Sin Vigencia
CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y LA COMPAÑÍA “AMERICAN ENGINEER ASSOCIATES” PARA CONSTRUIR LA “CARRETERA AL ATLÁNTICO”, UNA SECCIÓN DE LA “CARRETERA PAN-AMERICANA” Y UNA SECCIÓN DE LA “CARRETERA DE MATAGALPA”.
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 01 de abril de 1938
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 29 de abril de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto. 1°.— Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:
“N°. 115.-C—J. Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno, que en lo sucesivo será llamado con la sola denominación de “El Gobierno”, por una parte; y el señor Charles M. Upham, a nombre de la Compañía “American Engineer Associates” que en lo de adelante será llamado con la sola denominación de “La Compañía”, por otra parte, han convenido en el contrato siguiente:
I
Descripción de las obras
1 — La Compañía se obliga a construir por cuenta del Gobierno y de conformidad con los términos, condiciones, detalles y especificaciones técnicas que ambas partes convengan, las siguientes carreteras nacionales:
a)— La carretera conocida como “Carretera al Atlántico” que principiará en un punto apropiado que señalará el Gobierno sobre la carretera a Matagalpa, entre Tipitapa y las Maderas, y que continuará pasando por Boaco, Llano Largo, Pueblo Viejo, Chilamate, Muelle de los Bueyes, hasta llegar a Ciudad Rama;
b)— La sección de la “Carretera Pan-Amaricana”, que principiará en la ciudad de Managua y continuará por la vía de Casa Colorada, Diriamba, Jinotepe y Santa Teresa, hasta llegar a la población de Nandaime;
c)— La sección de la “Carretera de Matagalpa”, que principiará en Las Maderas y continuará por la vía de Sébaco con dirección a Matagalpa.
Al Gobierno le corresponde el derecho de indicar cual de las tres carreteras, objetos de este contrato, deberá comenzarse primero, así como la que deberá seguirle una vez que esté terminada la primera.
2 — La obra consistirá, en cada caso, en la nivelación de un camino de seis (6) metros de ancho, que podrá aumentarse hasta diez (10) metros si el Gobierno lo estimase conveniente y así lo notificare a la Compañía, incluyendo la construcción de una base de materiales locales, y la colocación de una superficie de desgaste bituminoso de no menos de cuatro (4) metros de ancho, construida de acuerdo con las especificaciones técnicas que acordare el Gobierno en su oportunidad; así como también en la construcción de las cunetas, estructuras de drenaje, puentes, alcantarillas y desagües trasversales, secciones de cruce y demás trabajos necesarios para la terminación de la obra. Las carreteras serán construidas en las rutas antes indicadas, pudiendo variarlas el Gobierno si asi le pareciere, poniéndolo en conocimiento de la Compañía con la debida anticipación.
II
Costo de las obras
1— El Gobierno se compromete a pagar a la Compañía, el costo total de los trabajos ejecutados, más un quince por ciento (15%). En el costo se incluirá los gastos totales del trabajo, incluyendo labor, equipo, implementos y materiales; y el método que deberá seguirse para determinar el costo será el que se emplearía si tales trabajos fueran ejecutados por medio de un contratista. Sobre el valor de los equipos nuevos que sea necesario obtener para los trabajos a que se refiere este contrato, la Compañía cobrará únicamente el cinco por ciento (5%). La Compañía no cobrará ningún porcentaje sobre los equipos que ponga a su disposición el Gobierno; pero sí cobrará el cinco por ciento (5%) sobre las reparaciones y repuestos de los mismos.
2— El pago de los porcentajes que de conformidad con el inciso anterior deberá hacer el Gobierno a la Compañía, será realizado precisamente en dólares de los Estados Unidos de Norte América, o giros bancarias sobre Nueva York, para lo cual se determinará el costo de lo realizado mensualmente, el último de cada mes, en córdobas, convirtiéndolos a dólares al tipo que en esa fecha tenga establecido el Banco Nacional de Nicaragua, para el solo efecto de liquidar el porcentaje; exceptuándose las sumas que específicamente se hayan gastado en dólares, las cuales se sumarán a la cantidad que arroje la conversión.
III
Financiación, garantía y forma de pago de las obras
Para cubrir los gastos de las obras aquí contratadas y los honorarios que le correspondan a la Compañía por su trabajo, el Gobierno, por el presente contrato, aparta, destina y compromete para los fines indicados los siguientes impuestos y rentas nacionales:
a) El producto total de los impuestos sobre el consumo de gasolina, nafta, aceites y grasas lubricantes importados, consumidos, producidos o vendidos dentro del territorio de la República. Dichos impuestos se cobrarán bajo la base de Veinte Centavos de Córdoba por galón de gasolina o nafta, y de Cuarenta Centavos de Córdoba por cada kilo de aceite o grasa. Estos impuestos serán también cobrados y pagados con la misma base y proporción sobre cualquier sustituto de gasolina, nafta, aceites o grasas lubricantes, respectivamente, usados en vehículos de motor, de cualesquiera clases o manufactura que puedan transitar sobre las carreteras. Ni el Gobierno, ni la Compañía, ni las Municipalidades o Juntas Locales, ni las Empresas de cualquier naturaleza que sean, estarán exentos del pago de los impuestos aquí gravados. Para la efectividad de todo lo convenido en este inciso, el Gobierno dictará inmediatamente después de la aprobación de este contrato el Decreto o los Decretos que sean necesarios;
b)— El producto total del impuesto de Diez Centavos de Córdoba, con los aumentos respectivos, sobre cada saco, cesto, canasto o bulto de cualesquiera clase que se importen al país por las Aduanas de la República, inclusive los paquetes postales, conforme lo establecido en el artículo 4°. de la Ley de 21 de febrero de 1929. ‘
c)— El producto total de los impuestos de bultos y alcohol desnaturalizado creados por ley de 26 de agosto de 1937, que desde la fecha de este contrato y durante la vigencia del mismo quedarán apartados y destinados al servicio del mismo, conforme lo aquí previsto;
d)— El dos por ciento (2%) del producto total de todas las rentas aduaneras de la República. Para este efecto el Gobierno dictará las órdenes o decretos que fueren necesarios;
e)— Además de lo anterior, el Gobierno se compromete á dictar, dentro de los dos primeros meses siguientes a la aprobación del presente contrato, el Decreto o' Decretos que sean necesarios creando un impuesto especial de cuatro córdobas (C$ 4.00) porcada kilo de seda o artículos de seda de cualquier clase, natural o artificial, importado al país; y de cuatro córdobas (C$ 4,00) por cada kilo de perfumería y artículos cosméticos, y esencias o materias primas para la elaboración de los mismos, de cualquier naturaleza que fueren. El producto total de estos nuevos impuestos se aplicará a los fines de este contrato.
Para los fines de este contrato, los impuestos y rentas gravados y descritos en los cinco incisos anteriores, deberá nproducir como mínimun una suma equivalente a Cincuenta Mil Córdobas mensuales que se invertirán en las obras objeto de esta convención. Si las rentas gravadas no produjesen en uno o varios meses el equivalente de Cincuenta Mil Córdobas, el Gobierno podrá aportar la diferencia tomándola de las rentas generales o notificar a la Compañía para que reduzca proporcionalmente el trabajo, el que, en ningún caso, podrá llegar a ser inferior al equivalente de Cuarenta Mil Córdobas mensuales. El Gobierno antes de dar comienzo a los trabajos deberá formar un fondo rogativo no menor del equivalente de Sesenta Mil Córdobas, que se formará con el producto de las rentas gravadas y de los aportes que el Gobierno hiciere tomándolos de cualquier otra renta. Una vez que el fondo rotativo esté formado, mensualmente el Gobierno depositará en este fondo el producto mensual de las rentas, hasta la suma a que se ha hecho mención antes. EL Gobierno se compromete a que en fondo especial para los trabajos aquí contratados, exista mensualmente en dólares de los Estados Unidos de Norte América o giros sobre Nueva York, la cantidad necesaria para hacer frente a la compra de equipos, materiales, implementos, salarios y porcentajes que hay que pagar en moneda norteamericana.
Si durante la vigencia del presente contrato el Gobierno emitiere “Bonos de Carretera” y éstos fueren colocados en el mercado interior o exterior, los productos entrarán a formar parte del Fondo de Carreteras a que se refiere el número anterior.
El Fondo de Carreteras y el producto de las rentas e impuestos gravados para los fines de este contrato, serán depositados por el Gobierno en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en una cuenta especial que se denominará “Cuenta de Carreteras Nacionales”. Sobre esa cuenta girará el Gobierno, por medio de la Secretaría de Fomento para efectuar los pagos a la Compañía, que, para ese fin, presentará los recibos, planillas, comprobantes de compras de equipos, de materiales, de implementos, salarios especiales y porcentajes para la Compañía, los que deberán ser previamente presentados al Ministerio de Fomento para su debida comprobación y aprobación, en su caso. Los pagos se harán el quince y último de cada mes, es decir, dos veces en el mes, excepción hecha de los porcentajes que le correspondan a la Compañía, que se hará cada fin de mes.
