IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Materia: Aduanas
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS (CIUDAD DE MÉXICO, 1981)

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 de 24 de mayo de 1982

Preámbulo

Las partes Contratantes del presente Convenio,

Considerando:

Que la cooperación asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos a favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del transporte;

Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en algunos de los procesos de integración existentes en la región se han realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

Que en la practica la cooperación y asistencia mutua que se presenta las administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se circunscribe solo a los objetivos antes aludidos sin que se extiende también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;

Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la cooperación Que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un instrumento internacional de carácter multilateral en que se defina los campos de actuación y los métodos y condiciones requeridos para hacerla afectiva;

Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de la cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el transporte entre los países miembros; y

Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente un instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las administraciones respectivas;

Conviene lo siguiente:

Capítulo Primero.

Definiciones

Artículo 1.-Para la aplicación del presente Convenio, se entiende:

a) Por legislación aduanera, el conjunto de disposiciones legales reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías y demás regímenes y operaciones aduaneros;

b) Por infracción aduanera, toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

c) Por delitos aduaneros, las infracciones aduaneras calificadas como tales no las respectivas legislaciones nacionales;

d) Por gravámenes a la importación o a la exportación, los derechos aduaneros y los demás derechos impuestos, tasa y otros recargos que se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de mercaderías con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto se limita al costo aproximado de los servicios prestados;

e) Por persona, tanto una persona natural o física, como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u otra;

f) Por ratificación, la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

Por "directores nacionales de aduanas", los jefes superiores de las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente Convenio; y

Por "Secretaría", el órgano encargado de asistir a los directores nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración del presente Convenio.

Capítulo Segundo.

Campo de Aplicación Del Convenio

Artículo 2.-Las partes Contratantes del presente Convenio están de acuerdo en que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, según las disposiciones del presente Convenio.

Las partes Contratantes del presente Convenio también acuerdan que sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación, en los términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés común distintos de los indicados en el numeral anterior.

La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente Artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la administración aduanera no tuviera la iniciativa del procedimiento, no podrá solicitar la asistencia sino dentro del limite de la competencia que se le atribuyere a titulo de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiera un procedimiento en el país de la administración requerida esta proporcionara la asistencia solicitada dentro del limite de la competencia que se le atribuyere a titulo de dicho procedimiento.

La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente Artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante.

Artículo 3.-Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos intereses comerciales de empresas publicas o privadas, podrá rehusar acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o exigencias.

Artículo 4.-Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no, pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud. La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar el curso a dar a esa solicitud.

Capítulo tercero

. Modalidades Generales de Asistencia o Cooperación

Artículo 5.-

1. La información, los documentos y los otros elementos de información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio, merecerán el siguiente tratamiento:

a. Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que la administración aduanera que los proporciono hubiere estipulado; y

b. Gozaran en el país aunque los recibiere de las mismas medidas de protección de las informaciones confidenciales y del secreto profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.

2. Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado así como de las disposiciones del párrafo 1 b) del presente Artículo.

Artículo 6.-

1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente Convenio se efectuaran directamente entre sus respectivas administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las Partes Contratan les designaran los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones, e informaran a la Secretaria los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La Secretaria notificara esas informaciones a las otras Partes Contratantes.

2. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida adoptara en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás organismos de esa Parte Contratante prestaran en la medida de lo posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

3. La administración aduanera de la Parte Contratante requerida atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve plazo.

Artículo 7.-

1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del presente Convenio se presentaran por escrito e incluirán las informaciones necesarias y sé acompañarán con los documentos considerados útiles.

2. Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado por las Partes Contratantes en cuestión.

3. Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante requerida podrá exigir una confirmación escrita.

Artículo 8.- Los gastos que ocasionaré la participación de expertos y testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que pueden convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

Capítulo Cuarto.

Disposiciones varias

Artículo 9.-La Secretaria y las Administraciones Aduaneras adoptaran las medidas necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las que se efectúen, a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 10.-Para la aplicación del presente Convenio, los anexos en vigor respecto de una Parte Contratante forman parte integrante de aquel.

Artículo 11.-Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizaran la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Contratantes Acordaren.

Capítulo Quinto.

Funciones De Los Directores Nacionales De Aduanas y De La Secretaria

Artículo 12.-

1. Los directores Nacionales de Aduanas Velaran, en el marco del presente Convenio, por la gestión y desarrollo de este.

2. Para estos fines, los Directores Nacionales de Aduanas se reunirán periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar la marcha de la aplicación del presente Convenio y sus anexos y adoptar las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.

3. La Secretaria ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones de los directores nacionales de aduanas, las siguientes funciones:

a) Elaborar los proyectos de enmiendas al presente convenio;

b) Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio;

c) Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;

d) Adoptar todas las medidas susceptibles de contribuir a la realización de los objetivos generales y específicos del Convenio y, especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de información, cooperación y/o asistencia

e) Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que Proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;

f) Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;

g) Presentar un informe anual de sus actividades de los Directores Nacionales de Aduanas;

h) cumplir con las demás tareas que los directores Nacionales de Aduanas estimaren convenientes asignarle;

3. Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo anterior, la Secretaria podrá convocar a reuniones técnicas a los funcionarios o encargados de las oficinas que tiene a su cargo las distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el presente convenio y sus anexos.

4. La secretaria a que se refiere el presente Convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.

Artículo 13.-Los Directores Nacionales de Aduanas aprobaran el reglamento de sus reuniones. En este reglamento de sus reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de votación, cada anexo se considera como un convenio diferente.

Capítulo sexto.

Disposiciones finales

Artículo 14.-Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se solucionara por vía de negocios directos entre dichas Partes, las que darán a conocer a la Secretaria el origen de la diferencia y la solución encontrada.

Artículo 15.-

1. Todo estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente convenio:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado baja reserva de ratificación, y

c) Adhiriéndose a el.

2. El presente Convenio estará Abierto para la firma de los estados a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo en la sede de la Secretaria.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedara abierto a la adhesión de los demás Estados indicados en él numero 1 que así lo solicitaren.

4. Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente Artículo indicaran, en el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherir a él, que aceptan los anexos I, V, y XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la secretaria que acepten uno o más anexos adicionales.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaran ante la Secretaria.

Artículo 16.-

1. El presente Convenio entrará en vigor tres (3) meses después de que tres (3) de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 15, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte Contratante que firmare el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratificare o, según el numeral 3 del Artículo 15. Adhiera a el, después de que tres Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrara en vigor tres meses después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación, el Convenio entrara en vigor tres mese después de que dicha Parte Contratante lo hubiere firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según el caso.

3. Todo anexo al presente Convenio, diferente a los Anexos 1, V y XIII entrara en vigor tres (3) meses después de que dos (2) Estados hubieren aceptado dicho anexo. Respecto de toda Parte Contratante que aceptare un anexo después de que dos (2) Estados lo hubieren aceptado, dicho anexo entrara en vigor tres (3) meses después de que esa Parte Contratante hubiere notificado su aceptación. Sin embargo, ningún anexo entrara en vigor respecto de una Parte Contratante, antes de que el propio Convenio entrare en vigor respecto de esa Parte Contratante.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa