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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

PONESE EN VGOR A NIVEL NACIONAL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACION ECONOMICA C.A.

DECRETO N°. 38-DIE, aprobado el 19 de junio de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 21 de junio de 1968

PONESE EN VIGOR A NIVEL NACIONAL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACION ECONOMICA C.A.

Decreto N°. 38-DIE

El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le confiere el Artículo Primero del Decreto Legislativo N° 1454 de dieciocho de Junio de mil novecientos sesenta y ocho,

Considerando:

Que el Artículo Primero del Decreto Legislativo N° 1454 de dieciocho de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a poner en vigor total o parcialmente los impuestos establecidos en el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de Balanza de Pagos) suscrito en San José, Costa Rica, el uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, y ratificado constitucionalmente por el Congreso Nacional de la República, el dieciocho de Junio de mil novecientos sesenta y ocho,

Decreta:

Arto 1°. Pónese en vigor a nivel nacional el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de Balanza de Pagos) suscrito en San José, Costa Rica, el uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, exceptuando el Artículo 21 del mencionado Protocolo.

Arto. 2°. La aplicación de los impuestos del 10% y 20% establecidos en ese Protocolo se aplicará en la forma siguiente:

a) Productos afectos al diez por ciento:

PARTIDA
DESCRIPCION
UNIDAD
IMPUESTOS DE CONSUMO
013-02-01


013-02-02

013-02-03




024-01-00

032-01


051-07-03

053-03-02


053-04-02


055-02-04-09


099-09-04



642-09-07


653-05-02-01


653-05-02-02

653-05-02-03

653-05-02-04

721-02-00-01



721-02-00-02



721-02-00-09




032-01-02

032-01-03

032-01-04


032-01-05


032-01-06



032-01-07


032-01-08-01


032-01-08-09



051-07-01

051-07-02

053-01-04


053-02-00



062-01-01

073-01-01

073-01-02



073-01-03

099-09-04




552-01-04

552-01-07



599-01-04-01



642-09-03


662-02-00-01

673-01-00




673-02-00






684-02-02

716-12-01




721-04-01






721-04-02


721-04-03



721-04-04




721-04-05


841-01-02-01

891-02-02


899-04-02




899-15-02-09
Salchichas y embutidos de todas clases, envasados herméticamente…………….

Tocino y jamón, envasado herméticamente.…..

Aves de corral y de caza y toda otra clase de carnes, conservadas o preparadas en cualquier forma con o sin legumbres, envasados herméticamente……………………..

Solamente queso fino……………………...

Solamente sardinas y atún envasado herméticamente………………………...........….

Raspadura de coco, comestibles……………….

Jaleas, y mermeladas de frutas, (sólo las herméticamente envasadas)……………………

Jugos de frutas no fermentados (Sólo los de frutas no tropicales)…………………..…………………..

Conservas y encurtidos de legumbres, envasados herméticamente o no. (Los demás)……………..

Salsas de tomate (Catsup, Ketchup y salsas preparadas y salsas de tomate para condimentar)…………………………..…………

Platos, vasos, cubiertos y artículos similares de papel o cartón, incluso las pajillas de papel…...

Tejidos n.e.p., de rayón, sin mezcla de otras fibras hasta 80 grs. por M2…………………………………..

De más de 80 grs. y hasta 150 grs. por M2……

De más de 150 grs. y hasta 375 grs. por M2……

De más de 375 grs. por M2.……………………..

Pilas y baterías cilíndricas eléctricas, cuyo voltaje no exceda de 1.75 voltios y con peso no mayor de 50 gramos por unidad.…………………..….

Pilas y baterías cilíndricas, secas cuyo voltaje no exceda de 1.75 con peso mayor de 50 grs. por unidad, excepto para teléfono………………….

Las demás pilas y baterías secas, no comprendidas en los incisos anteriores……..….

b) Productos afectos al veinte por ciento:

Bacalao envasado herméticamente…………..

Salmón envasado herméticamente………..….

Anchoas y sus pastas envasadas herméticamente………………………………...

Crustáceos y moluscos y sus preparaciones, envasados herméticamente (excepto sopas)….

Caviar y sus imitaciones y otros huevos comestibles de pescado, envasados herméticamente…………………………….….

Sopas y caldos, de pescado, crustáceos o moluscos, envasados herméticamente……….

Macarela en salmuera o en salsa de tomate, envasadas herméticamente ……………………

Los demás (Pescado y sus preparaciones, envasados herméticamente, n.e.p., o preparados en formas n.e.p.)………………………………..

Nueces comestibles, con cáscara…………..….

Nueces comestibles, sin cáscara………………

Frutas, congeladas, en salmuera o conservadas en otras formas n.e.p………………………..…..

