Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Disposiciones Administrativas
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ESTABLECIMIENTO, APLICACIÓN Y EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 03-2006, Aprobada el 17 de Julio de 2006

Publicada en La Gaceta No. 180 del 18 de Septiembre de 2006

El suscrito Director General de Ingresos en uso de las facultades que le confiere el arto. 223 de la Ley No. 562 Código Tributario Vigente de la República de Nicaragua (CTr) publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre del año 2005, y con base en los artos. 7, 46, 92, 108, 129 CTr.
Dispone:

ESTABLECIMIENTO, APLICACIÓN Y EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

PRIMERO: Ámbito de Aplicación. En todos los casos que el CTr, leyes y demás normas tributarias se refieran al caso fortuito o fuerza mayor, su aplicación deberá sujetarse a lo establecido en la presente Disposición.

SEGUNDO: Concepto. Caso fortuito o fuerza mayor es todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. Debe tratarse de hechos inimputables al contribuyente, que provengan de una causa enteramente ajena a su voluntad; imprevisible dentro de sus cálculos ordinarios y corrientes, e irresistible o inevitable.

TERCERO: Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En general se reconocerán como caso fortuito o fuerza mayor los siguientes:

a) Acontecimientos de la Naturaleza: Deslave, inundación, terremoto, huracán, desborde de ríos, pestes, tempestades, rayo, daños ocasionados por animales o cosas inanimadas etc.

b) Hechos del Hombre: Guerra, asonadas, amotinamiento, desvalorización de la moneda, huelga que impida cumplir con las obligaciones tributarias, falta intempestiva de suministro eléctrico que daña maquinaria o equipos, accidentes de tránsito etc.

CUARTO: Documentos Probatorios. De conformidad con el arto. 129 CTr. el contribuyente deberá presentar la solicitud de dispensa de multa con los documentos probatorios de la situación que impidió cumplir con su obligación, en la siguiente manera:

a) Acontecimientos de la Naturaleza: Reporte los Bomberos o entidad que le auxilio o que posteriormente comprobó la situación reportando los daños ocasionados.

b) Hechos del Hombre: Constancia de la autoridad competente en que conste la información proporcionada por el contribuyente. En los casos en que sea evidentemente verificable por la DGI no se requerirá aportar pruebas.

QUINTO: Efectos. El caso fortuito y la fuerza mayor, libera de la responsabilidad administrativa, civil y penal, además:

a) Es causa justa para dispensar multas, siempre que con el hecho se hayan ocasionado daños a la actividad que causa la obligación tributaria.

b) Suspende el cómputo de los términos en la prescripción, recursos administrativos y demás términos contenidos en el Código Tributario y demás Leyes y normas tributarias.

SEXTO: Dispensa de Multas. Para dispensar multas el administrador de rentas anexará al expediente del contribuyente la solicitud presentada por él y las pruebas aportadas.

SÉPTIMO: Suspensión de Términos en la Prescripción, Recursos Administrativos y Demás Términos. En estos casos los términos se suspenderán mientras dure el hecho tipificado como caso fortuito o fuerza mayor según esta Disposición.

OCTAVO: Excepciones. No será considerado caso fortuito o de fuerza mayor si:

1) El contribuyente realiza operaciones arriesgadas o ilegales, fuera de su giro o actividad registrada en la DGI.

2) Los bienes se deterioraron porque se emplearon en uso distinto o negligente de su destino específico.

3) Los bienes estuvieren asegurados, en este caso subsistirá la obligación sobre el seguro.

La DGI podrá solicitar las pruebas que demuestren que el contribuyente observó la suficiente diligencia, cuidado, responsabilidad en evitar el daño en lo posible.

NOVENO: Disposiciones Especiales. La mora anterior al suceso considerado caso fortuito o fuerza mayor no será eximida, sino solo del período de tiempo en el cual subsistió el hecho así tipificado.

Si el caso fortuito acontece posterior al pago de la obligación no procederá ninguna acción de restitución por las obligaciones tributarias ya cumplidas.

DÉCIMO: Vigencia. La presente Disposición Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Managua, diecisiete de julio del año dos mil seis. ROGER ARTEAGA CANO, DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS.
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