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Categoría normativa: Leyes
Materia: Infraestructura

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LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS

LEY N°. 840, aprobada el 13 de junio de 2013

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 110 del 14 de junio de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 98 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que es la función principal del Estado en la economía desarrollar el país materialmente, así como promover su desarrollo integral,y que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, explícitamente dispone que “Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía,comunicación, agua, transporte, infraestructura vial,puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.”

II

Que la Ley N° 800, “Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua” que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 128 del 9 de Julio de 2012, en adelante referida como “Ley N°. 800”, declara El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua de prioridad e interés supremo nacional.

III

Que desde la entrada en vigencia de la Ley N°. 800, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, ha llevado a cabo actividades de promoción y negociación para obtener la inversión de capital necesaria para la ejecución del proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y otros proyectos de transporte e infraestructura relacionados.

IV

Que con el propósito de fortalecer el trabajo que la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua ha estado desarrollando, se ha considerado la creación de un instrumento jurídico que contribuya y facilite el proceso de inversión, financiamiento, diseño y otorgamiento de concesiones, construcción y puesta en operación del Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y proyectos de infraestructura y transporte relacionados.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 840

LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE NICARAGÜENSE ATINGENTE A EL CANAL, ZONAS DE LIBRE COMERCIO E INFRAESTRUCTURAS ASOCIADAS

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto:

a) Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, en adelante referido como “El MCA”, a suscribirse entre la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el Gobierno, la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., en adelante “El Inversionista” o “El Concesionario” y HK Nicaragua Canal Development Investment Co., Limited, una compañía de responsabilidad limitada constituida en Hong Kong;

b) Autorizar al Gobierno el cumplimiento y la ejecución de sus obligaciones de conformidad con los términos de El MCA;

c) El otorgamiento a El Concesionario de los derechos que confiere El Gobierno en virtud a El MCA; y

d) La definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de todas las Entidades del Gobierno de los términos de la presente Ley, incluyendo la creación de la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua y el otorgamiento de las concesiones para cada Sub Proyecto, como se dispone en la presente Ley. Una copia de la carta acuerdo junto con el formato convenido de El MCA se adjunta a la presente Ley como Anexo A y ambos forman parte de esta Ley; los términos en mayúsculas de la presente Ley que no están definidos de otra manera, tendrán el significado establecido en el MCA. Para efectos de esta Ley, el término “Entidad Gubernamental” tendrá la definición establecida en El MCA, excluyendo a las Autoridades Jurisdiccionales.

Art. 2 Descripción del Proyecto

Para los fines de esta Ley, “El Proyecto” consiste en el diseño, desarrollo, ingeniería, acuerdos de financiación, construcción, propiedad, posesión, operación, mantenimiento y administración, en conjunto denominados el “Desarrollo y Operación”, de los siguientes proyectos relacionados con infraestructura, cada uno de los cuales, a efectos de la presente Ley y en lo sucesivo, serán denominados “Sub-Proyecto”:

a) Un canal tradicional para naves, uniendo los puertos de aguas profundas en el Caribe y litorales del Pacífico de la República de Nicaragua en lo sucesivo referido como “El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”;

b) Un puerto, junto con cualquier puerto y terminal asociada, en la costa del Caribe de la República de Nicaragua;

c) Un puerto, junto con cualquier puerto y terminal asociada, en la costa del Pacífico de la República de
Nicaragua;

d) Un oleoducto que conecte áreas en litorales del Caribe y del Pacífico de la República de Nicaragua;

e) Un canal seco para la construcción de una vía férrea para transporte de carga, uniendo los puertos de aguas profundas de los litorales del Caribe y del Pacífico de la República de Nicaragua;

f) Una zona de libre comercio que se establecerá en las proximidades de donde El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se una con la costa del Caribe de la República de Nicaragua;

g) Una zona de libre comercio que se establecerá en las proximidades de donde El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se una con la costa del Pacífico de la República de Nicaragua;

h) Un aeropuerto internacional en las zonas de libre comercio referidas en los literales (f) y (g) mencionados anteriormente o en sus proximidades, o alternativamente, la expansión de un aeropuerto actual en una de las zonas de libre comercio o sus proximidades con la finalidad de manejar el tráfico aéreo tanto doméstico como internacional;

i) La infraestructura que no forme parte de ningún Sub-Proyecto indicado anteriormente en los literales del (a) al (h) y que El Inversionista determine que es necesaria para El Desarrollo y Operación de uno o más de tales Sub-Proyectos; y

j) Un proyecto global para asegurar la integración y coordinación de todos los otros Sub-Proyectos.

Se interpretará que las referencias a El Proyecto contenidas en esta Ley, se refieren a El Proyecto como un todo, la referencia a todos o cualquier Sub-Proyecto, y en cada caso a cualquiera de sus partes, según el contexto lo requiera.

Esta Ley autoriza el Desarrollo y Operación privada de El Proyecto de conformidad con las disposiciones de la misma y El MCA.

Art. 3 Concesión

A través de la presente Ley y de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua se otorga una concesión exclusiva a favor de El Inversionista y sus cesionarios para el Desarrollo y Operación de cada Sub-Proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el MCA por un término de cincuenta (50) años a partir del inicio de operaciones comerciales de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, sujeto a las ampliaciones contempladas en El MCA y prorrogable en cada caso por un período de cincuenta (50) años adicionales a elección de El Inversionista, período adicional que comenzaría inmediatamente después del vencimiento del plazo inicial.

El Inversionista, denominado “Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A.”, es una sociedad anónima debidamente constituida según las leyes de la República de Nicaragua ante los oficios del Notario Público Rodrigo Antonio Taboada Rodríguez según Escritura Pública cincuenta (50) otorgada a las 10 a.m. del 15 de noviembre del año 2012 e inscrita bajo el número cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y seis guión B cinco (43,746-B5); Páginas: de la trescientos sesenta y dos a la trescientos setenta y cuatro (362/ 374); Tomo: un mil ciento noventa y siete guión B cinco (1197 -B5) del Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de Managua y su reforma inscrita bajo Número veinticuatro mil ciento sesenta y uno guión B dos (24,161-B2); Páginas: de la trece a la diecisiete (13/17); Tomo: ochocientos veintiocho guión B dos (828-B2) del Libro Segundo de Sociedades del Registro Público de Managua.

Se otorga al Concesionario el derecho de ceder, novar, transferir o gravar todos o cualquiera de sus derechos u obligaciones respecto a todos o cualquiera de los Sub-Proyectos, incluyendo cualquier derecho en virtud a este artículo 3, y cualquiera otros derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, de acuerdo a los términos del MCA.

Art. 4 Comisión del Proyecto

Créase La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua, en adelante referida como “La Comisión”, como una entidad (i) con autonomía técnica, administrativa y financiera, (ii) de duración indefinida, (iii) con la capacidad para ser titular de facultades, derechos y obligaciones previstos en la presente Ley, y (iv) a ser financiada por el Gobierno en tanto requiera fondos. La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua representará al Gobierno en relación a El Proyecto y en cada Sub-Proyecto que se desarrolle de acuerdo a esta Ley.

La Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua será el órgano de gobierno responsable de la supervisión del uso racional y sostenible de los Recursos Naturales, la protección del ambiente y biodiversidad del área geográfica de influencia alrededor del área de construcción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua dentro del marco de tratados vinculantes, convenciones internacionales y legislación nacional.

Art. 5 Objeto de La Comisión

El objetivo principal de La Comisión será ejercer los derechos y cumplir las obligaciones del Gobierno de la República de Nicaragua en virtud a El MCA, para lo que está facultada, incluyendo pero sin limitar la generalidad de lo anterior, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Revisar y aprobar el plan de desarrollo de cada Sub-Proyecto de acuerdo con los términos de El MCA;

b) Supervisar el cumplimiento de El Inversionista de los términos de El MCA;

c) Suscribir, en nombre y representación de cada Entidad Gubernamental, El MCA y los acuerdos allí previstos y otros acuerdos que sean necesarios según lo considere La Comisión para consumarlas transacciones contempladas en El MCA, incluyendo el Acuerdo de Concesión e Implementación de cada Sub-Proyecto según lo define El MCA y cualquier enmienda a El MCA;

d) Efectuar el proceso de expropiación establecido en la presente Ley con respecto a aquellas propiedades que se requiera que sean puestas a disposición de El Inversionista y sus afiliadas, de conformidad con los términos de El MCA;

e) Facilitar la emisión y procurar la aplicación de las exenciones, liberaciones y exoneraciones establecidas en El MCA en beneficio de El Inversionista o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto respecto a cualquier requerimiento que exista de pagar o de retener cualquier Impuesto o Tributo, según están definidos en El MCA, a cualquier Entidad Gubernamental, ya sea directa o indirectamente;

f) Emitir todos los Consentimientos que fueren requeridos por El Inversionista o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto para el Desarrollo y Operación de El Proyecto y cualquier otro Sub-Proyecto en los términos requeridos por el MCA y en cada caso sin costo alguno para la Parte de Sub-Proyecto. La Comisión podrá solicitar el apoyo técnico de cualquier Entidad Gubernamental que correspondiere, dependiendo de la naturaleza de la licencia, permiso o consentimiento que esté siendo emitido, en cuyo caso se requiere que la Entidad Gubernamental correspondiente brinde la asistencia pronta y oportuna que hubiere solicitado La Comisión; y

g) Procurar la pronta atención, resolución y emisión en cada caso sin costo alguno para la Parte de Sub-Proyecto de cualquier Consentimiento que solicite El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en tanto sea necesario para el Desarrollo y Operación del Proyecto o cualquier Sub-Proyecto; y

h) Proponer al Presidente de la República de Nicaragua nuevas leyes o reglamentos o modificaciones a las leyes y reglamentos que fueren necesarias para el éxito de El Proyecto y el cumplimiento de cualquier Entidad Gubernamental con los términos del MCA.

Previo a la emisión de cualquier Consentimiento que otorgue derechos de uso sobre recursos naturales en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes dentro de los siguientes siete (7) días de la entrega de la notificación por parte de La Comisión tendrán el derecho de expresar su opinión respecto al (los) Consentimiento(s) correspondientes propuestos. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión de dicho Consejo Regional o Municipalidad, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá emitir cualquier Consentimiento requerido para la ejecución de El Proyecto o Sub-Proyecto correspondiente. Cualquier otro Consentimiento o acción u omisión que sería requerido o que es establecido según una Ley previa, no será requerido para El Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Las decisiones de La Comisión en el ejercicio de sus funciones tendrán carácter erga omnes y serán de obligatorio cumplimiento.

Art. 6 Miembros de la Comisión

La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:

a) Todos los miembros de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua serán miembros de La Comisión, siendo tales miembros:

(i) El Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua;

(ii) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales;

(iii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

(iv) El Delegado de la Presidencia de la República en La Comisión para el desarrollo del Río San Juan;

(v) El Delegado de la Presidencia de la República para la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio Internacional; y

(vi) El Secretario de la Presidencia de la República para el Desarrollo de la Costa Atlántica.

b) Los siguientes funcionarios públicos también serán miembros de La Comisión:

(i) El Secretario Privado para Políticas Nacionales de la Presidencia de la República;

(ii) El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

(iii) El Gerente General de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales;

(iv) El Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria Nacional;

(v) El Presidente de la Junta de la Empresa Nicaragüense del Petróleo;

(vi) Un representante de la Delegación Presidencial para la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio;

(vii) El Presidente y de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional;

(viii) Un Vice-Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional;

(ix) Cualquier representante de cualquier otra Entidad Gubernamental seleccionado por los miembros permanentes de La Comisión.

La Comisión será presidida por el Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua quien también fungirá como Presidente de La Comisión.

Al considerar cualquier asunto, los miembros podrán consultar con asesores técnicos que consideren necesarios, sean nacionales o extranjeros. Dichos asesores tendrán el derecho de voz en la correspondiente reunión de La Comisión y no tendrán derecho a voto respecto a ninguno de los asuntos de tal reunión.

La asistencia a las reuniones de La Comisión será obligatoria para todos sus miembros. Cada miembro de La Comisión podrá designar suplentes para votar en su nombre en los casos en que el respectivo miembro no pudiere asistir a la reunión de La Comisión. En ningún caso habrá remuneración, honorario, estipendios o cualquier pago similar a los miembros de La Comisión. La Comisión podrá celebrar reuniones tantas veces como lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Las reuniones serán convocadas por el Presidente de La Comisión a través del Secretario Ejecutivo nombrado por La Comisión, y el quórum para tales reuniones será conformado con la mayoría simple de todos los miembros. La Comisión adoptará sus resoluciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes en dicha reunión.

La Comisión podrá acordar, por mayoría de votos, cualquier otra regla y procedimiento que aplique a la celebración de sus reuniones.

En caso de empate en los votos respecto a cualquier asunto para el que hubieren votado los miembros de La Comisión, el Presidente de La Comisión tendrá voto dirimente en el asunto.

Art. 7 Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua

La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua está autorizada para la suscripción de cualquier Acuerdo o Contrato que fuere necesario para regular el interés de cualquier Entidad Gubernamental en la participación económica en los Sub-Proyectos descritos en el artículo 10, literal b) a continuación.

Todas las facultades otorgadas a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua por la Ley No. 800 son transferidas a La Comisión a través de la presente Ley. La Comisión podrá delegar y en cualquier momento revocar tal delegación, en la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, de cualquiera de las facultades que posee en virtud a esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a las facultades que correspondían a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y que le están siendo transferidas a La Comisión en virtud de este artículo 7, según considere apropiado. La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico estará adscrita y subordinada a La Comisión de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 8 Facilitación

Para cumplir los objetivos y propósitos de la presente Ley, toda Entidad Gubernamental deberá tomar cualquier acción necesaria para procurar que todas las obligaciones del Gobierno sean satisfechas y que los derechos de El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto que son establecidos en El MCA no se vean afectados de ninguna manera, incluyendo pero no limitándose a la aprobación, implementación, cumplimiento y ejecución de cualquier regulación administrativa que fuere necesaria para permitir y facilitar El Proyecto y las actividades relacionadas según lo contemplado en El MCA así como para el Desarrollo y Operación efectiva de El Proyecto. La Comisión y cada Entidad Gubernamental correspondiente tienen la obligación de procesar todas las solicitudes de Consentimientos presentadas con respecto a cualquier parte de El Proyecto o de cualquier Sub-Proyecto tan eficiente y rápidamente como fuere posible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en las leyes especiales de la materia.

Créase la “Ventanilla Única Institucional” como órgano interno de La Comisión, cuyos miembros serán nombrados por la misma. El objeto de la ”Ventanilla Única Institucional” será recibir todas las solicitudes de Consentimientos relacionadas con El Proyecto y cada Sub-Proyecto, facilitar la correcta presentación y tramitación de los Consentimientos ante la Entidad Gubernamental o Entidades Gubernamentales correspondientes y tomar todas las acciones que fueren necesarias para propiciar el otorgamiento de los mismos. La operación de dicho órgano interno será supervisada por La Comisión.

Si no existiere respuesta por parte de la Entidad Gubernamental correspondiente a la solicitud dentro del término legal establecido o en caso de no exista tal término dentro de catorce (14) días de la solicitud, se entenderá que hay silencio administrativo positivo a favor de El Concesionario o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto, según fuere aplicable, y dicha solicitud será considerada como aprobada bastando como prueba o documento titular del derecho adquirido una comunicación escrita sobre el asunto entregada por El Concesionario, sus afiliadas o cualquier otra parte afiliada que correspondiere, a La Comisión una vez que el respectivo término hubiere expirado.

Sin perjuicio del efecto jurídico de cualquier Silencio Administrativo positivo, tal aprobación inferida deberá ser explícitamente confirmada por la Entidad Gubernamental correspondiente tan pronto como fuere posible como un asunto de urgencia, lo cual deberá ser garantizado por la “Ventanilla Única Institucional”.

Art. 9 Presupuesto del Proyecto

El presupuesto del proyecto se estima actualmente en alrededor de Cuarenta Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000,000,000.00).

Art. 10 Economía

Como contraprestación por el otorgamiento de las concesiones y otros derechos previstos en virtud del MCA y ratificados por la presente Ley, El Inversionista estará obligado a procurar que se entregue a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua lo siguiente:

a) Pagos anuales en efectivo por un monto de hasta Diez Millones de Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 10,000,000) por año durante diez (10) años, según se detalla y sujeto a los términos establecidos en El MCA, incluyendo sus tiempos y las reducciones que debieren realizarse a dichos pagos;

b) El derecho a participar en los ingresos económicos de cada Sub-Proyecto de acuerdo con los términos de El MCA (con participación patrimonial inicialmente representada por el 1% del patrimonio de los Sub-Proyectos mantenidos directa o indirectamente por El Inversionista o cualquiera de sus empresas matrices y la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, dicha cantidad aumentará a 99% durante el plazo de las concesiones de acuerdo a los términos de El MCA), pagadero en la época y sujeto al pago completo de toda deuda financiera e inversiones de capital, como se establece en el Acuerdo de Accionistas, según dicho Acuerdo se define en El MCA; y

c) Los inmuebles y la infraestructura utilizada en la operación de cada uno de los Sub-Proyectos tras la terminación de la concesión correspondiente.

Para materializar la participación económica descrita en el literal b) anterior, el Inversionista procurará que se emitan o transfieran a favor de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y sin ninguna contraprestación adicional, el número de acciones de HKND Group Holdings Limited, una entidad matriz de El Inversionista constituida según las leyes de las Islas Caimán e indirectamente dueña del 100% de las acciones de El Inversionista a la fecha de esta Ley, en adelante referida como “HKND”, que sean necesarias para asegurar que la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tenga, en conjunto con todas las demás personas controladas por cualquier Entidad Gubernamental y sus respectivos cesionarios en todo momento y según fuere posible, el porcentaje de las acciones de HKND que se establece a continuación y previo a la terminación de El MCA:

Fecha Porcentaje
Previo a la 11.ª Fecha Clave1%
En y después de la 11.ª Fecha Clave pero antes de la 21.ª Fecha Clave10%
En y después de la 21.ª Fecha Clave pero antes de la 31.ª Fecha Clave20%
En y después de la 31.ª Fecha Clave pero antes de la 41.ª Fecha Clave30%
En y después de la 41.ª Fecha Clave pero antes de la 51.ª Fecha Clave40%
En y después de la 51.ª Fecha Clave pero antes de la 61.ª Fecha Clave50%
En y después de la 61.ª Fecha Clave pero antes de la 71.ª Fecha Clave60%
En y después de la 71.ª Fecha Clave pero antes de la 81.ª Fecha Clave70%
En y después de la 81.ª Fecha Clave pero antes de la 91.ª Fecha Clave80%
En y después de la 91.ª Fecha Clave pero antes de la 101.ª Fecha Clave90%
En y después de la 101.ª Fecha Clave99%

Además, se requiere que El Inversionista procure que una porción de los beneficios económicos obtenidos por HKND del Desarrollo y Operación de El Proyecto sean utilizados con fines filantrópicos para el apoyo social y económico (i) en Nicaragua o (ii) a nombre de los ciudadanos de Nicaragua a través del mundo según lo previsto por El MCA.

Como resultado de ser titular de acciones de HKND, la Autoridad tendrá el derecho de nombrar a un miembro de la Junta Directiva de HKND, y ese miembro tendrá derecho a un voto con respecto a todos los asuntos sometidos a esa Junta Directiva.

Durante el Período de la Concesión, El Inversionista o una o más Afiliadas, tendrá el derecho de nombrar el número de otros miembros de esa Junta Directiva según como El Inversionista, o sus Afiliadas según corresponda, puedan determinar en su sola discreción de tiempo en tiempo y cada miembro tendrá derecho a un voto con respecto a todos los asuntos sometidos a esa Junta Directiva.

Art. 11 Tarifas

La tasa de todos los peajes, aranceles tarifarios, rentas y cualquier otro cargo que deba pagar cualquier persona que utilice cualquier porción de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua o que utilice cualquier otro aspecto distinto a transporte de cualquier otro Sub-Proyecto según lo determine La Comisión, será sujeta a un Régimen Libre de Precios y determinado por El Concesionario a su entera discreción, luego de una consulta razonable con La Comisión.

La tasa de todos los peajes, aranceles tarifarios, rentas y cualquier otro cargo en lo sucesivo denominado la “Tarifa”, que deba pagar cualquier persona, que utilice cualquier servicio relacionado con transporte de cualquier Sub-Proyecto distinto a El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, según lo determine La Comisión, será sujeta a un Régimen de Precios Regulados. Bajo este Régimen de Precios Regulados, dichas Tarifas serán propuestos por El Concesionario y aprobados por La Comisión si dichos cargos cumplen con los siguientes principios:

a) Eficiencia económica: Las tasas de la Tarifa deben permitir que El Proyecto sea competitivo tanto en el mercado interno como en el internacional;

b) Suficiencia financiera: Las tasas de la Tarifa deberán garantizar viabilidad financiera para cada Sub-Proyecto y permitir que dicho Sub-Proyecto genere suficientes ingresos a El Concesionario, sus afiliadas y sus respectivos financiadores para recuperar y obtener un retorno de sus correspondientes inversiones y satisfacer todos los gastos de operación y mantenimiento y permitir la expansión de los negocios en su área de concesión, incluyendo el pago puntual de los pasivos y un rendimiento tanto de las inversiones de capital como de los préstamos de accionistas que sea consistente con el cálculo del “Monto de la Tasa Interna de Retorno del Sub-Proyecto”;

c) Neutralidad: Las tasas de la Tarifa no deberán establecerse de manera injusta o discriminatoria para con cualquier persona o clase de personas; y

d) Discreción del Concesionario: El Concesionario, a su entera discreción y en cualquier momento, podrá cobrar una tasa de la Tarifa inferior al prescrito por La Comisión para todos o una parte de los usuarios del correspondiente Sub-Proyecto.

Cualquier reforma propuesta a la Tarifa, a cualquier metodología tarifaria establecida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los supuestos incluidos en la metodología tarifaria relacionada con el Régimen de Tarifas Reguladas, será revisada dentro de treinta (30) días de haber sido solicitada tal revisión por El Concesionario. Mientras se aprueba una nueva Tarifa, metodología tarifaria o supuestos, la Tarifa, metodología tarifaria o supuestos existentes según sea el caso e incluyendo la fórmula de indexación correspondiente, continuarán en vigor. El procedimiento de revisión del mecanismo tarifario bajo el Régimen de Tarifas Reguladas será establecido por un acuerdo entre La Comisión y el Inversionista. En caso de cualquier cambio a la Tarifa, a la metodología tarifaria establecida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y los supuestos incluidos en la metodología tarifaria deberán cumplir con los principios establecidos en este artículo 11.

A solicitud de El Concesionario, La Comisión deberá emitir una notificación en base a las disposiciones de este artículo 11 y de carácter vinculante para La Comisión y para cualquier otra Entidad Gubernamental por la duración del Término de la Concesión relevante, respecto a si un aspecto particular de un Sub-Proyecto, distinto a El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se encuentra bajo el Régimen Libre de Precios o en el Régimen de Precios Regulados.

Art. 12 Procedimiento de Expropiación

Es de interés público del pueblo de la República de Nicaragua la expropiación de cualquier bien inmueble o derecho sobre un bien inmueble que sea razonablemente necesario para efectuar todo o una parte de El Proyecto, en adelante “Propiedad Requerida”, ya sea propiedad privada, propiedad comunal de las Regiones Autónomas o de las comunidades indígenas o propiedad que tenga cualquier Entidad Gubernamental. Dicha expropiación se llevará a cabo por La Comisión de acuerdo al proceso y demás términos establecidos en esta Ley.

El Concesionario tiene la entera discreción para decidir si solicita a La Comisión la expropiación de una Propiedad Requerida y en qué momento. Sin embargo, para que una Propiedad Requerida sea expropiada, de conformidad con esta Ley, deberá ser expropiada por La Comisión.

La expropiación de la Propiedad Requerida se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La ubicación, el área y el alcance de la Propiedad Requerida de ser expropiada a efectos de cualquier Sub-Proyecto deberá indicarse en un plan de expropiación desarrollado por el Inversionista de acuerdo a los términos de El MCA, en adelante referido como un Plan de Expropiación;

b) Si El Concesionario desea efectuar la expropiación de cualquier Propiedad Requerida según el Plan de Expropiación correspondiente, el Concesionario deberá entregar un aviso a La Comisión solicitando tal expropiación, en adelante referido como Solicitud de Expropiación, debiendo incluir dicha Solicitud de Expropiación:

(i) una descripción de la Propiedad Requerida, (ii) su ubicación y área, iii) inventario y planos, (iv) el nombre del propietario o poseedor, según corresponda, según fuere conocido por El Concesionario, v) la indemnización propuesta para ser pagada al dueño, la que en lo sucesivo será denominada Indemnización por Expropiación y se calculará por El Concesionario en virtud del literal f) debajo;

c) Con relación a cualquier Propiedad Requerida que fuere propiedad comunal ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, La Comisión mandará a oír al Consejo Regional o Municipalidad correspondiente, quienes tendrán el derecho de expresar su respectiva opinión referente a la expropiación hasta por siete (7) días luego de recibir notificación de La Comisión. Tras el vencimiento de ese término, habiendo o sin haber recibido opinión del Consejo Regional o Municipalidad, y, a modo aclaratorio, sin requerir el consentimiento o aprobación de dicho Consejo Regional o Municipalidad, La Comisión podrá continuar con el proceso de expropiación como se describe en este artículo 12. No se requerirá ningún otro Consentimiento, acción o requisito establecido en otras leyes para completar este proceso de expropiación;

d) La Comisión deberá efectuar un anuncio público tan pronto como sea posible pero a más tardar tres (3) días después de haber recibido una Solicitud de Expropiación.

La Comisión también deberá entregar, tan pronto como fuere posible después de la recepción de una Solicitud de Expropiación y a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes, una notificación por escrito denominada “Notificación de Expropiación” al propietario (s) de dicha Propiedad Requerida, estableciendo la Propiedad Requerida a ser expropiada y la cuantía de la Indemnización por Expropiación, en cada caso de acuerdo con los términos de dicha Solicitud de Expropiación;

e) En caso que el dueño de una propiedad a ser expropiada fuere desconocido, no pudiere encontrarse, no pudiere verificarse o por cualquier razón no estuviere representado, La Comisión deberá, tan pronto determinare tal hecho, solicitar el nombramiento de un guardador para actuar y recibir todas las notificaciones y otros documentos y otorgar contratos, acuerdos, transferencias, liberaciones o recibos a nombre del dueño para cualquiera de los propósitos de esta Ley.

Dicho nombramiento será solicitado por La Comisión en base a los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil de la República de Nicaragua. Cualquier acto realizado o contrato, acuerdo, transferencia, liberación o recibo preparado o dado por una persona que ha sido nombrada de acuerdo a este artículo 12, literal e), vincula para todos los fines a la persona en cuyo nombre se actuó, se otorgó el contrato, acuerdo, transferencia, liberación o en cuyo nombre se preparó y se entregó recibo;

f) La Indemnización por Expropiación será equivalente al valor catastral de la correspondiente Propiedad Requerida, calculado de acuerdo con los requisitos de los procedimientos y reglamentos de valuación establecidos por la Comisión Nacional de Catastro de Nicaragua para la Municipalidad respectiva. Sin embargo, se aplicará como valor de la Indemnización por Expropiación el Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida a la fecha de esta Ley, si éste valor fuere inferior al valor catastral, calculado tal Valor Justo de Mercado como el valor por el cual la Propiedad Requerida se transferiría en una venta en igualdad de condiciones entre partes no afiliadas en un mercado abierto. Como se establece en el literal k) a continuación, no se pagará contraprestación por una Propiedad Requerida que sea a la fecha de esta Ley o con posteridad, propiedad de cualquier Entidad Gubernamental;

g) En la determinación de la Indemnización por Expropiación pagadera a los propietarios, no se deberá tomar en cuenta:

(i) El uso especial que El Concesionario dará a la Propiedad Requerida;

(ii) Cualquier aumento o disminución en el valor de la Propiedad Requerida que resultare de la inminencia del desarrollo que origina la expropiación que se hiciere o de cualquier prospecto inminente de expropiación; o

(iii) Cualquier aumento o disminución en el valor de la Propiedad Requerida que sea atribuible al hecho de que la Propiedad Requerida será expropiada.

h) El (los) propietario(s) de la Propiedad Requerida no tendrán derecho de objetar la decisión, el tiempo, el alcance o cualquier otro aspecto de la expropiación que no sea el monto de Indemnización por Expropiación.

Cualquier objeción al monto de Indemnización por Expropiación debe realizarse dentro de los treinta (30) días partir de la entrega de la Notificación de Expropiación por parte de La Comisión. Dicha objeción deberá ser presentada a La Comisión con una propuesta alternativa al monto de Indemnización por Expropiación propuesto y un reporte de avalúo de la Propiedad Requerida preparado por un valuador registrado ante la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de la República de Nicaragua y dicha alternativa propuesta debe ser igual al valor catastral o al Valor Justo de Mercado de dicha Propiedad Requerida si fuere inferior, según se indica el cálculo anteriormente y La Comisión rechazará cualquier monto de Indemnización por Expropiación que no cumpliere con este criterio de valuación. Dicha objeción se informará a La Comisión y al Concesionario quien tendrá un plazo de cinco (5) días para expresar lo que tenga a bien. Una vez vencido ese plazo y dentro de treinta (30) días de haber recibido la objeción por parte del propietario, con o sin la opinión del Concesionario, La Comisión emitirá Resolución la que será la determinación final del Monto de Expropiación;

i) La Comisión emitirá una Declaración de Expropiación, denominada en lo sucesivo Declaración de Expropiación, al o los propietarios de la Propiedad Requerida dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de entrega de la Notificación de Expropiación, independientemente de que La Comisión reciba o no una objeción del o los propietario(s) respectivo. Cada Declaración de Expropiación de La Comisión deberá incluir: la determinación de expropiar la Propiedad Requerida, el monto de Indemnización por Expropiación, tomando en cuenta la consideración de La Comisión sobre cualquier objeción al monto y la fecha propuesta para la transferencia del dominio de la Propiedad Requerida;

j) El título de dominio o el derecho de uso o posesión de cada Propiedad Requerida, de conformidad con los términos de El MCA, será transferido por La Comisión a El Concesionario en la fecha de Declaración de Expropiación o dentro de los siguientes treinta (30) días desde la fecha de la Declaración de Expropiación. La Comisión transferirá u otorgará, según corresponda, el título de dominio o el derecho de uso o posesión por un plazo que no sea menor al Período de la Concesión relevante y de conformidad y de manera consistente con los términos de El MCA, de acuerdo a la solicitud del Concesionario y a los términos del MCA. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del título de propiedad o del correspondiente derecho de uso respecto a toda la Propiedad Requerida a favor del Concesionario, La Comisión se encargará de su registro a favor de El Concesionario en todos los Registros Públicos correspondientes sin requerir el pago de ningún cargo u otro arancel por parte de cualquier Parte de Sub- Proyecto. Los funcionarios de los Registros Públicos inscribirán oportunamente y en ningún caso en un plazo superior a treinta (30) días después de la solicitud correspondiente y sin requerir el pago de ningún cargo u otro arancel por cualquier Parte de Sub-Proyecto, los títulos de propiedad o correspondientes derechos de uso emitidos por La Comisión de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Si cualquier persona se rehusare a entregar la posesión de cualquier Propiedad Requerida luego de la expropiación de dicha Propiedad Requerida, La Comisión podrá ejecutar el siguiente proceso:

(i) Se presentará una solicitud al Juez de Distrito del lugar donde está ubicada la Propiedad Requerida;

(ii) El Juez emitirá una orden permitiendo que La Comisión tome posesión inmediata de tal propiedad;

(iii) El Juez deberá preparar un Acta con los detalles de la entrega de la correspondiente Propiedad Requerida;

(iv) La persona a quien se esté requiriendo la posesión podrá oponerse al proceso dentro de los tres (3) días de haber sido notificado, debiendo presentar en ese plazo cualquier evidencia relevante. Dicha oposición únicamente podrá referirse a la cuantía de la Indemnización por Expropiación;

(v) Si dicha oposición se presentare, el procedimiento de obtención de la posesión se suspenderá hasta que una resolución fuere emitida. El Juez deberá resolver el asunto referido a la cuantía de la Indemnización por
Expropiación, de acuerdo con los requisitos de avalúo establecidos anteriormente, dentro de los cinco (5) días en que se hubiere presentado la oposición;

(vi) La resolución del Juez podrá ser apelada pero no suspenderá la entrega de la posesión. No habrá lugar a Recurso de Casación respecto a la resolución de apelación;

k) Cuando los bienes inmuebles o derechos de uso afectados sean a la fecha de esta Ley o fueren posteriormente propiedad de una Entidad Gubernamental no habrá Indemnización por Expropiación y cualquier resolución o transferencia correspondiente será emitida oportunamente por La Comisión sin más trámite ni costo alguno para El Concesionario. En este caso, la expropiación será ejecutada sin necesidad de otro procedimiento y sin costos para el Concesionario;

l) En o antes de la fecha en que se tome la posesión de cualquier Propiedad Requerida expropiada, El Concesionario pagará la cantidad que corresponda al valor de la Indemnización por Expropiación al o los propietarios correspondientes, o si son varios propietarios, pagará la parte proporcional de la Indemnización por Expropiación correspondiente a cada propietario de conformidad con la sección m) de este artículo 12, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, literal n. En cualquier caso el pago de la Indemnización por Expropiación deberá ocurrir dentro de un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de la Declaración de Expropiación. En caso que hubiere una disputa relacionada con la Indemnización por Expropiación de acuerdo con la sección o) de este artículo, el plazo de tres (3) meses será calculado a partir de la fecha en que La Comisión emitiere una resolución final sobre dicha disputa. Sujeto al plazo máximo para el pago estipulado en este artículo, El Concesionario tendrá la facultad de decidir cuándo tomar posesión de la Propiedad Requerida.

m) Cuando exista más de un interés en la Propiedad Requerida, La Comisión determinará cuando fuere posible y sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, la indemnización pagadera a cada interesado que evidencie sus derechos en el mismo procedimiento.

n) Sin perjuicio de lo establecido en la Sección I) de este artículo 12, en caso que se hubiere determinado una Indemnización por Expropiación según esta Ley pero La Comisión tuviere duda respecto a la persona que tiene derecho a recibir dicha Indemnización por Expropiación o no pudiere coordinar el pago de esa Indemnización por Expropiación, El Concesionario cumplirá con la totalidad de sus obligaciones con relación a la expropiación de la Propiedad Requerida y tendrá todos los derechos y protecciones contempladas por esta Ley sobre la Propiedad Requerida, pagando a La Comisión una cantidad igual a la Indemnización por Expropiación. La Comisión podrá consignar el pago en el juzgado correspondiente.

o) Con respecto a cualquier resolución de La Comisión relacionada con cualquier Propiedad Requerida o Indemnización por Expropiación, la parte afectada podrá presentar un Recurso de Revisión únicamente por lo que respecta a la cantidad de indemnización que debe ser pagada a la parte afectada. Dicho Recurso de Revisión debe de ser presentado dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha de la notificación de la resolución de La Comisión referente a la correspondiente Indemnización por Expropiación. La Comisión tendrá veinte (20) días hábiles para emitir una resolución final, agotando la vía administrativa.

Con relación a toda Propiedad Requerida, incluyendo pero sin limitarse a todo o cualquier derecho de ocupación, uso o posesión de cualquier Propiedad Requerida, prevalecerá este procedimiento de expropiación, excluyendo la aplicación de la ley de expropiación actual y siendo el presente el único procedimiento válido respecto a la expropiación de toda y cualquier Propiedad Requerida o del derecho de ocupación, uso o posesión de tal Propiedad Requerida.

Art. 13 Resolución de Disputas, Daños

No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad Gubernamental, ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o cualquier Parte de Sub- Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias de El MCA, pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua. Cada Entidad Gubernamental cumplirá con las disposiciones de resolución de controversias establecidas en El MCA, explícitamente incluyendo pero sin limitarse a la renuncia de la inmunidad soberana y la sumisión a procedimientos de arbitraje internacional.

Ni El Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos de acciones penales como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Inversionista o por cualquier otra Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los términos de El MCA. Adicionalmente, ni el Inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto serán sujetos a sanciones administrativas o económicas por parte de una Entidad Gubernamental por acciones u omisiones, en tanto tal acción u omisión sea requerida o permitida por los términos de El MCA.

Art. 14 Egresos

Para que el Gobierno cumpla con las disposiciones y sus obligaciones en virtud de El MCA que requieren que El Gobierno indemnice, reembolse o compense a El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto, el presupuesto anual del año que en ese momento esté en curso deberá incluir dichos egresos a través de enmienda o cualquier otra forma. La Comisión está obligada a manejar y facilitar la realización oportuna de dichos pagos.

Art. 15 Tributación

Los asuntos fiscales, incluyendo la aplicación de Impuestos o Tributos por parte de cualquier Entidad Gubernamental o cualquier requisito de alguna Entidad Gubernamental de retener cualquier cantidad en concepto de Impuestos o Tributos que tengan conexión, relación o sean resultado de El Proyecto estarán sujetos a las disposiciones fiscales especiales incluidas en El MCA incluyendo pero no limitándose a las exenciones, exoneraciones y liberación de la obligación de retener cualquier cantidad en concepto de Impuestos o Tributos, incluyendo los tributos de naturaleza laboral que correspondería por los trabajadores de El Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto que sean relacionados con El Proyecto. Las exenciones de tributos laborales y de seguridad social establecidos en El MCA aplican únicamente al personal expatriado contratado por entidades extranjeras no registradas en la República de Nicaragua y no aplican respecto a ciudadanos nicaragüenses.

El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto podrán contratar con entidades extranjeras que proporcionen bienes o servicios para El Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Dichas entidades extranjeras o cualquier otra Parte de Sub-Proyecto que fuere extranjera, para poder ejecutar el contrato, para efectos de administración de Tasas e Impuestos o para poder llevar a cabo cualquier otra operación en Nicaragua, no tendrán la obligación de inscribirse u obtener ningún otro Consentimiento de ninguna Entidad Gubernamental para fines comerciales o fiscales.

Art. 16 Condiciones preexistentes

Ni El Concesionario ni ninguna otra Parte de Sub- Proyecto serán responsables o tendrán responsabilidades frente a ninguna persona, incluyendo Entidades Gubernamentales, con respecto a condiciones ambientales preexistentes ya sean de limpieza, manejo o alguna otra acción vinculada a condición ambiental preexistente de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto, incluyendo en cada caso las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas.

En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas.

Art. 17 Disposiciones de El MCA

a) Sujeto al artículo 18 de esta Ley, todos los términos de El MCA se incorporan a esta Ley y cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las acciones que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento, evitar conflictos e incumplimiento con los términos de El MCA.

b) Será inaplicable a El Proyecto o los Sub-Proyectos: cualquier ley, código, o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que contradiga o impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA en virtud a las disposiciones de El MCA incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba cumplir, procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El MCA.

c) Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones del Gobierno en virtud de El MCA en lo que se refiere a cumplir, procurar y hacer uso de los mejores esfuerzos para lograr.

d) El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar todas y cualquier enmienda a El MCA que fuere propuesta según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente.

Art. 18 Consideraciones Constitucionales, Marco Regulatorio

Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario establecida en esta Ley o en el MCA, no se requerirá que ninguna Entidad Gubernamental tome alguna acción que viole la Constitución Política de la República de Nicaragua o los términos de algún tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte. El Gobierno deberá compensar completa y oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por todos los daños o pérdidas sufridas por cualquier Parte de Sub-Proyecto, en cada caso sin duplicar el pago, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad o de la violación de los términos de un tratado internacional del que el Estado de la República de Nicaragua sea parte y que prohíba, o de otra forma impida o frustre el cumplimiento u omisión que se requiera de cualquier Entidad Gubernamental según los términos de El MCA o esta Ley y deberá tomar todas las medidas alternativas que se necesitaren para alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar a través de la acción u omisión no ejecutada.

Art. 19 Garantías y Derechos de Subrogación

Para obtener el financiamiento destinado a la ejecución de cada Sub-Proyecto, El Concesionario y cada Parte de Sub-Proyecto correspondiente, según fuere el caso, podrán prendar, hipotecar u otorgar garantía sobre los activos y derechos de cada Sub-Proyecto incluyendo la concesión aplicable a cada Sub-Proyecto, cualquier bien inmueble de su propiedad o arrendado, cualquier derecho de uso u otro derecho sobre bienes inmuebles, cualquier derecho contractual y los intereses patrimoniales en cada Sub - Proyecto a favor de terceros, incluyendo entidades financieras locales o extranjeras. Para efectos de esta Ley, dichos activos podrán ser hipotecados, lo que se inscribirá en un registro especial manejado por La Comisión. La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá otorgar prenda o cualquier otro tipo de garantía sobre los intereses patrimoniales que se tuvieren en cualquier Sub-Proyecto, en la forma y en tanto fuere requerido por El MCA. Las instituciones financieras locales y extranjeras que otorguen financiamiento a El Proyecto, aunque sea parcial, gozarán de los privilegios bancarios establecidos en la legislación bancaria vigente de Nicaragua y en cualquiera de sus reformas, sin tener la necesidad de registrarse ante la Superintendencia de Bancos de la República de Nicaragua ni de obtener cualquier otro Consentimiento de ninguna Entidad Gubernamental. Si cualquier tercero ejecutare sus derechos sobre cualquier propiedad gravada incluyendo cualquier concesión, dichos terceros, sus cesionarios y sucesores en propiedad, podrán continuar con el Desarrollo y Operación del Sub-Proyecto correspondiente sin la necesidad de ningún Consentimiento de ninguna Entidad Gubernamental que no hubiere sido requerido previo a dicha ejecución.

Art. 20 Asuntos corporativos y seguros

a) Si El Concesionario o cualquier otra Parte de Sub- Proyecto asume el Desarrollo y Operación de El Proyecto a través de una o más sociedades anónimas constituidas según las leyes de Nicaragua, cada una de esas sociedades anónimas (i) no estará obligada a tener más de un accionista, (ii) no estará obligada a tener más de un director, (iii) puede tener directores que sean personas naturales o jurídicas que en cada caso podrán ser nacionales o extranjeras, (iv) podrá tener directores que no tengan ninguna participación accionaria en tal sociedad anónima, y (v) no se requerirá que el representante legal de dicha sociedad anónima sea residente en Nicaragua, ya sea para fines fiscales o para cualquier otro propósito y dicho representante legal podrá ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

b) Para efectos de cumplir con estas disposiciones, dichas sociedades anónimas podrán incluir en sus Estatutos cualquier regulación particular de gobierno corporativo que consideren apropiada. El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto podrá suscribir pólizas de seguro con respecto a los Sub-Proyectos y los proveedores de dichos seguros no necesitarán estar registrados, ser aprobados o recibir cualquier otro Consentimiento de parte de ninguna Entidad Gubernamental en conexión con el otorgamiento de dicho seguro.

Art. 21 Aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial a ser aplicadas a El Proyecto, a cada Sub- Proyecto, a El Inversionista y a cada Parte de Sub- Proyecto, en la medida que corresponda.

Art. 22 Ratificación

Se ratifica la suscripción del Memorándum de Entendimiento del 5 de Septiembre del 2012 y del Acuerdo de Cooperación del 31 de Octubre del 2012 suscritos por la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua con HK Nicaragua Canal Development Investment Co. Limited, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua está autorizada para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud de dichos acuerdos de conformidad con las instrucciones de La Comisión.

Art. 23 Modificaciones de la presente Ley

Para modificar o derogar la presente Ley se requerirá de mayoría calificada del sesenta por ciento del total de los diputados de la Asamblea Nacional.

Art. 24 Modificaciones y Derogaciones

La presente Ley modifica y deroga cualquier ley o disposición y cualquier otra legislación, reglamento o requerimiento de cualquier Entidad Gubernamental, que expresa o tácitamente se oponga a ella o que sea incompatible con los términos de El MCA. Sin limitar la generalidad de lo anterior, las siguientes disposiciones de la Ley N°. 800 son modificadas o derogadas de la siguiente manera:

a) Se deroga el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley N°. 800;

b) Se deroga la segunda oración del párrafo 3 del artículo 3 de la Ley N°. 800;

c) El literal c) del artículo 4 de la Ley N°. 800 se leerá de la siguiente manera: “Es una persona jurídica de carácter público, constituida y organizada conforme la presente Ley, con patrimonio propio y duración indefinida, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones”;

d) Se derogan los literales e) y h) del artículo 4 de la Ley N°. 800;

e) Se deroga el último párrafo del artículo 5 de la Ley N°. 800;

f) Se reforman las referencias a “Empresa Gran Nacional de Nicaragua” del párrafo 3 del artículo 5 y 9 literal f) de la Ley N°. 800 sustituyéndose por “Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A.”;

g) Se deroga el literal a) del artículo 6 de la Ley N°. 800;

h) Se suprimen las palabras “siendo la Empresa Gran Nacional de Nicaragua obligada a rendir los informes que la Autoridad requiera en relación al cumplimiento de sus obligaciones” del literal c) del artículo 9 de la Ley N°. 800;

i) Se deroga el literal i) del artículo 9 de la Ley N°. 800;

j) Se deroga el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley N°. 800;

k) Se derogan los literales c) y e) del artículo 14 de la Ley N°. 800;

l) Se deroga el Capítulo V de la Ley N°. 800;

m) Se deroga el artículo 18 de la Ley N°. 800;

n) Se derogan los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 42 de la Ley N°. 800;

o) Se agregará un literal f) al artículo 4 de la Ley N°. 601 “Ley para la Promoción de la Competencia” publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 206 del 24 de octubre de 2006 el que se leerá de la siguiente forma: “f) El Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y cualquier Sub-Proyecto asociado al mismo.”

Art. 25 Vigencia y publicación

La presente Ley es de orden público y su naturaleza de interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Junio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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