Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Autonomía Regional, Derechos Humanos, Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género, Pueblos Originarios y Afrodescendientes
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 648, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

DECRETO EJECUTIVO N°. 29-2010, aprobado el 16 de junio de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 28 de junio de 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que nuestra Constitución Política, establece que todas las personas son iguales ante la Ley, tienen Derecho al goce y disfrute de igualdad absoluta entre hombres y mujeres y constituye la igualdad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

II

Que la Ley No. 648, “Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades”, vino a fortalecer estos preceptos constitucionales, permitiendo redefinir las políticas públicas del Estado, las que tiene como reto importante, la no discriminación por razón de sexo y raza.

III

Que las Políticas del Estado, contemplan entre sus retos importantes garantizar la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las Políticas Públicas, sin discriminación por razón de sexo; garantizando la ejecución de acciones, programas, proyectos dirigidos a un desarrollo humano sostenible con la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza, así como lograr la emancipación de las mujeres en la sociedad.

IV

Que para una real y efectiva Igualdad de Derechos y Oportunidades, todos los órganos de la Administración Pública y demás Poderes del Estado, Gobiernos Regionales y Municipales deben coordinar el cumplimiento de las políticas de género para contribuir a la implementación y aplicación de acciones, programas y proyectos ajustados a los derechos, necesidades y aspiraciones de todas las personas sin distingo de sexo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 648, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 648 “Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones contempladas en la Ley No. 648 se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de Derechos: Es la igualdad jurídica al goce y disfrute efectivo de los derechos consignados en la legislación para todas las personas, sin menoscabo por razón de diferencia de género y otras causas.

Igualdad de Oportunidades: Principio general aplicado a todas los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar.

Responsabilidad Compartida: Las acciones o tareas conjuntas que los distintos Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector público, Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales, deben impulsar y promover en el ámbito de su competencia para garantizar la igualdad y ejecución de la Ley y este Reglamento.

Diversidad: Significa más allá de la idea de tolerancia, un respeto y apreciación verdadera de la diferencia. Es un rasgo inherente a la idea de pluralismo y multiculturalismo.

Artículo 3.- El presente Reglamento es de orden público, interés social, aplicable a todos los ciudadanos y ciudadanas, a Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector Público y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en el territorio nacional.

Artículo 4.- Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y las Instituciones de creación Constitucional incluirán en sus programas la divulgación promoción y capacitación sobre la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales entre hombres y mujeres en el ámbito de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO II

POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- A los efectos de lo establecido en la Ley acerca de la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la misma, los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones lo obliga a lo siguiente:

1. Que las instituciones públicas garantizarán la oportunidad laboral sin distinción de sexo y raza en la distribución en igual condiciones de plazas para hombres y para mujeres.

2. Creación de una instancia responsable que coordine, asesore y evalué la aplicación del enfoque de género en cada ente público de la Ley con enfoque de género.

3. Creación Obligatoria de programas educativos en las diferentes modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la participación equitativa e igualitaria de los géneros en los aspectos políticos, sociales, culturales y económicos.

4. Garantizar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin restricción alguna por motivos de género, raza, nacionalidad o religión.

5. Obligación inalienable tanto del hombre como de la mujer, en velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con la supervisión del Estado como órgano rector para que se cumpla esta obligación.

Artículo 6.- El Estado, a través de sus órganos administrativos, procurará realizar los ajustes necesarios en su política presupuestaria para el respectivo funcionamiento de las acciones encaminadas al cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas de todos sus órganos administrativos.

CAPÍTULO II
EN EL ÁMBITO POLÍTICO

Artículo 7.- Se garantiza la igualdad de derecho a optar a cargos de elección popular como una oportunidad a la que tienen acceso tanto hombres como mujeres, estableciéndose un porcentaje proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento Centroamericano, promoviendo la participación, el progreso social y elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de igualdad y de oportunidad.

Artículo 8.- Los distintos Poderes del Estado constituyen la instancia competente para el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento debiendo implementar las medidas pertinentes para que hombres y mujeres participen activamente en los programas y tomas de decisiones de la Administración Pública.

