REGLAMENTO DE BECAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 20 de marzo de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 24 de abril de 1940
El Presidente de la República,
Considerando:
Que se hace muy necesario regularizar la distribución de las becas que el Gobierno concede inspirado en el propósito de facilitar la educación a los estudiantes pobres, que por su capacidad y conducta son merecedores de esa gracia,
Acuerda:
REGLAMENTO DE BECAS
Art. 1— Cada año la Secretaría de Instrucción Pública concederá becas a los estudiantes que las merezcan de acuerdo con los términos de esta ley.
Art. 2— Son requisitos Indispensables y generales para solicitar una beca: ser pobre y de buena conducta.
Art. 3— El certificado de pobreza será extendido por el Alcalde Municipal en los departamentos y en la capital por el MInistro del Distrito Nacional o comprobado con el testimonio de tres personas honorables. De igual manera se probará la buena conducta.
Art. 4— No se concederán becas para hacer estudios en escuelas privadas excepto para escuelas normales y especiales.
Art. 5— El Estado costeará la educación de los niños en edad escolar en los casos siguientes:
a) — Si es un niño supernormal con disposiciones extraordinarias para las ciencias, las artes o las letras.
b) — Si es hijo de un nicaragüense ilustre, muerto en estado de pobreza, y ai es hijo de un maestro que prestó servicios notables a la enseñanza pública por más de treinta años.
Art. 6— Los niños a que se refiere el artículo anterior serán internados en un establecimiento del Estado en donde tendrán la asistencia completa para que alcancen el desarrollo pleno de sus aptitudes.
Art. 7— Para optar una beca como alumno externo de un Instituto Nacional o de una escuela oficial o privada de enseñanza especial (Comercio, Taquimecanógrafa), se requiere:
a) — Haber terminado la educación primarla, lo que se probará con el certificado del sexto grado o con los certificados de los estudios posteriores.
b) — Observar buena conducta, probada con la certificación extendida por el Director de la Escuela donde cursó el último año lectivo y el testimonio de tres personas honorables.
c) — Haber aprobado las materias cursadas en el último año lectivo con no menos del 50 por ciento de sobresalientes.
d) — Ser calificado de Muy Bueno en el concurso que el Ministerio organizará con ese fin.
Art. 8 — Las becas a que se refiere el artículo anterior producirán efecto durante un año, pero la gozarán basta el término de los estudios aquellos que obtengan no menos del 75 por ciento de sobresalientes en los exámenes. Los demás deberán concursar como lo prescribe el artículo 7o.
Art. 9 — El Ministro de Instrucción Pública nombrará el tribunal calificador de las pruebas del concurso de becas y señalará el plantel y fecha en que dichas pruebas tendrán lugar.
Art. 10 — Las pruebas versarán sobre: Aritmética, Ortografía y Composición, Geografía e Historia de C. A. y particular de Nicaragua.
Art. 11 — Si la conducta o el aprovechamiento del alumno no fuere satisfactorio, el Ministerio suspenderá el goce de la beca.
Art. 12 — Los Bachillerea en CC. y LL. que desean hacer una carrera universitaria gozando de beca, pueden optar a esta gracia:
a) — Si su conducta fue correcta durante el decurso del bachillerato, probada con la certificación del director o directora de los Institutos donde hizo sus estudios.
b) — Si las calificaciones que merecieron fueron el 50 por ciento de sobresalientes.
Art. 13 — La beca a que se refiere el articulo anterior comprende solamente la colegiatura.
Art. 14 — El Estado pagará a las respectivas facultades el valor íntegro de las becas concedidas.
Art. 15 — Perderá el goce de la beca el estudiante:
a) — Que observe mala conducta dentro o fuera de la facultad.
b) — Que falte a las clases 15 veces en el año, sin motivo justificable.
c) Que use bebidas alcohólicas.
Art 16 — Los jóvenes de aptitudes excepcionales para las ciencias, las letras o las artes, tendrán el apoyo del Estado, consistente en una pensión suficiente para sufragar los gastos de colegíatura y manutención ora en el país o en el extranjero. Para que sean calificadas sus aptitudes, el interesado presentará a la Secretaría de I. P. los certificados de estudios, los trabajos personales que juzgue más dignos de atención, y cualquier documento o testimonio que garantice la autenticidad de los méritos aducidos. El Ministro de I. P. podrá disponer las comprobaciones que juzgue oportunas antes de dictar resolución.
Art. 17 — Para gozar de beca en las escuelas normales del Estado, se necesita además de los requisitos generales expresados en el presente Reglamento, los siguientes:
1 — Sufrir un examen pedagógico como indica el Art. 10 y un examen médico en el Departamento Escolar de Salud Pública.
2 — Sufrir las pruebas de orientación profesional que la Secretaria de Instrucción Pública disponga sea al principio o en el curso de los estudios.
3 — Comprometerse mediante un contrato a cumplir las disposiciones reglamentarias de la Escuela Normal hasta obtener el título de Maestro de Educación Primaria y después servir en las escuelas del Estado, con el sueldo de ley, por lo menos durante un tiempo igual al del goce de la beca.
Art. 18 — Los alumnos becarios de las escuelas normales gozarán de los derechos de alimentación, limpieza de ropa, enseñanza, textos y útiles escolares.
Art. 19 — Cuando el número de vencedores en el concurso de becas sea superior al que la respectiva partida del Presupuesto lo permita costear, el Ministro de Instrucción Pública nombrará un tribunal de profesores Idóneos para que practique ha pruebas necesarias al efecto de hacer una, selección final.
Art. 20 — Se habilita el mes de Abril para tramitar las solicitudes de beca, en consecuencia no se aceptarán solicitudes después del último día de dicho mes.
Comuníquese — Casa Presidencial — Managua. D. N., 20 de Marzo de 1940. — SOMOZA — El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física. — H. A. Castellón.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado