Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 979, LEY DE CREACIÓN DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA Y DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 20-2018, aprobado el 29 de octubre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 1 de noviembre de 2018

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 979, LEY DE CREACIÓN DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA Y DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y Alcance

Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley No. 979, "Ley de creación de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera y del Comité de Estabilidad Financiera", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160 del veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, y la que para efectos del presente Reglamento, se le denomina la Ley.

Artículo 2. Alcance.
El presente Reglamento deberá aplicarse a la emisión de los Bonos para el Fortalecimiento de la Estabilidad Financiera, las instituciones involucradas en el proceso de emisión y en la composición del Comité de Estabilidad Financiera.

CAPÍTULO ll
DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA

Artículo 3. De los Bonos.
Los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera tendrán las características y condiciones financieras señaladas expresamente en su Ley de creación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá las condiciones financieras relacionadas con el plazo, tasa de interés, periodicidad de pago de intereses y de amortización de capital, plazos y mecanismo de colocación, que mejor se ajusten a las condiciones de mercado.

Artículo 4. Facultad de Emisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en base al ejercicio propio de sus facultades, emitirá Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera, para lo cual deberá contar de previo con información ya sea del Banco Central de Nicaragua (BCN), de la Superintendencia de Bancos (SIBOIF) o del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) relacionadas con cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 2 de la Ley.

Artículo 5. Solicitud.
En caso que la emisión de Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera opere por solicitud motivada del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, de previo éstos deberán solicitar al Comité de Estabilidad Financiera su evaluación y recomendaciones a las circunstancias que motivan tal solicitud. Cumplido lo anterior, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y el Superintendente de Bancos, procederán a presentar la solicitud, la que deberá cumplir, como mínimo, con lo siguiente:

a) Estar relacionada con las circunstancias establecidas en el artículo 2 de la Ley.

b) Señalar los argumentos que fundamenten la necesidad de emisión de los Bonos.

c) Presentar una propuesta del monto de la emisión, y de las principales condiciones financieras y características, tales como plazos, tasas de interés, periodicidad de pago de los intereses y del principal, acorde con el objetivo de la solicitud motivada de la emisión de Bonos.

d) Estar firmada de forma conjunta por el Presidente del Banco Central y el Superintendente de Bancos.

Artículo 6. Disposiciones administrativas.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir las disposiciones administrativas y procedimentales relacionadas con la emisión, colocación y pagos y redenciones de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera.

Artículo 7. Auditoría.
El proceso operativo de colocación de los bonos podrá ser auditado por la Contraloría General de la República.

Artículo 8. Informe a la Asamblea Nacional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará obligado a presentar a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, informe de los valores emitidos, conforme la periodicidad establecida en las disposiciones administrativas que emita, sin menoscabo de las funciones de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III
DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 9. Convocatoria.
Las Convocatorias a las sesiones del Comité las efectuará el Presidente del Banco Central de Nicaragua, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la sesión, salvo circunstancias motivadas que justifiquen que la convocatoria sea realizada con menor tiempo de antelación.

Artículo 10. Registro y custodia de actas.
Las actas, acuerdos y documentos relacionados, a las sesiones del Comité, serán custodiados por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 11. De los Informes del Comité.
Atendida las funciones del Comité establecidas en la Ley, y para los efectos del cumplimiento de las mismas, éste presentará y publicará, cuando así lo considere, los informes y análisis sobre Estabilidad Financiera que emita, en pro de la estabilidad y solidez del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 12. Sustitución del Presidente.
El Presidente del Banco Central de Nicaragua, presidirá las sesiones del Comité. Cuando no pudiere asistir a la sesión, ésta será presidida por el Superintendente de Bancos, quien tendrá los mismos derechos y deberes establecidos para el Presidente, conforme Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno del Comité.

Artículo 13. Reglamentación.
El Reglamento Interno del Comité contendrá el resto de regulaciones atinentes a sus reuniones y cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. Otras disposiciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Central de Nicaragua y el Comité de Estabilidad Financiera, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer, mediante disposición administrativa, aspectos concernientes a la implementación de la Ley y el Reglamento.

Artículo 15. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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