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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Gobernabilidad

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"REGLAMENTO DE LA LEY N°. 475 LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA"

DECRETO EJECUTIVO N°. 8-2004, aprobado el 16 de febrero del 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 16 de febrero del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"REGLAMENTO DE LA LEY N°. 475 "LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA"

Capítulo I: Disposiciones Generales


Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecerlas disposiciones para la mejor aplicación de la Ley N° 475 "Ley de Participación Ciudadana" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 241 del 19 de Diciembre de 2003, que en adelante se designará simplemente "La Ley".

Artículo 2.- Para efectos del ejercicio de la participación ciudadana a que hacen relación los artículos 5 y 6 de la Ley, el presente Reglamento establece las disposiciones regulatorias para la conformación en el ámbito nacional de las instancias de participación ciudadana, sin perjuicio de las creadas con anterioridad por distintas leyes y decretos.


Capítulo II:

De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas Nacionales.


Artículo 3.- Corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo disponer la conformación de Consejos Nacionales Sectoriales, para la formulación de políticas públicas sectoriales en apoyo al Poder Ejecutivo, así como la creación de nuevas instancias consultivas sectoriales en forma complementaria a las ya existentes, en caso de que sea necesario.

Artículo 4.- Para el mejor funcionamiento de las instancias sectoriales existentes se podrá adecuar la organización y funcionamiento de las mismas conforme lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana, incorporando a delegados o representantes de organizaciones o instituciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley, cuya actividad está relacionada al respectivo sector público.

Artículo 5.- El Decreto Ejecutivo creador de un Consejo Nacional Sectorial, deberá indicar:

a) El ámbito de participación de la instancia consultiva según el sector específico que particularmente determine.

b) La institución del Estado rectora de la política por formularse, que coordinará dicho Consejo.

c) La determinación de los Ministerios de Estado o Secretarías de la Presidencia que conformarán el Consejo Nacional Sectorial, así como las organizaciones, asociaciones o instituciones que se incorporarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.

Artículo 6.- Las propuestas de políticas públicas que formule el respectivo Consejo Nacional Sectorial, serán presentadas por conducto de la Institución Estatal Coordinadora del Consejo al Presidente de la República, quien de previo a su consideración y aprobación la remitirá para consulta al Consejo Nacional de Planificación, Económica y Social (CONPES).

En caso que el CONPES haga observaciones o recomendaciones sobre la propuesta de política respectiva, dicha propuesta con tales consideraciones, será devuelta al Presidente de la República, quien a su vez la enviará al Consejo Nacional Sectorial, para que éste haga los ajustes que fueran necesarios y la presente finalmente al Presidente de la República para su consideración.


Capítulo III:

De la Participación Ciudadana a Nivel Interinstitucional en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica del País.


Artículo 7.- Los Consejos de Desarrollo Departamental a que se refiere el Artículo. 47 de la Ley, serán creados en los 15 departamentos a que se refiere la Ley 221, Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de 90 días que señala la Ley. Asimismo los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, procederán a crear el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), conforme disponen los artos. 46 y 48 de la Ley.

Artículo 8.- Los Consejos de Desarrollo Departamental tienen por objeto asegurar la coordinación efectiva, seguimiento y evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo dentro de la respectiva comprensión departamental.

El CORPES, es un consejo de carácter consultivo, participativo, que podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones Autónomas.

El Consejo de Desarrollo Departamental y el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), serán responsables de elaborar su respectivo reglamento interno de funcionamiento.

Los Consejos Departamentales y el CORPES, como instancias consultivas, desarrollarán, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes:

a) Proporcionar criterios a las Autoridades departamentales o regionales en los asuntos que éstos le sometan.

b) Realizar propuestas de planes y proyectos que contribuyan al desarrollo económico y social del Departamento o la Región.

c) Contribuir en los procesos de diagnóstico y participación de políticas sectoriales.

d) Presentar evaluaciones de los impactos de las políticas pú blicas en el desarrollo departamental o regional.

Artículo 9.- El Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo Departamental deberá indicar:

a) La designación del departamento respectivo en que desarrollará su actividad el Consejo de Desarrollo.

b) La autoridad designada para presidir la Sesión de Integración.

c) La determinación de los Ministerios con representación en el Departamento respectivo cuyos representantes formarán parte del Consejo.

d) La designación del representante del Presidente de la República que coordinará el Consejo.

e) La determinación de las instancias de Coordinación departamental de las Asociaciones y Fundaciones Civiles sin Fines de Lucro que representarán la participación ciudadana en el Departamento respectivo. Estas organizaciones deben remitir al Presidente de la República el nombre de la persona que los representará en el Consejo, a fin de que se incluya en la conformación del mismo.

f) La determinación de la Asociación de Municipios del Departamento respectivo, de los alcaldes que deberán de representarles.

g) La incorporación al Consejo de cualquier otro Ente Gubernamental con representación en el departamento respectivo o funcionarios del ámbito municipal que se considere integrar.

Artículo 10.- La Resolución del Consejo Regional en las Regiones Autónomas en que se cree el Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES) deberá llenar los requisitos que manda la ley en el arto. 46 y ser integrado de conformidad con el arto. 48 de la ley.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, podrá solicitar al Consejo de Desarrollo Departamental y al Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES), la opinión sobre programas, proyectos y clases de inversión, entre otros, de interés para el Departamento o Región respectiva.


Capítulo IV:

De la Participación Ciudadana en la Formulación de Políticas Públicas de Desarrollo a Nivel Municipal


Artículo 12.- Los Comités de Desarrollo Municipal a que se refiere el Arto. 50 de la Ley, serán creados en todos los municipios del país a que se refiere la Ley de División Política Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de noventa días que señala la Ley.

Artículo 13.- Corresponde al Concejo Municipal respectivo, mediante una Ordenanza Municipal aprobada por mayoría simple, la conformación de los Comités de Desarrollo Municipal como lo señala el Arto. 55 de la Ley.

Artículo. 14 - Los Comités de Desarrollo Municipal, que son instancias consultivas y participativas en el ámbito local, tienen por finalidad cooperar en la gestión y planificación del Desarrollo Económico Social de su Municipio.

Artículo 15.- Los Comités de Desarrollo Municipal elaborarán su propio Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, de forma participativa con sus miembros.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar a los Comités de Desarrollo Municipal la opinión sobre programas, proyectos y obras de inversión, entre otros, de interés para el Municipio respectivo.


Capítulo V:

Del Registro de las Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales.


Artículo 17.- El número y la certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Pobladores y Organizaciones Sectoriales del Concejo Municipal servirá a las asociaciones de pobladores y a las organizaciones sectoriales inscritas como identificación suficiente para realizar sus actividades en la circunscripción municipal de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de la Ley.

Capítulo VI:

Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana


Artículo 18.- El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, en adelante denominado el Consejo, tiene como objeto exclusivo velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones que en materia de participación ciudadana establezca la legislación vigente, a como lo señala el referido artí culo 95 de la Ley.

Artículo 19.- El Consejo será conformado por medio de un Decreto Ejecutivo e instalado dentro del plazo de noventa días, de conformidad con el artículo 96 de la Ley.

Artículo 20.- El Decreto Ejecutivo para la integración e instalación del Consejo establecerá:

a) La Autoridad designada para presidirla Sesión de Integración e Instalación.

b) La designación de la Institución o autoridad que coordinará el Consejo.

c) La designación de los representantes de las Instituciones del Sector Público ante el Consejo.

d) La determinación de las organizaciones o instituciones no gubernamentales a que se refieren los numerales 7, 8, 17, 18, 19, 20 y 21 del artículo 96 de la Ley.

Artículo 21.- El Consejo Nacional de Participación Ciudadana, a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar porque se instalen los organismos de participación ciudadana creados por la Ley.

b) Solicitar informes semestrales a los Consejos Nacionales Sectoriales sobre las propuestas de políticas públicas que presentaron.

c) Solicitar informes semestrales a los Consejos Regionales acerca de las actividades señaladas en el arto. 46 de la Ley.

d) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Departamentales acerca de las actividades señaladas en el arto. 47 de la Ley.

e) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo Municipal acerca de las actividades señaladas en el arto. 50 de la Ley.

f) Hacer recomendaciones al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría de Derechos Humanos, sobre la participación ciudadana y la aplicación de la ley.

Artículo 22.- El Consejo sesionará al menos una vez cada seis meses en forma ordinaria y también podrá hacerlo en forma extraordinaria, cuando así lo soliciten al menos diez de sus miembros.

Artículo 23.- En el caso de convocatorias extraordinarias, deberá solicitarse por escrito a la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, con expresión de motivos y plena justificación del tema a conocerse.

Artículo 24.- El Plenario será convocado por la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo. La citatoria deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión y será enviada a sus miembros con quince días de anticipación a la Sesión Extraordinaria.

Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando concurran la mitad mas uno de sus miembros, el que quedará establecido al inicio de las sesiones. De no presentarse el mínimo indicado, la Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, efectuará ; una segunda convocatoria el mismo día una hora después de la primera, en este caso el quórum se constituirá con los miembros presentes.

Artículo 25.- El Plenario de la Comisión deberá elaborar su propia Normativa Interna de Funcionamiento en un plazo no mayor de noventa días después de integrado.


Capítulo VII:

Disposiciones Transitorias


Artículo 26.- Los Secretarios Ejecutivos del Consejo Nacional de Planificación Económica y Social (CONPES) y del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible (CONADES), presentarán un Informe al Presidente de la República sobre la revisión de los Órganos de Participación Ciudadana de carácter consultivo nacionales y sectoriales, ya existentes.

Artículo 27.- Las distintas instancias de participación ciudadana a nivel nacional, regional y departamental participarán en un proceso de consulta de las medidas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo, en sus respectivos ámbitos.


Capítulo VIII:

Disposiciones Finales


Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible (CONADES), tendrá a su cargo solicitar y recopilar informes semestrales de las actividades desarrolladas por los Consejos Nacionales Sectoriales, Consejos Regionales y Departamentales para su remisión a la Presidencia de la República.

Artículo 29.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) facilitará apoyo técnico a los gobiernos municipales en la organización de la circunscripción territorial interna de los municipios a que se refiere el artículo 63 de la Ley, de acuerdo con los convenios respectivos que suscriba con las autoridades municipales correspondientes y la disponibilidad económica que éstas tengan para la realización de los trabajos por INETER. El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), promoverá la cooperación con las Alcaldías e INETER, para la suscripción de los convenios a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.

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