Artículo 9.- Los diferentes Partidos Políticos y organizaciones legalmente constituidas, deben adecuar sus estatutos internos con el fin de incorporar la igualdad de género referida en el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 10.- Es obligación de las diferentes organizaciones políticas y sociales procurar que exista una mayor participación y toma de decisiones entre hombres y mujeres de forma equitativa, en las diferentes manifestaciones políticas y organizativas que deseen, tomando en cuenta para la aplicación de este artículo los requisitos académicos, intelectuales y éticos exigibles para optar a cargos públicos.

Artículo 11.- El Reglamento se aplicará a las diferentes organizaciones políticas y sociales conforme lo establece la Ley Electoral, en cuanto a Requisitos que deberán cumplir los candidatos para los cargos de elección popular.

CAPÍTULO III
EN EL ÁMBITO ECONÓMICO

Artículo 12.- El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) realizará los estudios estadísticos que permitan contabilizar la participación de la mujer y su aporte al producto interno bruto y a las cuentas nacionales.

Artículo 13.- El Estado, a través de los programas dirigidos al fomento y gestión del desarrollo económico establecerá proyectos específicos con prácticas de género, para que las mujeres accedan a los recursos productivos en especial al crédito y al microcrédito cuando éstas carezcan de posibilidades para poder conseguirlo por sus propios medios.

Artículo 14.- Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales de Mujeres, Instituciones de creación Constitucional, tienen la responsabilidad de incluir en la formulación de su presupuesto, programas, planes y proyectos, la ejecución de las prácticas de género en cumplimiento de su reglamentación.

Artículo 15.- Los órganos del Estado especializados en materia de políticas públicas deberán realizar los estudios correspondientes a fin de conocer la incidencia de la vulnerabilidad de la mujer y su acceso a programas económicos especiales que le permitan ser sujeta de crédito y financiamiento.

Artículo 16.- La Intendencia de la Propiedad en Coordinación con las diferentes alcaldías del país, garantizarán el acceso, la agilización, legalización y tramitación de títulos de propiedad de aquellos casos, que todavía no han sido titulados o que todavía se encuentran ilegales y que han estado ocupados por años por mujeres cabezas de familias.

Artículo 17.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), implementarán políticas de promoción de capital humano en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, mediante asistencia técnica, tecnológica y de oportunidades de capacitación integral sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 18.- Se establecen los siguientes lineamientos para las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral:

a. Igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre hombres y mujeres.

b. Igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones.

c. No discriminación por razón de género, quedando prohibida para las mujeres la prueba de embarazo para optar a un empleo y mantenerlo, garantizando el derecho constitucional de protección al proceso de reproducción humana.

d. Determinación de plazas especiales en materia laboral a ocuparse por personas con capacidades diferentes garantizando el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley No. 202, Ley De Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 180 del 27 de Septiembre de 1995.

e. No discriminación por razón de sexo, raza, color, credo político y religioso.

f. El MITRAB, INATEC y el MIFIC deberán fomentar la capacitación, el empleo y el mejoramiento empresarial en igualdad de oportunidades.

g. Aplicabilidad de los instrumentos nacionales e internacionales para garantizar y regularizar a través del Ministerio del Trabajo y la Corporación Nacional de Zonas Francas, el cumplimiento efectivo de los Derechos Laborales individuales y colectivos de las mujeres en las zonas francas, en cualquiera de sus modalidades impidiendo prácticas discriminatorias.

h. Elaborar herramientas que apunten a la transformación social, erradicando el machismo que hace invisible a las mujeres con el fin de lograr un cambio interno en la sociedad, de promover valores de amor, solidaridad e igualdad; para que juntos mujeres y hombres trabajen por la construcción de una sociedad justa y equitativa.

Artículo 19.- El Ministerio del Trabajo (MITRAB) en coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM), desarrollarán una política pública con enfoque de género para prevenir la discriminación por razón de género, el acoso, chantaje, el maltrato y la agresión sexual en la relación laboral.

El trato injusto y discriminatorio contra la mujer será sancionado por la autoridad competente. El Consejo Nacional por la Igualdad (CNI) rectorado por el INIM ejecutará las sanciones necesarias por la vía Judicial o administrativa según el caso lo amerite.

Artículo 20.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) es la institución responsable de garantizar la capacitación para que las mujeres trabajadoras del sector público opten por una mejor calificación y remuneración en su trabajo.

CAPÍTULO IV
ÁMBITO SOCIAL

Artículo 21.- El Estado establece las siguientes políticas para garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres, las que deberán ser implementadas por las instituciones estatales de la forma siguiente:

a. El Estado establecerá programas de viviendas que favorezcan principalmente a las mujeres.

b. Programas de Salud preventiva que aborden aspectos de salud mental, sexual y reproductiva.

c. Seguridad Social, para trabajadores de los sectores públicos, privados y doméstico remunerado.

d. Acceso igualitario a los espacios y cargos de dirección administrativa, así como a los cargos políticos.

e. Acceso a todas las modalidades y niveles del sistema educativo nacional.

Artículo 22.- Las Instituciones estatales deberán para el cumplimiento de la Ley y su Reglamento diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos eliminando cualquier tipo de desigualdad y discriminación, para lo cual se señalan los siguientes lineamientos:

1. Le corresponde al Ministerio de Educación (MINED) y al Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) implementar programas de educación nocturna, sabatina y dominical, básica y media, así como la educación técnica gratuita, para que las mujeres puedan completar estudios en todas las modalidades y niveles, sin importar la edad, condición social o capacidades diferentes.

2. Incrementar el alcance y eficacia de los programas que erradiquen el analfabetismo en igualdad real para mujeres y hombres.

3. Fomentar en la población joven, la participación equitativa en tareas vinculadas al sostenimiento y cuido del ámbito familiar.

4. Dotar a las educadoras y educadores de conocimientos metodológicos que garanticen relaciones de igualdad entre niños, niñas, adolescente y en general y con mujeres con capacidades diferentes.
5. Erradicar todo tipo de violencia laboral hacia la mujer.

6. Crear programas educativos que promuevan la educación sexual y reproductiva, tanto de mujeres como hombres en el marco del respeto a la dignidad humana.

7. Garantizar el acceso equitativo de mujeres y hombres a programas educativos especiales, superiores a nivel nacional, e internacional (becas, carreras técnicas).

8. Proporcionar instrumentos para la edificación de una maternidad y paternidad responsable, compartida y solidaria en todos los aspectos de la vida de las hijas e hijos, en los afectos, cultura, sexualidad, y autonomía que ellas y ellos requieren para su desarrollo humano.

Artículo 23.- El Consejo Nacional de Universidades (CNU) debe garantizar que las Universidades públicas y privadas incluyan en su Pensum, la investigación de las políticas de igualdad de derechos y de oportunidades a fin de contar con personal especializado en esta materia.

Artículo 24.- El Ministerio de Salud (MINSA), en cumplimiento de esta Ley, diseñará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos educacionales en materia de salud en base a los siguientes lineamientos:

1. Garantizar el Acceso a servicios de salud para mujeres y hombres con nivel de organización y calidad, idéntica e igualitaria.

2. Desarrollo de programas de detección, prevención y atención de la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes y la familia.

3. Implementación de modelos de salud intercultural que respondan a los Pueblos Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Pacífico, Centro y Norte del País.

4. Las mujeres con discapacidad tienen derecho a estar incluidas en los espacios familiares, escolares, comunitarias, educativos, sociales, económicos productivos, laborales y políticos.

5. Las mujeres con VIH tienen derecho a que no se les discrimine por ninguna causa, a tener vida digna, a recibir los tratamientos antirretrovirales y demás atención en salud que demande.

Artículo 25.- Que las funcionarias y funcionarios que aplican justicia en todos los niveles y áreas tengan dominio, manejo y estén sensibilizados con enfoque y prácticas de género.

Artículo 26.- El Estado, debe garantizar que los medios de comunicación social dirijan la información bajo los siguientes lineamientos:

1. Promocionar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, evitando publicar información que denigre a la mujer o que la ponga en desventaja con respecto al hombre, o que la descalifique política, económica y socialmente.

2. Sirva como canal para promover, sensibilizar y crear conciencia del contenido en la Ley y su Reglamento.

3. Eviten un lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio en contra de las mujeres, así como evitar contenidos en donde se establezca a la mujer como un objeto sexual o donde se incite y justifique la violencia.

CAPÍTULO V
ÁMBITO CULTURAL

Artículo 27.- El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad, promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres por medio de programas específicos de la forma siguiente:

1. Se gestionarán la obtención de fondos específicos para destinar una partida presupuestaria a fin de impulsar la cultura y demás expresiones culturales reconociendo la diversidad de género y que todas las personas tengan un espacio abierto para expresar su arte.

2. Es responsabilidad de los dueños de medios radiales, televisivos y escritos de implementar talleres, debates, capacitaciones de sensibilización encaminadas a la divulgación de la Ley y el presente Reglamento.
3. Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la vida artística y cultural.

CAPÍTULO VI
ÁMBITO DERECHO DE LA FAMILIA

Artículo 28.- El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad promoverán a la familia, como espacio más pequeño e importante de la sociedad, protección para la creación de nuevas relaciones familiares en valores de tolerancia, solidaridad, amor y responsabilidad compartida. Además del rescate de prácticas culturales, respeto y cariño y cuido a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO VII
MEDIO AMBIENTE

Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con las otras instituciones competentes, adoptarán y garantizarán políticas públicas de Igualdad de Oportunidades implementando los siguientes lineamientos:

1- Establecer en la política ambiental, programas de sensibilización, relacionadas a la participación en equidad e igualdad entre hombres y mujeres dirigido a garantizar que en la formulación, ejecución de los procesos de formación, control, protección y manejo de los recursos naturales, medio ambiente y la biodiversidad, se respete por igualdad las oportunidades para hombres y mujeres.

2- Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y del ambiente.

3- Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y su impacto en la vida de mujeres y hombres a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

4- Promover financiamiento de gestión ambiental, nacional regional y municipal en proyectos de protección, conservación y uso nacional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza de las familias.

5- Ejecutar proyectos de cuido y conservación del medio ambiente, con la participación equitativa de hombres y mujeres en tomas de decisiones que les afecten.

TÍTULO IIl
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO

CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 30.- Es Responsabilidad del Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM), como órgano encargado de dar seguimiento para asegurar el cumplimiento de esta normativa con prácticas de género, rectoriar y dirigir en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, Poderes del Estado, Órganos de Administración a nivel nacional, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades y las Instituciones de creación Constitucional competente en la materia, velar por su ejecución y aplicación.

Artículo 31.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer, en cumplimiento de la Ley, debe elaborar anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre; el que será incluido en el informe de la nación teniendo en cuenta siempre a todos los sectores menos favorecidos, entre estos incluirán a mujeres y hombres migrantes.

Artículo 32.- Es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de la Mujer, impulsar progresivamente la conformación de unidades de género en los Poderes del Estado, Gobiernos Regionales, Municipalidades y en las Instituciones de creación Constitucional, con el fin de dar seguimiento a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 33.- Es obligación del Poder Ejecutivo, asegurar que el Instituto Nicaragüense de la Mujer cumpla los siguientes lineamientos:

1- Participe en conjunto con las instituciones competentes en la materia, en la planificación estratégica, económica y social, con el fin de garantizar el enfoque y prácticas de género en cumplimiento de la Ley.

2- Garantice la presencia y participación de las mujeres que integran el Gobierno de Nicaragua, en Organismos e Instituciones Internacionales de carácter gubernamental especializado en los distintos aspectos de condiciones de la mujer.

3- Promuevan la firma, ratificación y seguimiento de Instrumentos Internacionales de Derechos de las mujeres por el Estado de Nicaragua.

