b) Presentar el perfil de sus inspectores y lista de cada una de las unidades productivas o empresas que ha certificado de conformidad a la norma establecida.

c) Presentar a la Autoridad de Aplicación la lista de todos los usuarios u operadores atendidos en el año anterior a la solicitud de renovación de registro.

Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional deberán someterse a las inspecciones y supervisiones de la Oficina Nacional de Acreditación y cumplir con las recomendaciones técnicas, según las
normas de certificación establecidas. La Oficina Nacional de Acreditación informará al respecto a la Autoridad de Aplicación.

Para fines de regulación y Certificación, la Autoridad de Aplicación, exigirá la aplicación de la Norma Técnica para la Agricultura Agroecológica y a través de la instancia correspondiente solicitará su revisión.

Artículo 11. Sello Agroecológico u Orgánico de Nicaragua.
La Autoridad de Aplicación, diseñará y administrará el uso del sello agroecológico u orgánico. Este sello es un distintivo que se pondrá en el producto que ostente el certificado emitido por organismos de certificación acreditados. Este sello sustenta que estos productos proceden de unidades de producción agroecológicas u orgánicas. Para este efecto la autoridad de aplicación promoverá la elaboración de la Norma Técnica Obligatoria para el diseño del sello.

Este Sello no puede ser modificado bajo ninguna circunstancia y no es transferible a terceros.

Artículo 12. Funciones de la Autoridad Competente para la administración del Sello Agroecológico u Orgánico.
a) Registrar el sello como signo distintivo ante el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) conforme la legislación de Propiedad Intelectual aplicable.

b) Elaborar los procedimientos para la solicitud y el otorgamiento del Sello.

c) Reconocer a los Organismos de Certificación de productos Agroecológicos u orgánicos acreditados.

d) Supervisar el cumplimiento y control de las disposiciones para el uso del Sello.

Artículo 13. Del Derecho de Uso del Sello Agroecológico u Orgánico.
Tendrán derecho a la utilización del Sello Agroecológico u Orgánico las unidades de producción que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar debidamente Certificado por un Organismo de Certificación Nacional o Internacional, el cual deberá estar registrado y acreditado por las autoridades correspondientes.

b) Los organismos de Certificación registrados y acreditados ante las autoridades correspondientes, podrán hacer uso del sello con su grupo de operadores.

Capítulo IV
Del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 14. Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO)

1. EL COPAGRO tendrá las siguientes funciones:

a. Impulsar el desarrollo de los foros nacionales, regionales o locales, para la promoción y fomento de la agricultura agroecológica. Proponer soluciones a problemáticas agroambientales que sucedan de nivel
territorial y nacional; además conocer sobre planteamientos desde las unidades de producción en las localidades o de sectores organizados.

b. Revisar, previamente a la aprobación por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las normas técnicas que regulan la producción agroecológica u orgánica, que de manera directa e indirecta inciden con el manejo agroambiental del país.

c. Propiciar la evaluación permanente de la política agroambiental aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector.

d. Conocer a través de informes anuales el avance de las actividades que el MAGFOR realice como institución reguladora.

2. El Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) estará integrado por los miembros señalados en el Art. No.15 de la Ley.

3. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual cada Consejo Regional remitirá una terna de candidatos.

4. Los miembros del sector público en el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) serán nombrados por las máximas autoridades de las instituciones integrantes, salvo en el caso de la Coordinación del COPAGRO que estará a cargo de la o el Ministro o la o el Vice Ministro del MAGFOR.

5. Los miembros del sector público integrantes del COPAGRO ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo. Los otros miembros se eligen en foro de su sector por un periodo de dos años pudiendo ser reelectos.

6. El quórum para las sesiones del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) será de nueve miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

7. Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o extraordinarias. El Consejo Se reunirá ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente a solicitud del Coordinador o cuando así se lo soliciten al menos cinco de
sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con setenta y dos (72) horas de anticipación ante el Coordinador del COPAGRO. para que este último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros.

8. Los miembros de COPAGRO podrán nombrar un Secretario de Actas, cuyas funciones serán establecidas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo.

9. Se faculta al COPAGRO para que elabore y apruebe su Reglamento interno de funcionamiento y los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de la Ley.

Artículo 15. De los Incentivos.
Las personas naturales o jurídicas que contribuyan a través de sus inversiones con el establecimiento de Sistemas Agroecológicos u Orgánicos, a como manda la Ley, podrán acceder a los siguientes incentivos:

1. Los incentivos contenidos en la Ley No. 453, Ley de Equidad fiscal, y sus Reformas.

2. Incentivos contenidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 03 de septiembre de 2003.

3. Los incentivos contenidos en la Ley No. 217, Ley General de Ambiente Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 de 6 de junio de 1996.

Artículo 16. Del fomento.
Las y los productores agroecológicos u orgánicos debidamente registrados y certificados, podrán acceder a los programas y fondos nacionales destinados al fomento, cuido, conservación y regeneración de los bienes
y servicios ambientales generados por el agua, suelos, bosques y aire.

Artículo 17: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintitrés de Enero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa