Sin Vigencia
LEY RATIFICANDO EL CONTRATO SOBRE CANAL DE TIPITAPA.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 04 de marzo de 1882
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 11 de marzo de 1882
LEY RATIFICANDO EL CONTRATO SOBRE CANAL DE TIPITAPA.
El Presidente de la República,
á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Unico—Ratificase en los términos siguientes, el contrato celebrado por el Gobierno en 6 del mes corriente por medio de comisionados especiales, los señores Lcdos. don Miguel Brioso y don Modesto Barrios, con el señor Árístides P. Blanchet, para la excavación y explotación de un Canal de mediana navegación entre el Gran Lago y el de esta ciudad.
Art.1°. La República do Nicaragua concede al señor Blanchet y este acepta el privilegio exclusivo para la apertura, ejecución y explotación de un Canal de mediana navegación entre el Lago de Managua, y el de Nicaragua, con el objeto de formar una Compañía de ejecución y explotación que el señor Blanchet, organizará conforme á los términos de esta contrata.
El Canal tendrá:
1° La anchura, profundidad y caudal de aguas suficientes para el paso en todo tiempo de los mas grandes buques que puedan navegar en el Lago de Nicaragua:
2° Las exclusas indispensables para su uso, los diques, muros y demás obras que fuesen necesarias, consultando todas ellas la comodidad y solidez requeridas en una navegación regular y constante de un Canal con exclusas:
3° Las obras necesarias para evitar que el Canal haga derrames perjudiciales á los lugares vecinos ó que de otro modo produzca un desagüe tan considerable del Lago de Managua que disminuya éste notablemente del volumen de sus aguas:
La Compañía no estará obligada en el caso de que llegare á construirse el gran Canal interoceánico, á dar al suyo las dimensiones de un gran Canal marítimo:
El Estado declara la obra del Canal, de utilidad pública.
Art. 2°. La duración del presente privilegio será de cincuenta años, contados desde el dia que el Canal sea abierto á la navegación:
La presente concesión, con todas sus cargas y ventajas, será objeto de una Compañía de ejecución concesionaria y á ella se refiere la expresión Blanchet cada vez que se use en este contrato:
Esta concesión solo será trasmisible á la Compañía de ejecución que organice el señor Blanchet: y en ningún caso á Gobiernos ni á poderes públicos extranjeros:
Tampoco podrá ceder el señor Blanchet á ningún Gobierno extranjero parte alguna de los terrenos que se le conceden por este contrato; pero sí podrá hacerlo á la misma Compañía, á particulares ó á otra Compañía con la misma restricción.
Art. 3°. La Compañía se constituirá bajo la forma y condiciones generalmente adoptadas para esta clase de sociedades.
Art. 4°. El capital de la Compañía se compondrá de acciones, obligaciones, y cualesquiera otros títulos en la proporción que ella juzgue conveniente:
La omisión y trasmisión de estos títulos estarán exentos do gastos de timbre ó de cualesquiera otros impuestos ó derechos establecidos ó que se establezcan en la República.
Art. 5°. El señor Blanchet tendrá un año de plazo para comenzar y otro mas para concluir el Canal á contar desde el día de la ratificación de este contrato, prorogable á seis meses mas en caso que circunstancias imprevistas, ó sea casos de fuerza mayor, justificasen esa próroga.
Se reputará comenzado el trabajo cuando el señor Blanchet pruebe haber introducido al país un valor de ocho mil pesos en material destinado á la empresa, ó que dicho material se encuentre en camino.
Art. 6°. El Canal y sus obras deberán conservarse en buen estado de servicio para ser entregados asi al Estado cuando se cumpla el plazo de la concesión.
Art. 7°. Serán a cargo de la Compañía concesionaria todos los gastos de estudio, construcción, conservación y explotación del Canal sin ninguna subvención en dinero ni de ningún otro jénero, ni garantía de intereses por parte del Gobierno de Nicaragua, ni otras cargas que las que se especifican en la presente concesión.
Art. 8°. Se entiende y queda estipulado que respecto de la navegación del Lago de Nicaragua y del Rio de San Juan, quedan á salvo los derechos adquiridos por el señor F. A. Pellas, en la contrata de navegación celebrada con el Gobierno y ratificada en 16 de Marzo de 1877.
Art. 9°. Las superficies de terreno necesarias, tanto en tierra firme como en los Lagos ó islas para la construcción del Canal, para depósito de las materias procedentes de excavaciones y desmontes, para los espacios necesarios que ocupen las aguas después de la ejecución de las presas que se establezcan en el lecho de los Ríos y para todas las derivaciones necesarias; como también para los estanques, diques, espacios a los lados de las exclusas, faros y señales, almacenes, edificios y talleres e igualmente todos los que sean necesarios á las rutas, ferro-carriles de servicio y canales de la misma naturaleza, para el trasporte de los materiales al pie de la obra y para la alimentación del Canal.
En fin, todos los terrenos y lugares necesarios á la explotación y ejecución del Canal, serán puestos por el Estado á su disposición, bajo las condiciones siguientes:
Los terrenos pertenecientes al Estado, en la proporción y extensión que sean necesarias, serán puestos á disposición de la Compañía, sin indemnización alguna; y en cuanto á los de propiedad particular, la expropiación se hará por el Estado en la misma proporción y extensión que sean necesarias á la Compañía siempre que ella lo pida por sí ó un representación de aquel por causa de utilidad pública, entendiéndose que las indemnizaciones de los particulares por dichas expropiaciones, seran pagadas por la Compañía.
En todo lo relativo a las expropiaciones que hayan de hacerse, la Compañía gozará de todos los privilejios e inmunidades que la Legislación y los usos reservan al Estado: de manera que la Compañía no será obligada en ningún caso á pagar mas que el Estado mismo en circunstancias análogas.
Desde el dia en que la presente concesión sea ratificada por el Congreso no podrán enagenarse los terrenos baldíos comprendidos en los que sean necesarios para la construcción del Canal.
Tampoco podrán arrendarse en perjuicio de la Compañía.
Art. 10. En caso de que la Compañía necesitare ocupar temporalmente durante la construcción del Canal, terrenos no comprendidos en los que se designan en el artículo anterior, no estará obligada á pagar ninguna indemnización por esa ocupación temporal, si dichos terrenos pertenecieran al Estado; y este no podrá venderlos ni disponer de ellos de otra manera, sino con la reserva del derecho de la Compañía á tal ocupación temporal, cuyo límite será el de la ejecución de la obra del Canal.
Si los terrenos fueren de particulares la Compañía podrá ocuparlos indemnizando previamente al propietario conforme á las leyes de expropiación, siempre que tal ocupación en cualquiera de los dos casos, sea precisamente necesaria.
Art. 11. La Compañía, tendrá derecho de servirse para la construcción, entretenimiento y explotación del Canal, de los muelles, pertenecientes al Estado en uno y otro Lago, sin pagar por este uso retribución alguna.
Para su uso y el de los buques transeúntes por el Canal, podrá la Compañía construir en dichos Lagos y donde lo tenga por conveniente, cuantos desembarcaderos y muelles juzguen necesarios, siempre que con ellos no se perjudique ningún interés público.
Conformándose con el Reglamento adoptado, el Estado podrá utilizar estos embarcaderos y muelles para su servicio particular sin estar sujeto á ningún pago; pero bajo la condición de no entorpecer el servicio de la Compañía, á menos que excediendo el plazo y espacio fijados en el Reglamento, dé anticipadamente aviso para que la Compañía disponga lo necesario al efecto.
La Compañía no pagará ningún derecho por dichos establecimientos construidos en las aguas de los Lagos y de los Ríos afluentes.
Art. 12. La Compañía tendrá el derecho de ejecutar en toda la extensión del Canal en las embocaduras de los dos Lagos y en toda la extensión del terreno que se le ha concedido por los artículos 9 y 10, los trabajos de instalación, terraplenes, excavaciones, dragajes y en general todas las obras de cualquier naturaleza que sean y que se juzguen útiles al establecimiento y alimentación del Canal, su explotación, conservación y mantenimiento.
Queda autorizada especialmente para ejecutar sobre el trayecto y en las orillas del Rio Tipitapa y del Estero Panaloya y en sus afluentes, lo mismo que sobre los tributarios del Lago de Managua ó corrientes do agua que puedan concurrir á utilizarse en sus derrames á los Lagos, los sistemas de diques, rectificaciones, y en general todas las obras que los Ingenieros de la Compañía hayan reconocido indispensables para la ejecución, alimentación, navegación y explotación del Canal.
Especialmente para asegurar en todo tiempo, y sobre todo en el de sequía, una abundante provisión de agua del Lago de Managua y del Canal, y por consiguiente también del Lago de Nicaragua y del Rio San Juan, la Compañía tendrá derecho de hacer desaguar por medio de una presa ú otros trabajos, el todo ó parte de las aguas del Rio de Matagalpa que bajo el nombre que toma mas léjos del Rio Grande, es un afluente directo del Atlántico por la Mosquitia en el Rio Grande, ó Viejo que corre en línea paralela del primero que cae al Lago de Managua en el fondo de la bahía de Muboto.
Es entendido, sin embargo, que la Compañía no podrá desviar rios, interrumpir su curso ó hacer en ellos cualquiera otra obra que pueda ser perjudicial á los intereses de alguna población ó vecindad, sin previo acuerdo con el Gobierno, y que en cuanto a perjuicios que por talos trabajos ú otros análogos se irroguen á particulares, la Compañía deberá siempre indemnizarlos.
Art. l3. La Compañía hará igualmente los trabajos análogos que crea necesarios en las desembocaduras del Canal, en los Lagos para asegurar con ello la fácil navegación.
Art. 14. Los terraplenes, rellenamientos y diques que se formaren en las desembocaduras del Canal y sobre el Rio de Tipitapa y Panaloya por medio del depósito de las materias provenientes de la excavación del Canal, pertenecerán á la Compañía durante la concesión.
Art. 15. La Compañía tendrá el derecho de tomar los terrenos pertenecientes al Estado, en el número de lotes y puntos que fije de acuerdo con el Gobierno para la construcción, explotación y conservación del Canal, sin obligación de pagar indemnización ni compensación alguno, toda clase de materiales y especialmente piedras, maderas, cal, púzolanas, leche de hule para fabricación de tubos, aparatos y otras aplicaciones; en una palabra, todos los productos naturales, minerales y vejatales que le sean necesarios para la construcción, explotación y conservación del Canal y de los establecimientos y útiles indispensables de la obra, tales como casas, ranchos, buques, balsas constando para todo el derecho de la Compañía de sacar dichos materiales de los puntos mas cercanos y de mayor comodidad para su extracción; todo ello en las mismas condiciones que las que asisten al Estado y á cualquiera otro legítimo explotador.
Art. 16. La Compañía concesionaria tendrá el derecho de establecer en el trayecto del Canal y sus dependencias, para la ejecución, administración y explotación de la obra, las líneas telegráficas y de teléfonos que juzgue conveniente.
Art. 17. En el caso que la Compañía pudiese utilizar las aguas del Canal y sus dependencias para el riego de plantaciones, jardines y calles ó para la alimentación, conduciéndolas á los lugares donde no las haya ó como fuerza motriz en favor de particulares, tendrá facultad de percibir, según la tarifa que ella establezca, un derecho proporcional á la cantidad de agua empleada como fuerza motriz de riego y de alimentación; pero este derecho no podrá exijirlo de aquellos propietarios que se beneficien de las aguas que la Compañía se vea obligada á pasar por sus terrenos sin que ellos lo soliciten.
Art. 18. La Compañía quedará exenta de todo empréstito forzoso y requisición militar en tiempo de paz y de guerra.
Los agentes y empleados extranjeros quedarán igualmente exentos de contribuciones directas, empréstitos forzosos y requisiciones militares durante el tiempo que estén al servicio del Canal; pero pagarán las contribuciones que establezcan las leyes, si adquirieren propiedades inmuebles.
Art. 19. También la Compañía quedará exenta durante el tiempo de la concesión en paz y en guerra, de toda clase de impuestos sobre la propiedad raiz que adquiera, en virtud de esta contrata, y de toda especie de contribución directa ó de cualquier otro derecho fiscal relativo á la propiedad y al uso del Canal, sus edificios, construcciones que de él dependan en todo su trayecto, inclusos tambien los terrenos concedidos á la Compañía por todo el tiempo del privilegio.
Esta franquicia no es transmisible a los que compren las propiedades raíces de que la Compañía pueda disponer á virtud de esta concesión
Art. 20. Para la buena administración del Canal y sus dependencias, y para su fácil ejecución y explotación, la Compañía establecerá los Reglamentos necesarios, los cuales serán obligatorios para toda persona que se halle en sus aguas ó en sus dependencias, bajo la sola reserva del respeto á los derechos y soberanía del Estado; siendo entendido que la Compañía en uso de la atribución que le confiere este artículo, no podrá emitir otras disposiciones que las necesarias para la administración y manejo particular del Canal: cuyo Reglamento y disposiciones no podrán ejecutarse sin haberlo consultado con el Gobierno para que éste le dé su aprobación.
Art. 21. El Gobierno prestará su protección, con arreglo á las leyes del país, a la Compañía y á sus Ingenieros, contratistas, empleados, y operarios que se ocupen en los estudios preparatorios del terreno en la construcción y explotación del Canal.
Art. 22. La Compañía podrá introducir libremente inmigrantes a los terrenos y talleres de los concesionarios y todos los empleados y obreros cualquiera que sea su nacionalidad contratados para la obra ó que vengan á ocuparse en los trabajos del Canal ó en el cultivo de las tierras con la condición de que estos empleados ú obreros se sometan á las leyes vijentes de la República y á los Reglamentos establecidos por la Compañía.
Todos gozarán de absoluta libertad de cultos — El Gobierno de Nicaragua garantiza á todos con arreglo á las leyes del país y como se hace con los demás habitantes contra todo acto de hostilidad, empleando todos los medios que esté en su poder.
En cambio la Compañía, sus Agentes y todos los extranjeros arriba mencionados quedan estrictamente obligados á respetar las leyes y Reglamentos que rijan en Nicaragua y en especial al cumplimiento de las sentencias ejecutorias de los Tribunales sin que en ningún caso puedan conceptuarse con otros derechos que los que las leyes conceden á favor de los nicaraguenses.
Art. 23. Los contratos de trabajos en el Canal y de todos aquellos que con él se relacionan, gozarán, de los privilejios que las leyes del país conceden a los de agricultura, con tal que estén revestidos de las formalidades que aquellas requieren en los de esta clase.
Los contratos sobre trabajos del Canal que la Compañía celebre en el extrangero seran válidos y lejítimos en Nicaragua por todo el tiempo de esa estipulación con tal que no contraríen las leyes de la República y se presenten a la autoridad correspondiente los documentos para que conste la debida autenticación, para que tome conocimiento de ellos.
Art. 24. La Compañía no podrá introducir al territorio de la República mercancías con el objeto de traficar con ellas, a menos que pague los derechos de Aduana establecidos por la ley.
Sin embargo, con viso al Gobierno acompañado de las facturas que se piden podrá introducir libre de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos, los artículos necesarios para los trabajos de la empresa, como para reconocimientos, exploraciones de localidades, construcción, usos, explotación, sostenimiento, reparaciones, mejoras del Canal, para servicio telegráfico y de ferro-carriles , para el trabajo de los talleres que la Compañia mantenga en actividad; pudiendo consistir dichos artículos en útiles, máquinas, aparatos, carbón, piedras de cal de cualquier clase, hierro, cobre, acero, y otro metales en bruto ó manufacturados, pólvora para minas, dinamita ó cualquiera otra sustancia análoga.
Estos objetos podrán ser descargados, depositados, fabricados y trasportados en ó a cualquiera punto en que vayan á necesitarse, libres de todo, derecho fiscal.
Los buques que la Compañía tenga como remolcadores ú otros para el servicio del Canal, serán libres de todo impuesto, lo misino que los materiales que sirven para repararlos y los combustibles que los alimenten.
Los buques aparejos de cualquiera procedencia que sean que vengan para el servicio de la Compañía serán tambien libres de todo impuesto.
Art. 25. En compensación de los gastos de estudios, construcción, esplotación y conservación del Canal que por la presente concesión quedan á cargo de la Compañía durante el término de dicho privilegio, ella tendrá el derecho de establecer y percibir por el pasaje de los buques y embarcaciones de toda clase al traves del Canal y en las aguas y puertos que dependan de él, impuestos de navegación, de tonelaje, pilotaje, remolcaje, bodegaje, estadia anclaje, faros, radas, muellaje, hospilotes y cualesquiera otros semejantes conforme a las tarifas que ella establezca.
Estas tarifas podrán modificarse por la compañía en todo tiempo bajo la condición de que todas las alteraciones que en ella se introduzcan serán precisamente comunicadas al Gobierno de Nicaragua, y en ningún caso podrá la Compañía cobra más de un peso cincuenta centavos ($ 1.50) por cada tonelada de peso ó de medida; y los pasajeros pagaran como máximo diez centavos.
Se reservan a la Compañía de Canal interoceánico los derechos que le concede el art. 14 de su contrato.
El Estado de Nicaragua se obliga a no establecer derecho de tonelaje, anclaje, pilotaje, faro o de cualquier otro género sobre las embarcaciones de cualquier clase que sean sobre las mercancías, equipajes y pasajeros que transiten por el Canal de uno á otro lago.
Además y a fin de evitar todo aumento de gasto y de favorecer la navegación en el Canal, el Estado se compromete en su nombre y en el de las Municipalidades ribereñas a no establecer en los lagos derecho de navegación, peaje, anclaje, almacenaje de tránsito o de cualquier otra especie, sobre ningún buque que navegue de tránsito y con destino al proyectado Canal, ni sobre las mercancías o viajeros que conduzcan con el mismo destino.
En su consecuencia el Estado y las Municipalidades ribereñas no podrian establecer semejantes derechos sino sobre aquellos viajeros o mercancías que fueran transportadas en aquellos buques que no hubieran de pasar por el Canal.
Art. 26. Corresponde solo a la Compañía la facultad de percibir derechos de los buques que entren en el Canal. Sin embargo, los ribereños del Canal podrán circular con sus pequeñas embarcaciones ordinarias siempre que lo hagan fuera de las exclusas sin pagar derecho alguno, y con la condición precisa de que lo verifiquen para su uso particular y la explotación de sus propiedades, sin que introduzcan ó exploten mercancías ó viajeros que se diríjan á los Lagos ó que procedan de estos, en cuyo caso, los derechos serán percibidos por la Compañía.
Tampoco podrá cobrar ningún derecho la Compañía por todo tráfico que se haga por agua en embarcaciones que no sean de su pertenencia, de una á otra ribera del Canal viniendo de Chontales, Matagalpa ó Nueva Segovia para estos departamentos y viceversa.
Art. 27. En consideración á la importancia de los servicios que la ejecución de esta obra prestará á la República, y con el propósito de favorecer la inmigración, la República de Nicaragua cede en propiedad al señor Blanchet ú á la Compañía que él forme, la cantidad de cincuenta mil manzanas de terreno de las pertenecientes al Estado en lotes separados de diferentes tamaños y en los lugares que la Compañía escoja de acuerdo con el Gobierno.
La Compañía será propietaria definitiva de esos terrenos tan luego como haya concluido la obra del Canal; pero el Estado pondrá á la Compañía en posesión de dichos terrenos tan luego como dé principio á los trabajos de la obra.
La medida del terreno será hecha a espensas de la Compañía en planos dobles y con la descripción que le, sirva de apoyo, verificado todo en seguida y aprobado como exacto por el Gobierno, lo cual constituirá la localización definitiva de cada lote.
Uno de esos planos y descripciones, se conservará en los archivos del Estado, y el otro será del concesionario.
Esta concesión de terrenos no podrá afectar en modo alguno los concedidos al señor don Aniceto G. Menocal, por Contrato de 24 de Abril de 1880 aun en el caso de que dicho contrato llegue á caducar.
Art. 28. A la espiración de los cincuenta años estipulados en esta concesión, la República entrará en posesión á perpetuidad de las obras del Canal, diques, faros. francos, bordos y espacios directamente necesarios á la explotación del Canal y muelles, sin tener que pagar por esta toma de posesión, indemnización alguna.
Quedarán por consiguiente esceptuados de la regla anterior, los buques de, la Compañía, jardines, potreros, provisiones de cualquiera clase, talleres y capitales flotantes y de reserva, así como los terrenos cedidos á ella por el Estado.
Escepto los terrenos expresados y los capitales flotantes y de reserva, todos los demás objetos últimamente referidos, podrán adquirirse por el Estado mediante avalúo de peritos.
Art. 29. El Estado de Nicaragua se reserva expresamente, y en toda época, el derecho de hacerse dueño del Canal antes de la espiración de los cincuenta años. Por los cuales queda hecha esta concesión.
Este derecho lo ejercerá el Gobierno pagando a la Compañía el valor de la construcción de la obra y útiles que en ella se empleen.
El Gobierno pagará el valor de las erogaciones legítimamente hechas por la Compañía para la ejecución y explotación de la obra según resulte comprobado por medio de los libros de la Com-pañía ó bien por evaluación contradictoria de peritos a elección del Gobierno. Sobre el valor que resulte en uno ú otro caso, el Gobierno pagará a la Compañía un beneficio de (30%) treinta por ciento, del que se rebajará una quincuagésima parte por cada año corrido.
El Gobierno dará aviso a la Compañía de su resolución a este respecto con un año de anticipación.
Art. 30. El Estado, en caso de hacerse dueño del Canal como se dispone en el artículo anterior, respetará y ejecutará los contratos de arriendo, de ventas, adquisiciones y negocios realizados de buena fé por la Compañía para la administración del Canal, con tal que no contraríen directa ó indirectamente las estipulaciones de este contrato, ni las prescripciones de las leyes vigentes.
Art. 31. Este contrato caducará:
1. Por falta de cumplimiento por parte de la Compañía de cualquiera de las condiciones de los artículos 2° y 5° y;
2. Si el servicio del Canal, después de construido, se interrumpe por seis meses, sin intervención de fuerza, mayor;
Declarada la caducidad por cualquiera de estas causas, los terrenos baldíos concedidos por esta convención volverán al dominio de la República en cualquier estado que se encuentren sin indemnización aún en el caso que hubiere edificado en ellas. Se esceptúan aquellos terrenos que hubiesen sido enajenados á particulares por la Compañía con las formalidades prescritas por la ley.
Art. 32. Toda cuestión que surja entre el Gobierno y la Compañía por razón de este contrato, será resuelta por un tribunal de uno ó de dos Árbitros nombrados uno por cada parte:
En caso de que estos dos no pueda convenir en un fallo final, nombrarán un tercero, y si tampoco en este pudieran avenirse lo nombrará uno de los Rejentes de las Córtes de Justicia de León o Granada á elección de la Compañía.
En este caso la sentencia será emitida por los tres árbitros reunidos por mayoría de votos, con o sin nueva información:
Toda sentencia deberá dar la razón de la resolución de todos los puntos en litijio.
El fallo emitido por los Árbitros será final sin lugar á apelación.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua. Marzo 4 de 1882– Adrián Zavala P.– Juan F. Callejas, V.S.– Isidoro Gómez S . –
Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado. – Managua. Marzo 4 de 1882– A. H. Rivas P.– José M° Rojas. S. J.– M. Gasteazoro. V.S. – Yó Arístides P. Blanchet, declaro que acepto el presente contrato con las modificaciones que ha tenido a bien hacerle el Poder Lejislativo al acordarle su ratificación – Managua, Marzo 4 de 1882– Ar. P. Blanchet .
Por tanto: – Ejecútese Managua Marzo 4 de 1882. Joaquín Zavala– El Sub – Secretario de Fomento– Francisco J. Molina.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.