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Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1848

Proyecto de Constitución de 1848

(1 de Julio de 1848)

En presencia de Dios, Autor Supremo Legislador del Universo.

NOSOTROS los Representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados con plenos poderes para reformar la Ley Fundamental decretada en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que siendo más adecuada al estado de la sociedad, asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

Del Estado

Art. 1.– El Estado de Nicaragua es soberano libre e independiente: se compone de todos los nicaragüenses: su territorio es el mismo que antes comprendía la provincia de Nicaragua; y sus límites son por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur, el mar Pacífico; y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las leyes y tratados que arreglen las líneas divisorias con los Estados limítrofes harán parte de la Constitución.

Art. 2.– La soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de sus autoridades, en las épocas y forma que la Constitución establece: ninguna parte de ellos, ni individuo alguno puede abrogarse las funciones de soberano: las autoridades gobiernan a nombre del Estado y conforme a la ley, y por ellas se les debe obediencia y respeto.

CAPÍTULO II

De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes

Art. 3.– Son nicaragüenses los naturales del Estado, y los en él naturalizados.

Art. 4.– Son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro América, y los hijos de unos y otros nacidos en país extranjero, siempre que se avecinden en éste.

Art. 5.– Son naturalizados,

1º. los españoles y cualquiera extranjero que hallándose radicado en el territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.

2º. los naturales de las otras repúblicas de América o naturalizados en ellas, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local.

3º. los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.

4º. los que tuviesen cinco años de residencia en el Estado, y fueren casados con hijas del país, o estuvieren en él radicados.

Art. 6.– Los derechos de los nicaragüenses son :

1º. la libertad de decir, escribir, imprimir, y publicar sus pensamientos, siendo responsables del abuso de este derecho.

2º. reclamar sus derechos ante la autoridad pública.

3º. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad.

4º. usar de sus propiedades sin mas restricciones que las que imponga la ley.

5º. hacer todo aquello que la ley no prohibe, y dejar de hacer lo que ella no manda.

6º. optar a los derechos de ciudadano, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley.

7º. reclamar en todo tiempo los efectos producidos por leyes retroactivas.

8º. eximirse de ser presos dando caución pecuniaria en los casos que la ley no lo prohiba expresamente, y de ser arrestados sin que ella lo autorice.

9º. comprometer sus diferencias en árbitros, en cualquier estado del pleito.

10. ser juzgados solamente por los jueces y en la forma que la ley determine, y sentenciados conforme a la ley persistente al hecho o delito sobre que se juzga.

Art. 7.– Son deberes de los nicaragüenses.

1º. vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer las autoridades constituidas por ellas.

2º. contribuir para los gastos públicos en proporción a sus haberes.

3º. servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de su vida si necesario fuere.

4º. concurrir al mejoramiento de sus respectivas poblaciones y caminos.

5º. procurar que sus hijos reciban la instrucción primaria.

6º. conservar su libertad, no consintiendo ser vendidos.

CAPÍTULO III

De los ciudadanos, sus Deberes y Derechos

Art. 8.– Son ciudadanos los nicaragüenses varones que tengan las cualidades siguientes:

1º. casado o mayor de veintiún años.

2º. conducta notoriamente honrada.

3º. una propiedad raíz o capital en giro en el valor que determine la ley, o un oficio, industria, o profesión que le proporcione medios de vivir honestamente y sin dependencia inmediata de otro.

4º. saber leer y escribir; pero esta cualidad no se exigirá del año de 1858 en adelante.

Art. 9.– Los derechos de los ciudadanos a más de los ciudadanos a más de los de todo nicaragüense son:

1º. reunirse pacíficamente, para tratar sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios, siendo responsables de los desórdenes que en tales reuniones se cometan. 2º. representar por escrito ante las Supremas Autoridades cuanto considere conveniente al bien público, en los términos que la ley prescriba; absteniéndose los ciudadanos y asociaciones de hacerlo a nombre del pueblo. 3º. gozar de la inviolabilidad de sus habitaciones, excepto en los casos prevenidos por la ley y con las formalidades ordenadas en ella. 4º. votar en las elecciones de funcionarios de las autoridades elegibles, supremas y locales. 5º. optar a los destinos de todo rango, teniendo las cualidades que para cada uno se requiera por ley. 6º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales, y de las que lleven lícitamente, no podrán ser despojados, solo en el caso de que con mana armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas.

Art. 10.– Son deberes de los ciudadanos, servir los cargos y destinos públicos que legalmente les sean conferidos, y velar sobre la conservación de las libertades públicas y garantías individuales.

Art. 11.– Se suspenden los derechos al ciudadano: 1º. porque se le provea legalmente auto de prisión, hasta que sea absuelto o cumpla su condena.

2º. porque se le declare haber lugar a formación de causa si es funcionario de los que habla la Constitución.

3º. por ser deudor quebrado, o por el mandato legítimo de ejecución siendo deudor a cualquiera de los fondos públicos.

4º. por dejar de ejercer el oficio, industria o profesión que le proporcionaba los medios de subsistencia.

5º. por conducta notoriamente viciada.

6º. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

7º. por incapacidad moral calificada.

8º. por fabricación o tráfico ilícito de artículos prohibidos o estancados.

Art. 12.– Se pierden los derechos de ciudadano:

1º. por adquirir naturaleza en país extranjero.

2º. por admitir empleos, pensiones o títulos de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo.

3º. por ingratitud con sus padres.

4º. por abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a sus obligaciones de familia.

por traficar en esclavos.

CAPÍTULO IV

Del Gobierno

Art. 13.– El Gobierno del Estado es popular representativo: se divide para sus funciones en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo reside en una Cámara de Representantes y otra de Senadores con la sanción del Ejecutivo. Este reside en un Presidente, y el Poder Judicial en una Corte Suprema dividida en dos Secciones. El objeto primordial de estos poderes es la conservación de la mayor suma de libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados.

Art. 14.– Es un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana y sus Ministros conservarán sus fueros conforme a las leyes.

Art. 15.– Es asimismo un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de los derechos y garantías consignadas en la Constitución, y ninguno de los poderes podrá anularlas en la sustancia ni en sus efectos. Cualquiera determinación sea en forma de ley, decreto, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula.

Art. 16.– Ningún poder tiene la facultad para intervenir ni coartar las acciones privadas que no hicieren el orden, la moralidad, la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, ni para anular a la sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado, ejecutado en conformidad de ley anterior vigente al tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una ley persistente.

CAPÍTULO V

De las Elecciones

Art. 17.– Para las elecciones de funcionarios de los poderes Legislativos y Ejecutivos, habrá; Juntas electorales de Cantón, de Distrito y de Departamento, en cuyo fin se dividirá el Estado en Departamentos, cada departamento en distritos de doce a veinte mil habitantes, y cada distrito en cantones de trescientos treinta nicaragüenses, a los menos y a los más de tres mil trescientos.

Art. 18.– Cada Junta será presidida por un Directorio de individuos de su seno: elegirá los funcionarios que la ley designe: conocerá de los recursos sobre fuerza, cohecho o soborno de sus individuos, y calificará sus cualidades. Ningún elector será responsable por el ejercicio de sus funciones, y la ley les acordará las garantías necesarias para ejercerlas con libertad: pero los actos no pueden excusarse de este cargo, y deben reunirse en Junta en las épocas que la ley designe, aunque no sean convocados.

Art. 19.– Las Juntas Electorales de Cantón se componen de electores primarios. Son electores primarios todos los ciudadanos que se hallen en ejercicio de sus derechos y estén inscritos en el registro del respectivo Cantón.

Art. 20.– Las Juntas de electores primarios elegirán entre los ciudadanos del respectivo Distrito, que sepan leer y escribir, y tengan veinticinco años, un elector de Distrito por cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y un elector más si hubiere un residuo de más de la mitad de este número.

Art. 21.– Las Juntas de Distrito elegirán entre los ciudadanos del respectivo departamento los electores departamentales que la ley designe, no debiendo ser electos, sino los que tengan las cualidades requeridas para elector de Distrito, y un capital por lo menos de doscientos pesos.

Art. 22.– Elegirán también un Representante propietario y otro suplente por cada distrito, entre los ciudadanos del Estado que tengan un capital no menos de cuatrocientos pesos, u obtengan algún grado académico; no debiendo ser Representantes los que no pueden ser electores de Distrito: los que en todos los cuatro años inmediatos a la elección no eran ciudadanos del Estado, los eclesiásticos: los empleados que en el respectivo distrito ejerzan mando o jurisdicción, y los de nombramiento del Gobierno en ejercicio.

Art. 23.– En la renovación del Presidente, estos mismos electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos, vecino de otro departamento de aquel en que se elija, y cada voto será registrado con separación. no puede ser electo Presidente, el que no tenga las cualidades siguientes: –naturaleza en el Estado, cinco años de ciudadanía en el mismo, inmediato a la elección– treinta de edad –del estado seglar– y un capital productible en bienes raíces que no baje de dos mil pesos.

Art. 24.– Las Juntas Electorales de Departamento, elegirán dos Senadores propietarios, y dos Suplentes, entre las ciudadanos vecinos de él; mas no podrán ser electos para este destino, los que no tengan las cualidades siguientes: –treinta años de edad, cinco consecutivos de ciudadanía en el Estado, inmediatos a la elección –naturaleza en el mismo –arraigo en el Departamento que lo elije –del estado seglar –y poseer un capital de dos mil pesos. Tampoco pueden ser electos Senadores los empleados del Gobierno que en el Departamento que elije, ejerzan mando, o jurisdicción.

CAPÍTULO VI

De la regulación de Votos, y modo de verificar la Elección del Presidente

Art. 25.– Reunidos en el término que la ley prescriba, los pliegos de elecciones de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones de candidatos, y regulará la votación por el número de electores de Distrito que efectivamente hayan sufragado. Siempre que a favor de un individuo resulte mayoría absoluta de votos, la elección popular está hecha. Si dos individuos obtuvieren elección popular con diferente número de votos, la elección se declara por el que tenga mayor; si fuere igual el número, decidirá la suerte.

Art. 26.– No habiendo elección popular, elegirá el Congreso por mayoría absoluta de votos, entre los que hayan reunido de ciento ochenta arriba: si solo uno o ninguno reuniere dicho número, elegirá entre los que tengan de noventa arriba; y si no hubiere mas de un candidato que los tenga, elegirá entre todos los que hayan obtenido cualquier número de votos.

Art. 27.– Declarada la elección, la publicará el Congreso.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales

Art. 28.– Si en un mismo ciudadano concurriesen diversas elecciones para funcionarios de Supremas Autoridades, se determinará la preferencia por la siguiente escala.

1º. de Presidente.

2º. de Magistrado.

3º. de Senador.

4º. de Diputado.

5º. y en todo caso la de propietario y la de suplente.

Art. 29.– El ciudadano que haya servido cualquiera de estos destinos por el período constitucional, no será obligado a continuar en el mismo, ni a ejercer otro distinto, sin que haya transcurrido un intervalo, igual a la mitad de período.

Art. 30.– Todos los actos de elección para funcionarios de nombramiento popular deben ser públicos, para ser válidos.

CAPÍTULO VIII

De la Cámara de Representantes

Art. 31.– La Cámara de Representantes se compone de Diputados nombrados por las Juntas Electorales de Distrito; se renovará por mitad cada año, debiendo salir por suerte en el primero el mayor número, si fuere impar: sus individuos podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno. Reunidos por lo menos tres en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria; y con dos tercios por lo menos de todos los Diputados, se instalarán en Cámara, y dictará ésta con mayoría de sus miembros, presentes, todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor número.

CAPÍTULO IX

De las Facultades exclusivas de la Cámara de Representantes

Art. 32.– Es peculiar a la Cámara de Representantes:
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