Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DEL DIARIO OFICIAL LA GACETA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 31-2002, aprobado el 10 de junio de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 31-2002, Reglamento del Diario Oficial La Gaceta, aprobado el 19 de marzo de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 86 del 10 de mayo de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.

Decreto Nº. 31-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

Ha dictado

DECRETO

El siguiente:

REGLAMENTO DEL DIARIO OFICIAL LA GACETA

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto determinar la organización, funciones y aranceles de La Gaceta, Diario Oficial, que en lo sucesivo de este Decreto se denominará simplemente como La Gaceta.

Artículo 2-. La Gaceta es el Diario Oficial del Gobierno de la República de Nicaragua y depende jerárquicamente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Artículo 3-. La Gaceta está integrada de la siguiente manera:

1) Director.

2) Asistente y Secretario.

3) Operadores de Computadora.

4) Responsable de Suscripciones.

5) Responsable de Publicaciones.

6) Edición y Diagramación de La Gaceta.

7) Recepción y Operadora de la Base de Datos.

Articulo 4.- Para ser Director del Diario Oficial, La Gaceta, se requieren las siguientes calidades:

1) Nacional de Nicaragua.
2) Mayor de edad.

3) Abogado y Notario Público.

4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

5) No haber sido suspendido en el ejercicio de su profesión.

6) Ser persona de moralidad y honradez notoria.

Artículo 5. Son funciones del Director:

1) Coordinar y dirigir la elaboración diaria de La Gaceta.

2) Organizar el personal a su cargo y asignar sus responsabilidades.

3) Supervisar la recepción de documentos.

4) Realizar inspecciones periódicas en el Registro de Documentos.

5) Seleccionar los documentos que se incluirán en la edición de La Gaceta.

6) Determinar el orden de publicación de los documentos y priorizar aquellos que por su importancia lo requieran.

7) Supervisar la valoración de los pagos que deban hacerse por publicación de documentos, suscripciones y entregas.

8) Revisar diariamente el texto de La Gaceta y realizar las correcciones necesarias previo a la impresión.

9) Archivar un ejemplar de cada Gaceta impresa y respaldar de forma electrónica los diarios que se editen.

10) Elaborar un índice mensual de Leyes, Decretos, Acuerdos y Resoluciones de los Poderes del Estado que se publiquen.

11) Realizar el pedido de suministros, materiales y equipo necesario para el funcionamiento de La Gaceta y controlar el adecuado uso de los mismos.

Artículo 6-. Dentro de los primeros diez días de cada mes, el Director de La Gaceta debe presentar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República un informe mensual que contendrá:

1) Cantidad de números diarios de la edición.

2) Total de números en el mes.

3) Suscripciones existentes, nuevas y canceladas.

4) Número de suscripciones servidas.

5) Cantidad de ejemplares vendidos y sobrantes.

6) Clasificación de documentos publicados.

7) Los ingresos generados por las ventas, suscripciones y publicaciones.

8) Copia de la factura de la imprenta.

Artículo 7-. Asimismo presentará un informe al final de cada año, con la misma información señalada en el artículo anterior, excepto los incisos 1 y 6.

Artículo 8-. Sin perjuicio de las tareas que el Director asigne al personal, este tendrá a cargo las funciones que se señalan en los artículos siguientes.

Articulo. 9-. El Asistente y Secretario asíste al Director en labores propias del despacho, elabora los informes por instrucciones del Director y con apoyo en la información del Registro y la Recepción de documentos, colabora en el cotejo, corrección, levantado de textos, diseño y elaboración de La Gaceta.

Artículo 10-. Los Operadores de Computadora están a cargo de copiar de forma íntegra y confiable los documentos que se incluirán en La Gaceta y que reciben de la Dirección. Asimismo participan en la elaboración y diseño del Diario.

Artículo 11-. El Responsable de Suscripciones está a cargo de recibir los documentos del público previa verificación del pago del respectivo arancel, indicar a los interesados el costo de las suscripciones y entregarles los formularios de pago en su caso, llevar un registro de suscriptores con la información adicional necesaria y controlar la entrega de los diarios por suscripción y por venta de los ejemplares sueltos.

Artículo 12-. El Responsable de Publicaciones debe llevar un control que contenga el nombre de la persona o institución que solicita la publicación, fecha de ingreso del documento, número consecutivo de registro y de la minuta de depósito, fecha y número de La Gaceta en que se publicó.

Edición y Diagramación de La Gaceta: Editar y diagramar diariamente La Gaceta, llevar el control de los documentos que deben publicarse más de una vez tales como licitaciones, documentos judiciales y de otra naturaleza, corrección y enumeración de páginas de La Gaceta, elaborar Sumarios, Acuerdos para su inclusión en la edición electrónica de La Gaceta y enviar vía electrónica a la Oficina de Informática para la Página Web del mismo diario.

Recepción y Operadora de la Base de Datos: Atención al teléfono, facilitar los requisitos necesarios para cada publicación, costos de suscripciones y publicaciones, dirección de la ubicación de La Gaceta, decepcionar y pasar llamadas al personal, tomar notas sobre las publicaciones y facilitar información a todo el público en general.

CAPÍTULO II
DE LAS PUBLICACIONES Y SUSCRIPCIONES

Artículo 13-. La Gaceta se publica los días hábiles, lleva numeración y paginación sucesivas, que se abrirán, computarán y cerrarán cada año.

Artículo 14-. Únicamente se publicarán documentos originales o en su caso, copias certificadas por Notario Público o por la Autoridad Competente.

Artículo 15-. En ningún caso se recibirán ni publicarán los documentos que no demuestren haber pagado los aranceles conforme a la valoración oficial.

Artículo 16-. La Gaceta no es responsable del contenido y veracidad de los documentos que se publican.

Artículo 17.- Serán publicados sin costo alguno cuando se remitan por la autoridad competente:

1) Las Leyes y Decretos Legislativos.

2) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones Presidenciales.

3) Las Resoluciones del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa relacionadas con Cooperativas.

4) Las citaciones de procesados.

5) Los documentos relacionados con las actividades oficiales en las que participe el Presidente de la República, que a criterio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República por su importancia y trascendencia, deban ser publicados.

Artículo 18-. Se publicarán por cuenta de cada Institución:

1) Las Resoluciones y Actuaciones de los Poderes del Estado y Entes Autónomos.

2) Los Acuerdos y Resoluciones de los Ministerios, de los Entes Descentralizados y Desconcentrados del Poder Ejecutivo.

Artículo 19-. La publicación de Autorizaciones, Resoluciones, Carteles, Informaciones y otros documentos que deban ser publicados conforme la Ley y que sean de interés particular, se hará por cuenta del interesado.

Artículo 20-. En caso de duda sobre la gratuidad de una publicación o prioridad en el orden de la misma por su importancia o carácter urgente y cualquier otra inquietud sobre el funcionamiento del Diario, decidirán conjuntamente la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Director de La Gaceta. Asimismo determinarán el número de páginas de cada ejemplar y el tiraje de cada edición tomando en cuenta el número de suscripciones pagadas.

Artículo 21-. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República podrá autorizar la edición extraordinaria de los ejemplares de La Gaceta que se hayan agotado y que tengan demanda entre el público. Esta publicación se hará previa solicitud del Director de La Gaceta, en la que expondrá las razones para realizar la edición extraordinaria.

Artículo 22-. A fin de agilizar la publicación, el interesado deberá adjuntar copia íntegra del documento en disquete.

Artículo 23-. Para efectos de publicación y suscripciones se establecen los siguientes aranceles:







Artículo 24-. Los pagos por publicaciones, suscripciones y venta de ejemplares sueltos se harán por adelantado, enterando en la Administración de Rentas o en el Banco respectivo la cantidad establecida por este Decreto, a través de la minuta de ingresos no tributarios. Para efectos de las suscripciones el Responsable de Suscripciones entregará al interesado un formulario de pago.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25-. Las suscripciones o publicaciones que al entrar en vigencia este Decreto estén debidamente canceladas no pagarán diferencia alguna.

Artículo 26-. Se deroga el Decreto Nº. 555, publicado en La Gaceta Nº. 222 del 1 de octubre de 1965; Decreto Nº. 2-98 publicado en La Gaceta Nº. 11 del 19 de enero de 1998, Decreto Nº. 40-98, publicado en La Gaceta Nº. 109 del 12 de junio de 1998 y cualquier otro Decreto que se le oponga.

Artículo 27-. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 6-2004, Reforma al Decreto Nº. 31-2002, Reglamento del Diario Oficial, La Gaceta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 33 del 17 de febrero de 2004; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 133-2004, Reforma al Decreto Nº. 31-2002, Reglamento del Diario Oficial, La Gaceta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 252 del 28 de diciembre de 2004; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 82-2007, De Reformas y Adiciones al Reglamento del Diario Oficial La Gaceta, Decreto Nº. 31-2002, publicado en La Gaceta Nº. 86 del 10 de mayo del 2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre de 2007; 4. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; y 5. Decreto Ejecutivo Nº. 07-2021, De Reformas al Decreto Nº. 31-2002, Reglamento del Diario Oficial La Gaceta, y sus Reformas Contenidas en Decreto Nº. 82-2007, publicado en La Gaceta Nº. 169 del 04 de septiembre de 2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 85 del 11 de mayo de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 44-2004, Autorización de salida del país en misión oficial para Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, Empresas Estatales y demás Funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la República, aprobado el 02 de junio de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 7 de junio de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.

DECRETO Nº. 44-2004

El Presidente de la República de Nicaragua Considerando
I

Que el Presidente de la República es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, según lo preceptuado en el Artículo 144 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II

Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 145 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Vicepresidente de la República está subordinado al Presidente de la República y desempeña las funciones que le señale la Constitución Política de la República de Nicaragua y las que directamente o a través de la ley le delegue el Presidente de la República.

III

Que el Artículo 150, numeral 6) de la Constitución Política de la República de Nicaragua le confiere al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover a los Ministros y Vice ministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

IV

Que es atribución constitucional del Presidente de la República dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, así como para ejercer la atribución de organizar y dirigir el Gobierno según lo estime conveniente.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:
AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS EN MISIÓN OFICIAL PARA MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, PRESIDENTES O DIRECTORES DE ENTES AUTÓNOMOS Y GUBERNAMENTALES, PRESIDENTES O DIRECTORES DE ENTES DESCENTRALIZADOS Y DESCONCENTRADOS, EMPRESAS ESTATALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS CUYO NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN NO ESTÉ DETERMINADO DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES Y ESTÁN SUBORDINADOS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 1 Los Ministros y Viceministros de Estado y demás funcionarios que de acuerdo a la Constitución y la ley son nombrados por el Presidente de la República, no podrán ausentarse del territorio nacional sin autorización expresa del Presidente de la República.

Artículo 2 Cuando los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados y Desconcentrados, empresas estatales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y las leyes y están subordinados al Presidente de la República, deban salir del país en misión oficial, deberán solicitar de previo autorización al Presidente de la República.

Artículo 3 La solicitud deberá enviarse al Presidente de la República por medio de la Coordinadora del Consejo de Comunicación y Ciudadanía.

Artículo 4 La solicitud deberá contener una exposición detallada de los motivos del viaje, país o países que se visitarán, institución u organismo que hace la invitación, período de la misión, así como un detalle de los gastos que implica.

En el caso de los titulares de las instituciones a que hace mención el Artículo 2 del presente Decreto, deberán adjuntar copia certificada del Acuerdo en el que se deleguen las funciones al viceministro, subdirector o vicepresidente, según corresponda.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Si el viaje se efectúa sin cumplir el procedimiento establecido en el presente Decreto y la normativa interna de procedimientos que establecerá la Coordinadora del Consejo de Comunicación y Ciudadanía, el mismo se considerará como viaje personal y el funcionario deberá cancelar con sus propios recursos los gastos en que incurriera.

Artículo 7 El procedimiento establecido en el presente Decreto y en la normativa interna serán aplicables para los viajes personales.

Artículo 8 El Presidente de la República comunicará su decisión sobre la solicitud que se le presente, por medio de la Coordinadora del Consejo de Comunicación y Ciudadanía.

Artículo 9 La Coordinadora del Consejo de Comunicación y Ciudadanía emitirá la normativa interna de procedimientos para el cumplimiento del presente Decreto.

El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día dos de junio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 01-2017, Decreto Creador de la Delegación Presidencial para Asuntos Específicos, aprobado el 11 de enero de 2017 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 10 del 16 de enero de 2017, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.

DECRETO PRESIDENCIAL Nº. 01-2017

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO ÚNICO

Que la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada su texto refundido con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero del año 2013, expresamente dispone que el Presidente de la República podrá crear otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el Artículo 151 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO CREADOR DE LA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PARA ASUNTOS ESPECÍFICOS

Artículo 1 Creación de la Delegación Presidencial
Créase la Delegación Presidencial para Asuntos Específicos del Presidente de la República, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República.

Artículo 2 Nombramiento del Ministro Delegado del Presidente de la República para Asuntos Específicos
La Delegación Presidencial para Asuntos Específicos del Presidente de la República, estará a cargo de un Ministro Delegado del Presidente de la República para Asuntos Específicos, el que será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 3 Funciones del Ministro Delegado del Presidente de la República
Corresponden al Ministro Delegado del Presidente para Asuntos específicos las siguientes atribuciones:

1) Derogado.

2) Derogado.

3) Asistir a reuniones y/o actos a nivel nacional e internacional delegado por el Presidente de la República.

4) Ejercer las atribuciones legales y asumir las funciones que le delegue el Presidente de la República.

Artículo 4 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua. Casa de Gobierno. República de Nicaragua, el día 11 de enero del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Decreto Presidencial Nº. 22-2022, Decreto Presidencial de Derogación del Decreto Nº. 5-95, Creación del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 214 del 15 .de noviembre de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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