4- Facilite la participación incluyente de diferentes expresiones organizadas en la integración de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados a la temática de la mujer.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo procurará asignarle el presupuesto necesario para garantizar las condiciones materiales y de recursos humanos al Instituto Nicaragüense de la Mujer, para que este realice de manera efectiva las atribuciones derivas de la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
PROCURADURÍA ESPECIAL DE LA MUJER DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 35.- Corresponde a la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, dar trámites inmediatos, gratuitos y ágiles a las ciudadanas y ciudadanos sin discriminación por causa política y en uso pleno de sus derechos constitucionales, que demanden sus servicios, brindando el acompañamiento y resolución del conflicto y evitando la violación de los derechos humanos, así como atender mediaciones y servir como enlace y solucionador de conflictos a fin de dirimir controversias. Tendrá el deber de presentar en cualquier momento y a iniciativa propia un informe extraordinario sobre el incumplimiento o violaciones a la Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL POR LA IGUALDAD

Artículo 36.- Es de Obligatorio cumplimiento la creación del Consejo Nacional por la Igualdad, con el objetivo de coordinar con el Instituto Nicaragüense de la Mujer, coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, así como velar que las responsabilidades que se derivan de los mismos sean compartidas.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS

Artículo 37.- Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, son autoridades competentes las siguientes:

1. Ministerio del Trabajo.
2. Ministerio de Educación.
3. Ministerio de Salud.
4. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer.
6. Instituto de Desarrollo Rural.
7. Ministerio Agropecuario y Forestal.
8. Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE).
9. Instituto Nicaragüense de la Mujer.

CAPÍTULO V
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 38.- La aplicación de las multas a las que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley No. 648 deberá ser impuesta por el INIM como ente rector del Consejo Nacional por la Igualdad, quien deberá pronunciarse sobre el asunto. Deberá presentar la resolución sobre el particular y este será el documento ejecutivo a presentar en las instancias judiciales una vez agotada la vía administrativa.

Las multas deberán enterarse a la administración de renta y se depositará a favor del Consejo Nacional por la Igualdad.

Artículo 39.- La autoridad, funcionario o empleado público que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito político, económico, social, cultural y de medio ambiente se le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo, conforme a la Ley de la materia, Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 40.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad serán los garantes de lo estipulado en el artículo 38 y 39 de la Ley No. 648, las que se ejecutarán de acuerdo a la vía correspondiente Judicial o administrativa; todo lo anterior se complementará con lo establecido en la materia administrativa vigente.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- Según lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley No. 648, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, designarán una oficina o persona para la recepción de la denuncia o queja interpuesta por el ciudadano que se sienta violentado en sus derechos, estos a su vez las remitirán al Consejo Nacional por la Igualdad para tutelar los derechos de mujeres y hombres dentro del territorio nacional.

Artículo 42.- Las disposiciones del presente Reglamento están condicionadas al cumplimiento y ejecución en cada una de las instancias involucradas, con el único objetivo de lograr el ejercicio pleno de la igualdad y equidad, en aras de restituir todos los Derechos no obtenidos y perdidos.

Artículo 43.- Es responsabilidad de la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia, promover la eliminación de cualquier Ley, Decreto, Instrumentos Internacionales, Reglamentos, Órdenes, Acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre mujer y hombre, a la vez tendrá la potestad de procurar que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y criterios expuesto en la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades y su Reglamento.

Artículo 44.- El Estado a través de sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, municipalidades y las Instituciones de creación constitucional, tendrán la responsabilidad de incorporar en la elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para implementar programas planes, proyecto y acciones que garanticen el cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizar los esfuerzos que sean necesarios para garantizar la aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque y prácticas de género, en el que se identificará de manera clara las partidas de gastos asignados a cada una de las Instituciones correspondientes.

Artículo 45.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer como Órgano Rector en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, aplicará el seguimiento correspondiente para la elaboración y ejecución de las Políticas de cumplimiento a los Derechos, Deberes y Garantías contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 46.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de Junio del año 2010. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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