El Presidente de la Asamblea Nacional de conformidad con lo Dispuesto en el Arto. 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, manda a publicar la presente Ley, por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social. |