IV
Equipo
I— La Compañía empleará en los trabajos a que se refiere este contrato los equipos, materiales. instrumentos o implementos utilizables que ponga a su disposición el Gobierno.
II- La Compañía de acuerdo con el Gobierno hará los pedidos de equipos o parte de ellos que sean indispensables para la realización de las obras contratadas, quedando, en este caso, el Gobierno obligado a suministrar los dólares para cubrir el pago respectivo, o pagarlos directamente a los vendedores, tomando dichos dineros del “Fondo de Carreteras” a que se refiere este contrato en otro lugar. Estos pedidos también podrán ser hechos por el Gobierno directamente, tomando siempre los dólares del “Fondo de Carreteras”.
Ejecución de las obras
Dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación del presente contrato, la Compañía establecerá, en el lugar que le indique el Gobierno, una Oficina de Ingeniería y Contabilidad, procediendo inmediatamente a preparar los proyectos de las carreteras que le haya señalado el Gobierno, de las comprendidas en este contrato, elaborando los planos y estructuras respectivas. Terminado ese trabajo comenzará a la construcción propiamente dicha en las secciones que para el efecto le señale el Gobierno por medio del Ministro de Fomento. La Compañía se obliga a formar y archivar en el Ministerio de Fomento, los records completos de las carreteras y planos utilizados.
El Gobierno tiene el derecho de inspeccionar constantemente, por medio de uno o varios Ingenieros o Inspectores nombrados para el efecto, los trabajos realizados por la Compañía, así como verificar las planillas y compras realizadas por la Compañía, previa autorización del Gobierno; pero no tendrá derecho de interferir el progreso de un trabajo que ha sido previamente aprobado, a menos que existan motivos justificables.
La Compañía se obliga a conservar y archivar adecuadamente en el lugar que le indique el Ministerio de Fomento, todas las coplas de las planillas; asimismo llevará desde un principio un completo sistema de costos y cuentas, para determinar el valor total de construcción de las carreteras y de cualquier equipo usado.
El Gobierno se encargará de hacer las expropiaciones que fueren necesarias para la construcción de las carreteras, así como de proporcionar a la Compañía las extensiones de terreno a los lados de las carreteras o cercano a las mismas, destinadas a la instalación de la maquinaria y campamentos, para el depósito de materiales, equipos y herramientas. Sobre el costo de las expropiaciones, la Compañía no tendrá porcentaje de utilidad alguno.
A excepción de un Ingeniero Consultor y Gerente General, de un Ingeniero Superintendente, de un Jefe de Contabilidad, de un Jefe Mecánico y de un Técnico Nivelador, todos los empleados y operarios que se utilicen en los trabajos deberán ser nicaragüenses. Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado desde el día en que se instalen las oficinas, el Jefe de Contabilidad, el Jefe Mecánico y el Técnico Nivelador que la Compañía traiga al país quedan obligados a enseñar a los nicaragüenses que al efecto designe el Gobierno, sus respectivos oficios; y una vez que éstos estén capacitados para ejercer sus funciones, se encargarán ellos de tales cargos. La Compañía pagará los mismos jornales y salarios, conforme la tarifa de costumbre, actualmente establecida en el país para trabajos similares. Para fijar los sueldos de los empleados en los trabajos, la Compañía procederá de acuerdo con el Gobierno con respecto a los sueldos de los nicaragüenses. La Compañía traerá cinco expertos a saber; un Ingeniero Consultor y Gerente General, un Ingeniero Superintendente, un Jefe de Contabilidad, un Jefe Mecánico y un Técnico Nivelador; todo este personal será pagado por la Compañía, obligándose el Gobierno a ayudar para el pago de dicho personal solamente con la suma de mil dólares (US$ 1.ooo.oo) mensuales, sobre cuya cantidad la Compañía no cobrará porcentaje. Es entendido que los sueldos de los nicaragüenses que sustituyan al Jefe de Contabilidad, al Jefe Mecánico y al Técnico Nivelador, serán pagados por la referida Compañía en las mismas condiciones.