Frutas, cáscaras de fruta y partes de plantas, disecadas y glaceadas o cristalizadas, con o sin sabor artificial…………………………………….

Chicles y otras gomas de mascar……………..

Chocolate en bombones y confites……………

Chocolate en tableta, panes, barras y otras formas similares, con o sin adiciones de otras sustancias…………………………………….…

Chocolate y preparados de chocolate n.e.p…...

Salsas de toda clase y otros condimentos similares, excepto salsas de tomate (v.g. Catsup, Ketchup y salsas preparadas de tomate para condimentar)……………………………………..

Polvos preparados para el tocador…………….

Todas las demás preparaciones de tocador n.e.p., incluso cremas de afeitar, depilatorias, etc………………………………………………..

Láminas duras y rígidas elaboradas a base de papel impregnadas con resinas artificiales o sintéticas (v. g. Formica)………………………..

Toallas, servilletas, manteles y pañuelos de papel........................................

Solamente azulejos……………………..

Joyas de oro, plata y metales del grupo del platino y orfebrería de oro y plata, incluso gemas montadas y artículos con enchapado de metales preciosos, n.e.p…………………………

Joyas de fantasía (imitación), incluso las que vengan doradas, plateadas o platinadas, y las hechas de coral, azabache, ámbar, espuma de mar, carey, marfil, hueso, cuernos, madreperla, tagua, etc., combinados entre sí o con otros materiales…………………………………

Solamente perfiles de aluminio…………….

Equipos autorreguladores de acondicionamiento de aire, completos; ventiladores para renovar el aire y máquinas para purificar el aire. Excepto para uso industrial…………………………….

Transmisores y receptores de radiotelegrafía, radiotelefonía y televisión, con gabinete o sin él (incluso los radioreceptores combinados con tocadiscos o grabadoras y las cámaras de televisión) sean cuales fueren su número de tubos o transistores y sus dimensiones y formas………..

Tubos y válvulas para los aparatos mencionados en la subpartida anterior ……………………

Micrófonos, altoparlantes y amplificadores (excepto amplificadores para teléfonos y para proyectores cinematográficos………………..

Condensadores, filtros y otros accesorios y repuestos n.e.p., para los aparatos mencionados en la subpartida 721-04-01 (excepto los gabinetes, que se clasificarán según su material)…………

Aparatos, accesorios y repuestos, electrónicos, n.e.p……………………………………..

Medias para señora……………………….

Discos, cintas y alambres, n.e.p., grabados con sonido……………………………………….

Flores, follajes o frutas artificiales, y partes de las mismas, excepto de vidrio, metal o cerámica; artículos confeccionados de flores, follajes o frutas artificiales……………………………….

Juegos de billar y sus accesorios y repuestos (los demás)……………….…..………
K.B.


K.B.

K.B.




























K.B.



K.B.


K.B.

























K.B.












K.B.

K.B.



K.B.

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10%

10%




10%

US$0.105


“ 0.042

“ 0.08


10%


10%


10%



10%


10%


10%

10%

10%

10%



US$0.10



“ 0.084


“ 0.143



20%

20%


20%


20%



20%


20%


20%



US$0.196

20%

20%


20%



20%

US$0.208

“ 0.222



“ 0.208

“ 0.120




20%

20%



20%



20%


20%

20%




20%






20%

20%




20%






20%


20%



20%


20%

20%


20%

20%


20%




20%


20%

Arto. 3. Los impuestos creados en el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, puestos en vigor a través de este Decreto se calculará en caso de importaciones, sobre el precio CIF cuando se aplique al Ad-valorem, y sobre el Peso Bruto, cuando se aplique al específico.

Para la producción nacional el impuesto se calculara sobre el precio de fábrica, cuando se aplique al Ad-valorem, y sobre el Peso Bruto en caso se aplique al específico.

Arto. 4. La recaudación de estos impuestos en caso de importaciones se hará por la Dirección General de Aduanas y se cancelará simultáneamente con los impuestos, tasas y demás recargos aplicables a las importaciones..

En los artículos de producción nacional afectados a esos impuestos, la Recaudación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos.

Arto.5. El Impuesto de Estabilización Económica no se aplicará a las Industrias Nacionales clasificadas, de acuerdo a la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, sino hasta que se efectúe el Depósito del Quinto Instrumento de Ratificación en la Sede de la ODECA, a fin de mantener la relación de competencia dentro del Mercado Común Centroamericano, de acuerdo con el Capítulo 5, disposición transitoria, Artículo Unico del Protocolo.

Arto. 6. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y ocho.—A. SOMOZA D., Presidente de la República.— Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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