Ingeniería
La Compañía se compromete a utilizar, siempre que sea necesario, los servicios de los ingenieros y constructores nacionales, obligándose a crear y organizar una Oficina de Ingeniería, que, además de supervigilar los trabajos, facilitará a todos los Ingenieros que lo deseen los modelos modernos y los métodos de Ingeniería y construcción de carreteras, incluyendo la prueba de los materiales y la inspección de los mismos.
V
La Compañía queda excepcionada de todo pago de impuestos, tasas, derechos o exacciones que actualmente estén en vigor o que en lo de adelante se establecieren.
VI
Si en cualquier tiempo y por razones que no sean imputables al Gobierno, éste resolviera suspender los trabajos, lo notificarán a la Compañía procediéndose inmediatamente a liquidar las cuentas y pagos de gastos que se hayan hecho hasta la fecha de la suspensión, para los efectos del tanto por ciento a que tenga derecho la Compañía conforme la cláusula II de este contrato. Es entendido que tal suspensión no significará la cancelación del contrato, el que seguirá en vigor y fuerza tan pronto como hayan desaparecido las circunstancias que motivaren el pago, reanudándose los trabajos. Los expertos que la Compañía haya traído al país, recibirán como remuneración total un mil dólares mensuales durante la suspensión, pero el gobierno podrá utilizar sus servicios en todo aquello que lo estime conveniente y se encuentre dentro del ramo de sus respectivas capacidades.
Si la suspensión de que habla esta cláusula se continuare hasta por seis meses consecutivos y el Gobierno se llegase a considerar en condiciones de no poder continuar las obras a que se refiere este contrato, podrá notificar a la Compañía su rescisión a un mes de la fecha después del aviso correspondiente.
VII
El idioma oficial para todo lo relacionado con este contrato, será el castellano; en consecuencia, en este idioma deberán llevarse los libros de la contabilidad, correspondencia, etc.
VIII
Para los fines de este contrato todos los empleados, de cualquier categoría que fueren, que trabajaren directa o indirectamente en las obras a que este contrato se refiere, serán considerados como nicaragüenses y estarán sujetos a las leyes y disposiciones de la República de Nicaragua.
IX
El presente contrato, tendrá una duración de tres años, contados desde la fecha de su aprobación por ambas partes, pudiendo ser renovado por uno o mas años por mútuo consentimiento de las mismas, y será sometido a la ratificación del Congreso Nacional.
Cualquier diferencia que surgiere entre las partes contratantes será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, compuesto de dos arbitradores designados uno por cada parte, debiendo nombrarse el tercero por los mismos dos árbitros, antes de entrar a conocer del punto o puntos discutidos. Si ellos no se avinieren, entonces el tercero será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. El fallo unánime de los dos arbitradores o del tercero, en su caso, deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días y será final y no habrá por especial renuncia que desde ahora hacen, recurso alguno, ordinario o extraordinario.
X
El señor Charles M. Upham, mayor de edad, casado, Ingeniero y del domicilio de la ciudad de Washington, D. C., que, como se dijo al principio de este contrato, gestiona a nombre de la Compañía American Engineer Associates, que es una Sociedad domiciliada en la misma ciudad de Washington, Distrito de Columbia, de los Estados Unidos de Norte América, se obliga a presentar dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha de este contrato, el poder que lo acredite como representante de la expresada Compañía, debidamente autenticado, y en el cual debe ratificarse este convenio, requisitos necesarios para la firmeza del contrato en referencia.
En fé de lo cual, firmamos en la ciudad de Managua, D. N., a los diez y ocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho. —Testado—plenamente—No vale. — J. Román González — Charles M. Upham.
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.
Comuniqúese — Casa Presidencial — Managua, D. N., 18 de Marzo de 1938.— SOMOZA.— El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas.— J. Román González.
Arto. 2°.—Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.— Managua, D. N., 1 de Abril de 1938.
(f ) José D. Estrada , S. P. —(f) E. J. Moncada, S. S. — (f) Onofre Sandoval, S. S.
(Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo. — Cámara de Diputados. — Managua, 1°. de Abril de 1938. — (f) F. Sánchez E ., D. P. —(f) Guillermo Sevilla Sacasa, D. S. — (f) Henry Pallais, D. S.
(Aquí el sello de la Cámara de Diputados).
Por tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial. — Managua, D. N., nueve de Abril de mil novecientos treinta y ocho. — (f) A. SOMOZA .
(Aquí el Gran Sello de la Nación).
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, —(f) J. ROMAN GONZALEZ,
(Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y O. P.).